REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
“VISTO” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
En el presente proceso incoado por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTIZ OSTA, contra el ciudadano PEDRO BENJAMÍN SOTO, por INTERDICTO DE DESPOJO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: En el libelo de querella de fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 1 al 3 de la 1ª pieza), el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.707.271, domiciliado en la carrera 16, entre calles 17 y 18, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inicialmente asistido y luego representado por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro Enrique Quevedo, Ayuaht A. Massoud y Apolinar Vanegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.113, N° 67.872 y N° 90.228, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Padre Torres con carrera 12, edificio San Mateo, planta alta, oficinas 1 y 2, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por Interdicto de Despojo al ciudadano Pedro Benjamín Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.086.537, domiciliado en la calle 18 entre carreras 21 y 22, Callejón sin salida que da a la parte trasera de la quebrada Santa Lucia, anteriormente Bar el Reno, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Henry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.181, de este domicilio.
Fundamentó su acción en lo siguiente:
Que es propietario y poseedor legítimo desde hace 25 años de un inmueble (pieza), que construyó a sus propias y únicas expensas, sobre un terreno municipal, ubicado en la Calle 19, entre Carreras 21 y 22, Barrio San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y que tiene un área de 659,28 M2, alinderado así: Norte: Con casa y solar de Matías Jiménez, Sur: Casa y solar de Mirian Alejos, Este: Con la calle 19 y Oeste: Con el Zanjón o quebrada Santa Lucia.
Que ha ejercido la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia durante el transcurro de 25 años, frente a las autoridades.
Que en el mes de febrero de 2007, el ciudadano Pedro Soto, en forma arbitraria ingresó al inmueble (pieza) y procedió a cambiar las cerraduras, impidiéndole el acceso como propietario y poseedor.
Que el querellado Pedro Soto, se ha negado a deponer su actitud y desocupar el inmueble.
Que los actos realizados por el querellado, ciudadano Pedro Soto, constituye un despojo a su posesión legítima del inmueble (pieza), por lo que procede a interponer en su contra interdicto por despojo, para que se le restituya la posesión del inmueble (pieza), con sus respetivos accesorios.
Jurídicamente fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 50.000.000,00, hoy día Bs. 50.000,00.
SEGUNDO: Por auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal acordó darle entrada, tomar razón en los libros respectivos, formar expediente con los recaudos acompañados y asignarle numeración, y seguir el trámite de ley correspondiente. Con el objeto de comprobar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, se acordó oír a los testigos señalados (f. 14 de la 1ª pieza).
El día 08 de enero de 2008, rindieron declaración los testigos José Pastor Paúl Rondón, José Ramón Sira y Mirian Pastora Alejos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.915.482, V-6.537.259 y V-7.501.919, respectivamente, domiciliados en la calle 19, entre carreras 21 y 22, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y civilmente hábiles (f. 16 al 18 de la 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, parte actora, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yolimar Vanegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.228, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada, así como a los abogados Pedro Enrique Quevedo y Ayuaht M. Massoud, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.113 y N° 57.872, respectivamente (f. 20 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, y habiéndose comprobado la ocurrencia del despojo, se admitió la querella por interdicto restitutorio por despojo, exigiéndosele al querellante, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de la respectiva garantía, fijada en la suma de Bs. 50.000,oo (f. 22 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado en ejercicio de su profesión Ayuaht M. Massoud, señaló que su representado no estaba en condición de constituir la garantía exigida, por tanto, solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente causa (f. 23 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, se decretó secuestro del inmueble destinado a uso residencial, ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, Barrio San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, enclavada en un área de terreno Municipal, de aproximadamente 659,28 M2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar de Matías Jiménez, Sur: Casa y solar de Mirian Alejos, Este: Con la calle 19 y Oeste: Con el Zanjón o quebrada Santa Lucia. (f. 24 de la 1ª pieza).
El día 28 de abril de 2008, se recibió comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que el día 24 de abril de 2008 ejecutó la medida de secuestro ordenada sobre el inmueble ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, Barrio San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, enclavada en un área de terreno Municipal, de aproximadamente 659,28 M2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar de Matías Jiménez, Sur: Casa y solar de Mirian Alejos, Este: Con la calle 19 y Oeste: Con el Zanjón o quebrada Santa Lucia (f. 27 al 54 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó la citación del querellado Pedro Soto (f. 55 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible realizar la citación del demandado Pedro Soto (f. 59 y vto. de la 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la citación por carteles de la parte querellada (f. 66 de la 1ª pieza).
TERCERO: Por diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el querellado, ciudadano Pedro Benjamín Soto, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Henrry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°13.181, se dio por citado en la presente querella incoada en su contra (f. 67 de la 1ª pieza).
Por escrito de fecha 04 de junio de 2008, el querellado Pedro Benjamín Soto, actuando con el carácter de querellado, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Henrry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.181, procedió a presentar los alegatos en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interdictal incoada en su contra.
Que es falso que haya despojado al querellante de la posesión del inmueble objeto de la querella.
Que es falso que haya sacado a la fuerza a la persona que el querellante había dejado resguardando el inmueble objeto de la presente querella.
Que es falso que haya ingresado al inmueble aprovechándome de la ausencia del querellante, y que le haya cambiado las cerraduras de acceso.
Que es propietario y legítimo poseedor del inmueble objeto de la querella por más de 25 años.
Que ha ejecutado actos de posesión legítima y que se reflejan de las bienhechurías descritas en el acta de ejecución del secuestro.
Que en el inmueble funciona un taller regentado por su hijo Benjamín Soto.
Durante el lapso probatorio las partes querellante y querellada presentaron escritos de pruebas. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas (f. 80 al 81 y 127 al 128 de la 1ª pieza).
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, las partes, tanto querellante como querellada, presentaron escrito de alegatos (f. 185 y vto de la 1ª pieza y f 30 de la 2ª pieza).
En fecha 8 de Julio de 2010, el Tribunal dictó decisión en los siguientes términos:
“…ordena la reposición de la causa al estado de que el testigo José Pastor Paúl Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.915.482, rinda nuevamente su declaración a las dos (02:00) de la tarde del tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes que intervienen en el presente juicio, conservando validez todas las demás actuaciones que contiene el expediente, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión…”.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2012, el Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación del demandado de autos, a los fines de la reanudación de la causa en el estado en que se encuentre.
II
COMPETENCIA
El Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté el bien mueble objeto de la acción interdictal, y como puede constatarse en el escrito libelar, el inmueble objeto de la acción interdictal se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Calle 19 entre Carreras 21 y 22, Barrio San José, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
III
CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO
El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene o presenta las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia.
6.- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.
IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Fundamenta el querellante su pretensión en los Artículos 783 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En este sentido, disponen los Artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:
Articulo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699. “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte querellada:
En este sentido, se evidencia que el apoderado judicial del querellado, aportó las probanzas, de la siguiente manera:
Documentales:
1) Promovió copia fotostática simple de Título Supletorio (folios 158 al 162 pza. 1), correspondiente a un lote de terreno municipal que mide seiscientos ochenta y seis metros con ochenta y cinco centímetros (686,85) aproximadamente y tiene forma de L invertida, cuyos linderos y medidas específicas son las siguientes: Norte: Casa que es o fue de Pedro Giménez, un una longitud de 52,50 metros aproximadamente; Sur: Casa que es o fue de la familia Barreto, en una longitud de 23,60 metros aproximadamente; Este: En parte con Calle 19, que es su frente (entrada), en una longitud de 13,30 metros aproximadamente, y en parte con casas de Mirian Alejo, Juan Méndez y Humberto Rojas, en una longitud de 23 metros aproximadamente; Oeste: Quebrada Santa Lucía ó El Limoncito en una longitud de 36,95 metros aproximadamente; y se encuentra ubicada en el sector San José de Yaritagua, Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy. En el terreno se han fomentado unas mejoras y bienhechurías constituidas por las siguientes labores y ejecuciones: 1) Construcción de un inmueble de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, con servicios de aguas blancas y negras, y energía eléctrica; sobre un área de construcción de 19,20 metros por 5,70 metros. 2) Mejoras sobre un inmueble que mide 3,20 metros por 4,20 metros, consistentes en: techado y mantenimiento del mismo, y colocación de una puerta de hierro. 3) Mantenimiento y mejoras de un tanque de agua que mide 2,90 metros por 2,40 metros e instalación de tuberías al mismo. 4) Siembra de frutales varios tales como: Aguacate, mango, naranja y otros frutos, una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera que mide 31,40 metros, instalación de 1 portón de hierro; signado con el número 246, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/02/1995; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 03/03/1995, quedando registrado bajo el número 39, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1995.
Previo a la valoración de la presente prueba, es conveniente traer a colación el papel que desempeña el Título Supletorio como instrumento probatorio, así en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RN.00624, expediente número 06-444, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 08/08/2006 (Caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y otro contra Romelia Albarran de González) en criterio reiterado paso a establecer lo siguiente:
“En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de memoria perpetua.
En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:
“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De las doctrinas transcritas y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.
Criterio compartido por este Juzgador, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas procesales se evidencia que los testigos ciudadanos MANUEL JOSÉ PIÑA y GREGORIO ZERPA, testigos en el Titulo Supletorio, no fueron traídos a los autos como testigos, así como tampoco a los fines de ratificar el Titulo Supletorio, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutida, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Ahora bien al no ser ratificado el Titulo Supletorio, a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio, por lo que se desecha. Y así se establece.
2) Original de Planilla de Liquidación signada con el N° 32659 de fecha 11/03/1991 (folio 74 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Solvencia, a nombre del ciudadano Pedro Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil y con lo cual queda en evidencia que el demandado aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
3) Original de Solvencia Municipal, fechada en Yaritagua 14/03/1996 (folio 75 pza. 1) y suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hace constar que sobre el Inmueble N° Catastral 20-07-006-003-005, ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de esta ciudad. Registrado a nombre de Pedro Soto, titular de la C.I N° 3.086.537, se encuentra solvente hasta el mes de Diciembre 96. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el demandado aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
4) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación signada con el N° 32659 de fecha 11/03/1991 (folio 76 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Solvencia, a nombre del ciudadano Pedro Soto. Documental que ya fue analizada supra, en el numeral 2. Y así se decide.
5) Formulario N° 12451 de Liquidación de Rentas Municipales, Solicitud de Solvencia de la Alcaldía del Municipio Peña de fecha 11/03/1996 (folio 77), a nombre de Soto Pedro Benjamín, cédula de identidad N° 3.056.537, documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el demandado aparece como propietario del inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
6) Original de Planilla de Liquidación signada con el N° 0482277 de fecha 17/01/2000 (folio 82 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Mensura, a nombre del ciudadano Pedro Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil y con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
7) Original de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 6380 de fecha 11/03/1996 (folio 83 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Pedro Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22 San José. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-96 al 4-96. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
8) Original de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 5073 de fecha 18/07/1995 (folio 84 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Pedro Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22 San José. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 2-95 al 4-95. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
9) Original de Planilla de Liquidación signada con el N° 32660 de fecha 11/03/1996 (folio 85 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Arrendamiento, a nombre del ciudadano Pedro Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
10) Original de Planilla de Liquidación signada con el N° 14571 de fecha 18/07/1995 (folio 86 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Solvencia, a nombre del ciudadano Pedro Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
11) Original de Planilla de Liquidación signada con el N° 14572 de fecha 18/07/1995 (folio 87 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Mensura, a nombre del ciudadano Pedro Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
12) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación signada con el N° 32660 de fecha 11/03/1996 (folio 88 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Arrendamiento, a nombre del ciudadano Pedro Soto. Documental que ya fue analizada supra, en el numeral 9. Y así se decide.
13) Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 4741 de fecha 12/01/1995 (folio 89 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-87 al 4-93. Documental que se analizará más adelante, en los numerales 18 y 24. Y así se decide.
14) Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 4742 de fecha 12/01/1995 (folio 90 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-94 al 4-94. Documental que se analizará más adelante, en los numerales 19 y 23. Y así se decide.
15) Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 4743 de fecha 12/01/1995 (folio 91 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-95. Documental que se analizará más adelante, en los numerales 20 y 22. Y así se decide.
16) Original de Planilla de Liquidación signada con el N° 47842 de fecha 24/11/1994 (folio 92 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Solvencia, a nombre del ciudadano Pedro Benjamín Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
17) Original de Planilla de Liquidación signada con el N° 47843 de fecha 24/11/1994 (folio 93 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Mensura, a nombre del ciudadano Pedro Benjamín Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble que se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
18) Original de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 4741 de fecha 12/01/1995 (folio 94 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-87 al 4-93. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
19) Original de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 4742 de fecha 12/01/1995 (folio 95 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-94 al 4-94. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
20) Original de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 4743 de fecha 12/01/1995 (folio 96 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-95. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
21) Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 5073 de fecha 18/07/1995 (folio 97 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Pedro Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22 San José. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 2-95 al 4-95. Documental que ya fue analizada supra, en el numeral 8. Y así se decide.
22) Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 4743 de fecha 12/01/1995 (folio 98 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-95. Documental que ya fue analizada supra, en los numerales 15 y 20. Y así se decide.
23) Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 4742 de fecha 12/01/1995 (folio 99 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-94 al 4-94. Documental que ya fue analizada supra, en los numerales 14 y 19. Y así se decide.
24) Copia fotostática simple de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 4741 de fecha 12/01/1995 (folio 100 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-005. Contribuyente: Benjamín Soto. Número de Cédula: 3.086.537. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-87 al 4-93. Documental que ya fue analizada supra, en los numerales 13 y 18. Y así se decide.
25) Original de Estado de Cuenta de Impuesto Inmobiliario S/N (folio 101 pza. 1), correspondiente al Código Catastral 20-07-006-003-005. A nombre del ciudadano Pedro Benjamín Soto. Dirección: Calle 19 entre Carreras 20 y 22. Correspondiente al Período del 1 al 4 del 97. La anterior documental no puede constituirse en medio de prueba, pues no se evidencia que esté suscrito o firmado por el funcionario autorizado, por lo que siendo ello así se desestima este medio de prueba; y así se establece.
26) Original de Planilla de Liquidación signada con el N° 55522 de fecha 15/08/1997 (folio 102 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Solvencia, a nombre del ciudadano Pedro Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Soto, aparece como propietario del inmueble cuyo número catastral es 20-07-006-003-005 y se encuentra ubicado en la Calle 19 entre Carreras 20 y 22 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; y así se decide.
27) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación signada con el N° 55522 de fecha 15/08/1997 (folio 103 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Solvencia, a nombre del ciudadano Pedro Soto. Documental que ya fue analizada supra, en el numeral 26. Y así se decide.
28) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación signada con el N° 47842 de fecha 24/11/1994 (folio 104 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Solvencia, a nombre del ciudadano Pedro Benjamín Soto. Documental que ya fue analizada supra, en el numeral 16. Y así se decide.
29) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación signada con el N° 14572 de fecha 18/07/1995 (folio 105 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Mensura, a nombre del ciudadano Pedro Soto. Documental que ya fue analizada supra, en el numeral 11. Y así se decide.
30) Copia fotostática simple de Planilla de Liquidación signada con el N° 47843 de fecha 24/11/1994 (folio 106 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Mensura, a nombre del ciudadano Pedro Benjamín Soto. Documental que ya fue analizada supra, en el numeral 17. Y así se decide.
31) Original de Recibo de Pago N° 27-27002255, de fecha 30/04/2008 (folio 107 pza. 1) A nombre de Taller Memín. Código: 00000072. Código: 301-02-07-00. Departamento de Facturación y Cobranzas. Dirección de Rentas. Coordinación de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Descripción: Cancelación de Patente Industria y Comercio Año 2008. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Benjamín Soto, cancela impuestos municipales correspondiente a la Patente de Industria y Comercio del año 2008 y aparece como representante legal del Taller Memín en los registros llevados por dicha Alcaldía; y así se decide.
32) Copia fotostática simple de Recibo de Pago N° 27-00000117, de fecha 06/07/2005 (folio 108 pza. 1). A nombre de Taller Memín. Código: 00000072. Código: 301-04-05-00. Departamento de Facturación y Cobranzas. Dirección de Rentas. Coordinación de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Descripción: Cancelación de Patente de Industria y Comercio (P.I.C.) de los Años 2002/2003 y 2004. Documental se analizará, en el numeral 38. Y así se decide.
33) Copia fotostática simple de Recibo de Pago N° 27-00000118, de fecha 06/07/2005 (folio 109 pza. 1). A nombre de Taller Memín. Código: 00000072. Código: 301-04-05-00. Departamento de Facturación y Cobranzas. Dirección de Rentas. Coordinación de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Descripción: Cancelación de P.I.C. Año 2005. Documental que se analizará en el numeral 38. Y así se decide.
34) Copia fotostática simple de Recibo de Pago N° 27-27002255, de fecha 30/04/2008 (folio 110 pza. 1). A nombre de Taller Memín. Código: 00000072. Código: 301-04-05-00. Departamento de Facturación y Cobranzas. Dirección de Rentas. Coordinación de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Descripción: Cancelación de P.I.C. Años 2002/2003 y 2004. Documental que ya fue analizada supra, en el numeral 31. Y así se decide.
35) Patente de Funcionamiento de fecha 31/12/2008 (folio 111 pza. 1). Clasificación: 477-951301. A nombre de: Taller Memín. Ramo: Reparación de Vehículos. Dirección: Calle 19 entre 21 y 22 San José (Negritas y subrayado del Tribunal). Expedido por la Dirección de Hacienda Municipal. Industria y Comercio, de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, y con el queda en evidencia que el ciudadano Pedro Benjamín Soto cancela impuestos municipales y aparece como representante legal del Taller Memín en los registros llevados por dicha Alcaldía, el cual funciona en la siguiente dirección Calle 19 entre 21 y 22 San José; y así se decide.
36) Planilla de Determinación Declaración y Pago de Impuesto sobre Actividades Económicas (OIAE, Artículo 44) signada con el número 9822, de fecha 30/04/2008 (folio 112 pza. 1), expedida por la Dirección de Rentas, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a nombre de Taller Memín, RIF: V-03086537, Dirección: Calle 19 / 21 y 22 San José. Representante Legal: Pedro B. Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Benjamín Soto cancela impuestos municipales y aparece como representante legal del Taller Memín en los registros llevados por dicha Alcaldía correspondientes al año 2006, el cual funciona en la siguiente dirección Calle 19 entre 21 y 22 San José; y así se decide.
37) Copia Certificada de Planilla de Determinación Declaración y Pago de Impuesto sobre Actividades Económicas (OIAE, Artículo 44) signada con el número 11742, de fecha 06/07/2005 (folio 113 pza. 1), expedida por la Dirección de Rentas, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a nombre de Taller Memín, RIF: V-03086537, Dirección: Calle 19 / 21 y 22 San José. Representante Legal: Pedro B. Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser presentado en copia certificada y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Benjamín Soto cancela impuestos municipales y aparece como representante legal del Taller Memín en los registros llevados por dicha Alcaldía correspondiente al año 2005, el cual funciona en la siguiente dirección Calle 19 entre 21 y 22 San José; y así se decide.
38) Copias certificadas de: Recibo de Pago N° 27-00000117, de fecha 06/07/2005 (folio 114 pza. 1). A nombre de Taller Memín. Código: 00000072. Código: 301-04-05-00. Departamento de Facturación y Cobranzas. Dirección de Rentas. Coordinación de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Descripción: Cancelación de P.I.C. Años 2002/2003 y 2004; y de Recibo de Pago N° 27-00000118, de fecha 06/07/2005. A nombre de Taller Memín. Código: 00000072. Código: 301-04-05-00. Departamento de Facturación y Cobranzas. Dirección de Rentas. Coordinación de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Descripción: Cancelación de P.I.C. Año 2005. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser presentado en copia certificada y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Benjamín Soto cancela impuestos municipales y aparece como representante legal del Taller Memín en los registros llevados por dicha Alcaldía; y así se decide.
39) Copia certificada de Autorización de Funcionamiento suscrito por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 06/07/2005 (folio 115 pza. 1). A nombre de: Taller Memín. Ramo: Reparación de Vehículos. Dirección: Carrera 19 entre 21 y 2 San José. Valido Hasta: 31 de julio de 2005. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser presentado en copia certificada y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Benjamín Soto cancela impuestos municipales y aparece como representante legal del Taller Memín en los registros llevados por dicha Alcaldía, el cual funciona desde el 06/07/2005 en la siguiente dirección Calle 19 entre 21 y 22 San José; y así se decide.
40) Original de Recibo de Pago N° 27-27002255, de fecha 30/04/2008 (folio 116 pza. 1). A nombre de Taller Memín. Código: 00000072. Código: 301-02-07-00. Departamento de Facturación y Cobranzas. Dirección de Rentas. Coordinación de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Descripción: Cancelación de Patente de Industria y Comercio Año 2008. Documental que ya fue analizada supra, en los numerales 31 y 34. Y así se decide.
41) Original de Recibo de Pago N° 20-00001357, de fecha 29/01/2007 (folio 117 pza. 1). A nombre de Taller Memín. Código: 00000072. Código: 301-03-00-12. Departamento de Facturación y Cobranzas. Dirección de Rentas. Coordinación de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Descripción: Cancelación de Planilla # 3833. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, con el cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Benjamín Soto cancela impuestos municipales y aparece como representante legal del Taller Memín en los registros llevados por dicha Alcaldía; y así se decide.
42) Copia al Carbón de Recibo de Pago N° 20-00001357, de fecha 29/01/2007 (folio 118 pza. 1). A nombre de Taller Memín. Código: 00000072. Código: 301-03-00-12. Departamento de Facturación y Cobranzas. Dirección de Rentas. Coordinación de Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Descripción: Cancelación de Planilla # 3833. Documental que ya fue analizada supra, en el numeral 41. Y así se decide.
43) Comprobante de Pago de suministro de eléctrico, de fecha 29/01/2007 (folio 119 pza. 1) Empresa Eleoccidente, Zona Yaracuy, Oficina Yaritagua, a nombre de Soto Benjamín. Referencia 13-4601-426-1149; Recibo de Ingresos signado con el número 40061 de la Empresa Eleoccidente Zona Yaracuy. Cliente: Soto Benjamín. Referencia: 13 426 1149. Fecha: 01/08/2006 (folio 120 pza. 1). Código Contable: 704 001 41465 0001. Descripción: Derecho Rest. Servicio; Planilla de Contrato de Sus 3 de la Empresa Eleoccidente. Folio Com-10002. Fecha: 01/07/06. Contrato N° 609. Dirección Servicio CA 19 CC 21 200261. Oficina: Yaritagua. Apellidos y Nombres: Soto Benjamín; y Planilla Operación Cuentas Incobrables (SUS-26) de la Empresa Eleoccidente, de fecha: 01/08/2006 (folio 122 pza. 1). Referencia: 13-4601-426-1149. Nombre: Soto Benjamín. Dirección: CA 19 CC 21 Poste: 200261. Fecha: Liq.: 19/03/1998. Documento público administrativo, a los cuales este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor del querellado Pedro Soto, que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 Con Carrera 21; y así se decide.
44) Planilla de Determinación Declaración y Pago de Impuesto sobre Actividades Económicas (OIAE, Artículo 44) signada con el número 9823, de fecha 30/04/2008 (folio 123 pza. 1), expedida por la Dirección de Rentas, Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a nombre de Taller Memín, RIF: V-03086537, Dirección: Calle 19 / 21 y 22 San José. Representante Legal: Pedro B. Soto. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano Pedro Benjamín Soto cancela impuestos municipales y aparece como representante legal del Taller Memín en los registros llevados por dicha Alcaldía; y así se decide.
45) Comprobante de Pago de suministro eléctrico, de fecha 24/04/2007 (folios 124 y 125 pza. 1) Empresa Eleoccidente, Zona Yaracuy, Oficina Yaritagua. CTA 13-4601-426-1149. NRO. MEDIDOR: 000006847. MONOFASICO. A nombre de Soto Benjamín. RIF/CI: V-0003086537. CA 19 CC 21 200261. y facturas de Electricidad y otros Servicios emanadas por la Empresa CADAFE signados con los números B-1481764 de fecha 12/03/07, y B-0219261 de fecha 10/01/07, a nombre de Soto Benjamín. RIF/CI: V-0003086537. Documentos públicos administrativos, a los cuales este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor del querellado Pedro Soto que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble ubicado en la Calle 19 Con Carrera 21; y así se decide.
46) Promovió de conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil las Posiciones Juradas del Querellante y a su vez manifestó estar dispuesto a absolver recíprocamente a la contraria. En este sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 10/06/2008 (folio 152 pza. 1) acordó la citación del querellante ciudadano José Hernán Ortíz Osta, para que compareciera ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para absolver posiciones juradas en la presente causa y la parte solicitante las absolviera recíprocamente al primer día de despacho siguiente después de la contraria a las 10:00 a.m., conforme a lo previsto en los Artículos 406 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se libró boleta de Citación y se entregó al Alguacil para su cumplimiento. Posteriormente, en fecha 14/07/2008 (folio 186 vto. pza. 1) se evidencia Boleta de Citación dirigida al ciudadano José Hernán Ortíz Osta, consignada sin cumplir por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que la parte interesada en la presente causa, no dio impulso procesal a la referida Citación. Por lo que no hay nada que valorar; y así se decide.
47) Promovió el traslado y constitución del Tribunal para efectuar una Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda. En este sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 10/06/2008 (folio 152 pza. 1) fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:45 a.m., para su traslado y constitución en el inmueble ubicado en la Calle 19 entre Carreras 21 y 22 Barrio San José de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy. El día 18/06/2008 (folios 175 177 pza. 1), el Tribunal se trasladó y constituyó en el tantas veces referido inmueble y dejo constancia de lo siguiente: “…siendo la oportunidad fijada por el tribunal para el traslado y constitución del Juzgado en el inmueble ubicado en la Calle 19 entre Carreras 21 y 22 barrio San José de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy; a los fines de realizar la inspección solicitada en los escritos de pruebas promovidas por ambas partes, cursante a los folios 80 al 81, 127 al 128 del expediente N° 6722 en el Juicio por Interdicto Restitutorio por Despojo, incoado por el ciudadano José Hernán Ortíz Osta contra el ciudadano: Pedro Soto; siendo las once y veinticinco (11:25 a.m.), hora en que se constituye el Tribunal y como quiera que según las pruebas de inspección acordadas en fecha 10 de junio del presente año, correspondiente a la parte actora en esta causa, la cual se fijó para las 10:45 a.m., este Tribunal acuerda practicar la prueba de inspección promovida por la parte demandada ciudadano Pedro Soto y terminada esta se procederá a practicar la prueba de inspección promovida por la parte actora ciudadano José Hernán Ortíz Osta. Procediendo de seguida el Tribunal a practicar la prueba promovida por la parte demandada ciudadano Pedro Soto. Por cuanto el Tribunal observa que del escrito de prueba que cursa al folio 81, la parte promovente en su capítulo octavo ratificó el pedimento de inspección judicial que con carácter de urgencia había solicitado el día 05 de junio de 2008, y de la lectura de la diligencia que cursa en el folio 78 del expediente, lo que expresa es que se traslade el tribunal a fin de verificar los daños causados por el querellante el bien secuestrado (demolición parcial del frente del inmueble y voladura de la cerradura principal, y por cuanto esta es una prueba que encuadra dentro de la prueba de experticia este tribunal se abstiene de practicar la inspección judicial promovida por cuanto de la misma no señala los particulares sobre lo que recae dicha prueba, razón por la cual este tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluida el presente acto siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)…”. Por lo que no hay nada que valorar; y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la parte demandada promovió, en el Capítulo Quinto del escrito de Promoción de Pruebas, las testificales de los ciudadanos Jairo Enrique Linarez Romero, Celesio Segundo López, Yelitza Coromoto Suárez y Celesio Segundo Soteldo Martínez.
1) Rindió declaración el ciudadano Jairo Enrique Linarez Romero (folios 164 y 165 pza. 1), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Pedro Benjamín Soto desde hace muchos años y no conocer al ciudadano José Hernán Ortíz Osta; que sabe y le consta que el ciudadano Pedro Benjamín Soto viene ocupando desde hace más de veinte años un lote de terreno Municipal de aproximadamente Seiscientos Ochenta y Seis Metros y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Pedro Giménez, Sur: Casa que es o fue de la familia Barreto, Este: Con Calle 19 y Oeste: Con la Quebrada Santa Lucia o Limoncito; que sabe y le consta que en el terreno antes deslindado, el ciudadano Pedro Benjamín Soto, ha construido y fomentado bienhechurías consistentes en un pequeño inmueble, donde últimamente su hijo Benjamín Soto tenía un taller; y le consta todo lo declarado porque tiene doce años viviendo ahí y siempre lo ha visto, han tenido comunicación y se pone a hablar con ellos cuando están trabajando en el taller. En este estado interviene la parte querellante, representada por la apoderada judicial a fin de hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el Testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano Pedro Soto? Contesto: Doce años. Segunda Repregunta: Diga el testigo como explica que si conoce al señor Pedro Soto desde hace doce años, como sabe y le consta, que el mismo tiene veinte años poseyendo el terreno municipal, según sus propios dichos? Contestó: Porque mi abuelo que en paz descanse, él le hacía trabajo a él. Tercera Repregunta: Diga el testigo el área de terreno que ocupa el señor Pedro Soto y sus linderos? Contestó: Al Norte, esta Pedro Giménez, al Sur: Esta Mirian Alejos, la parte de atrás esta el Callejón y al frente la Calle 19. Cuarta Repregunta: Diga el testigo el metraje del área de terreno que ocupa el señor Pedro Soto? Contestó: Seiscientos y tanto, algo así, porque no se con exactitud cuánto mide, no soy tipógrafo. Quinta Repregunta: Diga el testigo que tipo de bienhechuría ha edificado el señor Pedro Soto en el terreno referido? Contestó: Le hizo el techo, le hizo el piso, tiene con unos cuartos allá. Sexta Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Soto, habita una vivienda que colinda con el lindero Oeste del mencionado terreno? Contestó: No en el Oeste no hay vivienda, está la Quebrada. Séptima Repregunta: Diga el testigo donde vive el ciudadano Pedro Soto? Contestó: En la Calle 19, al frente está la 21. Octava Repregunta: Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar? Contestó: El señor aquí presente. Este testigo, el cual fue sometido al control de la prueba evidencia tener conocimiento de los hechos, por no contradecirse ni tener dudas en sus respuestas, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones.
2) Rindió declaración el ciudadano Celesio Segundo López (folios 166 y 167 pza. 1), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de muchos años al ciudadano Pedro Benjamín Soto y no conocer al ciudadano José Hernán Ortíz Osta; que si es cierto que el ciudadano Pedro Benjamín Soto viene ocupando desde hace más de veinte años un lote de terreno Municipal de aproximadamente Seiscientos Ochenta y Seis Metros y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Pedro Giménez, Sur: Casa que es o fue de la familia Barreto, Este: Con Calle 19 y Oeste: Con la Quebrada Santa Lucia o Limoncito porque ha estado todo el tiempo viviendo ahí; que si es cierto que en el terreno antes deslindado, el ciudadano Pedro Benjamín Soto, ha construido y fomentado bienhechurías consistentes en un pequeño inmueble, donde últimamente su hijo Benjamín Soto tenía un taller; y le consta todo lo declarado porque los conoce a ellos ahí, en ese, donde tenían el taller. En este estado interviene la parte querellante, representado por su apoderado judicial, a fin de hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor Pedro Benjamín Soto? Contestó: Más de cuarenta años. Segunda Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son los linderos donde vive el señor Pedro Benjamín Soto? Contestó: La parte de allá atrás del sanjón (sic), a la esquina de la, los linderos que son de allí del sanjón (sic), Santa Lucía de ahí de los lados que vive la gente de lao y lao (sic), de lao (sic) vive este, bueno que ese terreno de allí, nosotros éramos los que limpiábamos ese terreno de ahí. Tercera Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son las bienhechurías que supuestamente ha fomentado el ciudadano Pedro Benjamín Soto, según su respuesta a la pregunta número cuatro? Contestó: Él ha construido esa casa que está ahí, es todo. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta de qué color son las bienhechurías que fomento el ciudadano Pedro Benjamín Soto? Contestó: Si, azul como que es. Quinta Repregunta: Diga el testigo, cuánto tiempo hace que funciona el taller del hijo del ciudadano Pedro Benjamín Soto en ese terreno? Contestó: Este, como que son cuatro meses. Sexta Repregunta: Diga el testigo de que manera se enteró que tenía que venir a declarar en el presente juicio? Contestó: Si porque me mandaron a avisar y entonces yo fui. Este testigo, el cual fue sometido al control de la prueba evidencia tener conocimiento de los hechos, por no contradecirse ni tener dudas en sus respuestas, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones.
3) Rindió declaración el ciudadano Celestino Segundo Soteldo Martínez (folios 169 y 170 pza. 1), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Conocer desde hace cuarenta años al ciudadano Pedro Benjamín Soto y no conocer al ciudadano José Hernán Ortíz Osta; que si es cierto que el ciudadano Pedro Benjamín Soto viene ocupando desde hace más de veinte años un lote de terreno Municipal de aproximadamente Seiscientos Ochenta y Seis Metros y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Pedro Giménez, Sur: Casa que es o fue de la familia Barreto, Este: Con Calle 19 y Oeste: Con la Quebrada Santa Lucia o Limoncito; que ese terreno es grande, porque es largo pa (sic) arriba, porque ese lo limpió bastante ese terreno; que siempre limpiaba el terreno cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Pedro Giménez, Sur: Casa que es o fue de la familia Barreto, Este: Con Calle 19 y Oeste: Con la Quebrada Santa Lucia o Limoncito, hasta el zanjón; y que le consta todo lo declarado porque desde pequeño ha estado en ese terreno. En este estado interviene la parte querellante, representado por su apoderado judicial, a fin de hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al señor Pedro Benjamín Soto? Contestó: Veinte años. Segunda Repregunta: Diga el testigo como le consta a usted, que el señor Pedro Benjamín Soto, tiene más de veinte años viviendo en el terreno que usted menciona? Contestó: Porque él siempre ha vivido en ese terreno. Tercera Repregunta: Diga el testigo que tipo de bienhechurías existen en el terreno que usted menciona? Contestó: Ha sido de bloque. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta cuales son los linderos del terreno que usted menciona? Contestó: De este lado, del otro lado y del otro lado que queda el zanjón, así completo pa (sic) allá. Quinta Repregunta: Diga el testigo de qué manera se enteró que tenía que venir a declarar en el presente juicio? Contestó: Nosotros venimos, porque nos fueron a buscar, pa (sic) que nosotros viniéramos pa (sic) acá pues. Este testigo, el cual fue sometido al control de la prueba evidencia tener conocimiento de los hechos, por no contradecirse ni tener dudadas en sus respuestas, por lo que el tribunal le otorga valor probatorio a sus declaraciones.
Observa el Tribunal que los testigos en mención, son hábiles en derecho, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados afirman tener conocimiento respecto a la posesión que el ciudadano Pedro Benjamín Soto viene ejerciendo desde hace más de veinte años sobre un lote de terreno Municipal donde su hijo Benjamín Soto tenía un taller (Taller Memín), sus dichos efectivamente son congruentes con sus afirmaciones, por cuanto la circunstancia del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos; en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellada. Testimoniales con los cuales se logró demostrar la posesión previa que el ciudadano Pedro Benjamín Soto viene ejerciendo desde hace más de veinte (20) años sobre un lote de terreno Municipal, pues en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que la prueba testimonial es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de la posesión, situación que se caracteriza por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua, estable, pacífica y teniendo la cosa como suya; las cuales adminiculadas con las pruebas documentales aquí analizadas evidencian que el ciudadano Pedro Benjamín Soto aparece en los registros llevados por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy cancela impuestos municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio (P.I.C.) y aparece como representante legal del Taller Memín desde el 06/07/2005, el cual viene funcionando en la siguiente dirección: Calle 19 entre 21 y 22 San José, inmueble este que es propiedad de la parte querellante ciudadano José Hernán Ortíz Osta. Y así se declara.
Pruebas de la parte querellante:
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial del querellante, a lo largo del iter procesal aportó las probanzas, de la siguiente manera:
Documentales:
1) Promovió la Querella Interdictal con todos y cada uno de sus anexos, entre los cuales se encuentra el documento correspondiente a original de Data de Posesión signada con el número 074, de fecha 19/08/1983, marcado con la letra “A” (folio 04 pza. 1), suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano JOSÉ HERNAN ORTIZ C.I. No. 3.707.271, mediante la cual participa que esa Municipalidad, previo los trámites legales, y aprobado en Sesión Ordinaria No. 10 de fecha 15/08/1983, le concede la DATA DE POSESIÓN, sobre el inmueble de su propiedad, construido de: Paredes de Bloques, Techo de Zinc y Piso de Cemento. Justificados con: Expensas (sic) Propias. Están construidas en un Lote de Terreno de Propiedad Municipal sobre el cual nos reservamos todos los derechos y acciones que nos establecen las disposiciones legales vigente: Cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y Solar de Matías Jiménez, en línea de 53,60 metros; Sur: Casa y Solar de Mirian Alejos, en línea de 53,60 metros; Este: Calle 19, en línea de 12,30 metros; Oeste: El Zanjón (sic), en línea de 12,30 metros. Con una Superficie total de 659,28 metros Cuadrados.
En relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es demostrativo de la propiedad sobre el inmueble. Al respecto, este Juzgador destaca que ciertamente este tipo de documental sirve para demostrar la propiedad del bien inmueble, pues se trata de un documento que demuestra que por ante la Alcaldía del Municipio Peña figura como propietario del inmueble objeto de la presente controversia el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, pero es el caso que la acción posesoria por restitución, como antes se apuntó no se toma en cuenta que la posesión sea legítima o no, vale señalar que el mencionado título solamente refleja un derecho a la posesión del inmueble, pero sin constar la circunstancia de ejercerse la posesión, pero que no aporta a este sentenciador elementos de juicio que ayuden a la resolución de la presente causa, ya que no se está discutiendo la propiedad del inmueble, sino la posesión de la cual alega el querellante ha sido despojado por parte del ciudadano Pedro Benjamín Soto; y así se decide.
Sobre el punto tratado, el Dr. Ramiro A. Parra, en su Acciones Posesorias, Vol. XV p. 19, dice: “No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional. El dueño conserva con la sola intención no la posesión, sino la aptitud de poseer que es cosa muy distinta. Los tratadista del Derecho Civil, emplean en este caso el término posesión, porque no hay otro que exprese sintéticamente la idea de aptitud para poseer; pero ese término, así como lo usan ellos, es impropio en el lenguaje jurídico. La razón de la diferencia, dice Laurent, resulta de la situación diferente del propietario y del poseedor; el primero no tiene nada que adquirir, quiere solamente conservar y conserva la propiedad y la posesión con la sola intención; el segundo quiere algo más que conservar, pretende adquirir la propiedad poseyendo, luego es necesario que posea, es decir, que ejecute los actos de goce que la naturaleza exija, como lo diremos después. La posesión conservada con la sola intención, sin ningún acto de goce, sería discontinua, por tanto el poseedor no puede prevalecerse para la prescripción; ni para las acciones posesorias, como en este caso, porque la posesión apta para prescribir es igual a la protegida por los interdictos y el propietario que no ejecuta actos de dueño sobre la cosa propia no la posee, y es solo el poseedor el que puede usar de la vía interdictal.
Ello explica que aún siendo apreciado y valorado por este Juzgador el documento que aquí se analiza, no es suficiente para demostrar que la parte querellante ejercía la posesión sobre las bienhechurías, para el momento del despojo, pues no se debate en juicio la propiedad, sino la posesión del bien inmueble, por lo que aunque la parte actora acredite el tener la propiedad del bien inmueble objeto de litigio, es la posesión lo que debe observarse con las demás pruebas que obren en autos, es decir, si existe o no la realización de actos materiales de tenencia con base a ese título, para que pueda ser procedente o no, la querella interdictal de restitución por despojo a la posesión que tiene incoada el ciudadano José Hernán Ortíz Osta contra el ciudadano Pedro Benjamín Soto; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece; y así se establece.
2) Original de Título Supletorio marcado con la letra “B” (folios 05 al 12 pza. 1), correspondiente a una casa de paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, la cual mide 3 metros de frente por 4 metros de largo, construidas sobre un área de terreno municipal que mide seiscientos cincuenta y nueve metros con veintiocho centímetros, en la Calle 19 entre Carreras 21 y 22 y cuyos linderos son: Por el Norte: Casa y Solar de Matías Jiménez, en línea de cincuenta y tres metros con sesenta centímetros (53,60 mts); por el Sur: Casa y Solar de Mirian Alejos en línea de cincuenta y tres metros con sesenta centímetros (53,60 mts); por el Este: Calle 19 en línea de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) y Oeste: El Zanjón en línea de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); signado con el número 836, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17/08/1992; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 22/09/1995, quedando registrado bajo el número 31, folios vto. del 137 al 141, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1995.
En relación a este tipo de prueba, se comparte el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número RN.00624, expediente número 06-444, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 08/08/2006, consideraciones realizadas anteriormente en el numeral 1 de la valoración de las pruebas de la parte querellada, las cuales se dan aquí por reproducidas. Y así se decide.
3) Originales de Solvencia Municipal, fechada en Yaritagua 02/08/1999 (folio 129 al 132 pza. 1) y suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hace constar que sobre el Inmueble N° Catastral 20-07-006-003-002, ubicado en la Calle 19 entre Carrera 21 y 22 San José, registrado a nombre de Ortiz Osta José Hernán, se encuentra solvente hasta el mes de Diciembre; Solvencia Municipal, fechada en Yaritagua 02/08/1999 (folio 130 pza. 1) y suscrita por la Directora de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hace constar que sobre el Inmueble N° Catastral 20-07-006-003-002, ubicado en la Calle 19 entre Carrera 21 y 22 San José, registrado a nombre de Ortiz Osta José Hernán, se encuentra solvente hasta el mes de Diciembre; y Formulario N° 015609 de Liquidación de Rentas Municipales, Solicitud de Solvencia de la Alcaldía del Municipio Peña de fecha 15/07/1999, a nombre de José Hernán Ortiz. Cédula de Identidad N° 3.707.271. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa y cuyo número Catastral es 20-07-006-003-002, por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
4) Originales de Constancia de Solvencia Municipal, signada con el número CSI N° 01137, de fecha 17/10/2007 (folios 133 al 136 pza. 1) y suscrita por el Director de Rentas Municipales y Director General de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, hace constar que el Inmueble N° Catastral es: 20-07-006-003-002, un área de terreno municipal que mide seiscientos setenta metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (670,06 mts2), en la Calle 19 entre Carreras 21 y 22 “San José”, a nombre de Ortiz Osta José Hernán, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.707.271, se encuentra solvente hasta el mes de Diciembre de Dos Mil Siete; Formulario N° 2447 de Liquidación de Rentas Municipales, Solicitud de Solvencia de la Alcaldía del Municipio Peña de fecha 17/10/2007 (folio 134), a nombre de Ortiz Osta José Hernán. Cédula de Identidad N° 3.707.271; Recibo de Pago Nro. 09-00014657, de fecha 17/10/2007. A nombre de José H. Ortíz O. RIF: V-3.707.271: Descripción: Cancelación de Solicitud de Solvencia. Monto Total Pago Bs.F: 0,50. Dirección de Rentas. Coordinación Tesorería de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy; y Plano de Mensura de fecha 25/09/2007. N° Catastral 20-07-006-003-002. Escala: 1:250. Solicitante: José Hernán Ortiz Osta C.I: 3.707.271. Dirección Inmueble: Calle 19 entre Carreras 21 y 22 “San José”. Área de Terreno: 670,06 M2. Área de Construcción: 88,04 M2. Costo de l Mensura: Bs. 3.300. Medición: Actualización. Dibujo: Raymond Rivero. Observaciones: Acerolit/Piso Liso; suscrito por la Jefa de Catastro, Coordinación de Catastro de la Alcaldía de Peña y cuyos linderos son: Por el Norte: Casa y Solar de Familia Jiménez, en línea de cincuenta y tres metros con veinte centímetros (53,20 mts); por el Sur: Casa y Solar de Familia Alejos en línea de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts); por el Este: Calle 19 en línea de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) y Oeste: El Zanjón Quebrada Santa Lucía en línea de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts). Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa y cuyo número Catastral es 20-07-006-003-002; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
5) Original de Plano de Mensura de fecha 11/10/1994 (folios 137 pza. 1). N° Catastral 106-03-02. Escala: 1.50. Solicitante: José Ortiz. Dirección Inmueble: Calle 19 entre 21 y 22 San José. Área de Terreno: 719,53 M2. Área de Construcción: 10,24 M2. Costo de Mensuras: Bs. 250. Elaborado Por: Lozadas José L. Observación: Pasa una Quebrada a 12 M2 por detrás; suscrito por el Ing. Valladares Jaime. Dirección de Catastro Urbano. Departamento de Técnico. Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa y cuyo número Catastral es 106-03-02; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
6) Original de Constancia de Adecuación de Variables Urbanas de fecha 20/09/1999 (folio 138 pza. 1), suscrito por el Alcalde y el ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña, signada con el No. 99-127-127. Para: Construcción de Cerca. Solicitante: José Ortíz. C.I: 3.707.271. Dirección del Solicitante: Calle 19 entre Carrera 21 y 22 San José. Dirección del Inmueble: Calle 19 entre Carrera 21 y 22 San José. Área del Terreno: 688,44 M2. Área Construida: 19,08 M2. Linderos: Norte: Matías Giménez. Sur: Mirian Alejos. Este: Calle 19. Oeste: Quebrada Sta. Lucía. Variables Urbanas: Derecho de Vía: Retirarse 4,20 mts del Borde Interno de la Acera. Densidad: 265 Hab/Hect. Porcentaje de Ubicación: 40%. Porcentaje de Construcción: 3%. Retiros: Frente: 3 mts. Fondo: . Laterales: 3 mts por un solo lado. Otros: . Observaciones: Mantener un retiro de 25 mts medidos del centro de la Quebrada. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
7) Copia fotostática simple de Solvencia Municipal, fechada en Yaritagua 04/03/1996 (folio 139 pza. 1) y suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, hace constar que el Inmueble N° Catastral es 20-07-006-003-002/001-004-003, ubicado en la Calle 19 entre 21 y 22 San José, de esta ciudad. Registrado a nombre de José Ortiz, titular de la C. I N° 3.707.271, se encuentra solvente de los Impuestos Municipales hasta el mes de Diciembre 96. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual puede ser presentado en copia y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa y cuyo número Catastral es 20-07-006-003-002; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
8) Originales de Planillas de Liquidación signada con el N° 45238 de fecha 11/10/1994 (folio 140 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Mensura, a nombre del ciudadano José Ortíz; Planilla de Liquidación signada con el N° 45238 de fecha 11/10/1994, suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Solvencia, a nombre del ciudadano Ortíz Osta José Hernán. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
9) Originales de Planillas de Liquidación signada con el N° 02101 de fecha 02/02/1995 (folio 141 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Arrendamiento de Ejidos, a nombre del ciudadano Ortiz Osta José Hernán; Planilla de Liquidación signada con el N° 02100 de fecha 02/02/1995, suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Mensuras, a nombre del ciudadano Ortíz Osta José Hernán. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
10) Originales de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 5080 de fecha 06/02/1995 (folio 142 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-002. Contribuyente: José Ortíz. Número de Cédula: 3.707.271. Dirección: Calle 19 entre Carreras 21 y 22 San José. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-87 al 4-93; Planilla de Liquidación signada con el N° 31859 de fecha 20/03/1996, suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Mensuras, a nombre del ciudadano José Ortíz. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa y cuyo número Catastral es 20-07-006-003-002; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
11) Originales de Planillas de Liquidación signada con el N° 31949 de fecha 28/02/1996 (folio 143 pza. 1), suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Mensura, a nombre del ciudadano José Ortiz; Planilla de Liquidación signada con el N° 31944 de fecha 28/02/1996, suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal del Distrito de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Solvencia, a nombre del ciudadano Ortíz Osta José Hernán. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
12) Originales de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 6277 de fecha 28/02/1996 (folio 144 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-002. Contribuyente: José Ortíz. Número de Cédula: 3.707.271. Dirección: Calle 19 entre Carreras 21 y 22 San José. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-96 al 4-96; Planilla de Liquidación signada con el N° S/N de fecha 20/03/1996, suscritas por Departamento de Liquidación Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Cancelación de Mensura, a nombre del ciudadano José Ortíz. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa y cuyo número Catastral es 20-07-006-003-002; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
13) Originales de Recibo de Pago de Impuesto Inmobiliario signado con el N° 17114 de fecha 20/07/1999 (folio 145 pza. 1), Número Catastral 20-07-006-003-002. Contribuyente: José Hernán Ortíz Osta. Número de Cédula: 3.707.271. Dirección: Calle 19 entre Carreras 21 y 22 San José. Suscritas por el Departamento de Liquidación y Tesorería de Rentas Municipales, Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Pago del 1-98 al 4-98; Planilla de Liquidación signada con el N° 082823 de fecha 19/10/1999, suscritas por Departamento de Liquidación Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Pago Permiso de Construcción, a nombre del ciudadano José Ortíz. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa y cuyo número Catastral es 20-07-006-003-002; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
14) Originales de Planilla de Liquidación signada con el N° 080872 de fecha 09/07/1999 (folio 146 pza. 1), suscritas por Departamento de Liquidación Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy correspondiente a Mensura Medición de Terreno, a nombre del ciudadano José Ortíz; Recibo de Pago signado con el N° 08-00005687 de fecha 12/02/2007, Cédula/RIF: V-3.707.271. Código: 00004932. Código: 301-03-00-03. Nombre: José H. Ortíz O. Departamento de Facturación y Cobranzas. Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Cancelación Mensura de Terreno; Recibo de Pago signado con el N° 08-00007952 de fecha 09/10/2007, Cédula/RIF: V-3.707.271. Código: 00006564. Código: 301-03-53-00. Nombre: José H. Ortíz O. Departamento de Facturación y Cobranzas. Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Mensura de Terreno; Recibo de Pago signado con el N° 22-00003192 de fecha 11/10/2007, Cédula/RIF: V-3.707.271. Código: 00002136. Código: 301-02-05-00. Nombre: José H. Ortíz O. Departamento de Facturación y Cobranzas. Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Cancelación Inmueble Urbano N° Catastral 20/07/006/003/002. 2003 al 2007; y Recibo de Pago signado con el N° 08-00007952 de fecha 09/10/2007, Cédula/RIF: V-3.707.271. Código: 00006564. Código: 301-03-53-00. Nombre: José H. Ortíz O. Departamento de Facturación y Cobranzas. Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Concepto: Mensura de Terreno. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, el cual por ser instrumento público administrativo, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tienen como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y con lo cual queda en evidencia que el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, aparece como propietario del inmueble descrito en la presente causa y cuyo número Catastral es 20-07-006-003-002; por lo que el mismo acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y así se establece.
15) Originales de tres (03) Planillas de Relación de Suscriptor de Servicio de Agua Potable, expedidas por la Oficina del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) Región Centro Occidental, Acueducto Yaritagua, de fechas 23/01/1990 y 30/11/1990 (folio 147 pza. 1), a nombre de la ciudadana Blanca Neazoa. Dirección de Suministro: Calle 19 / 21 y 22. Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito objeto de la presente demanda, y así se decide.
16) Originales de cuatro (04) Recibos de Servicio de Agua Potable (folio 148 pza. 1), signados con los números 0694793 periodos mayo-junio 1990 y 0825855 periodos marzo-abril 1990, expedidas por la Oficina del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S) Región Centro Occidental, Acueducto Yaritagua, las dos (02) primeras; y con los números 0847131 periodos noviembre-diciembre 1991 y S/N de fecha 23/02/1995 períodos Febrero 1994-Enero 1995, expedidas por la Oficina de la C.A. Hidroccidental, Acueducto Yaritagua. Dirección: Yaracuy, las dos (02) últimas, a nombre de la ciudadana Blanca Neazoa. Dirección de Suministro: Calle 19 / 21 y 22. Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito objeto de la presente demanda, y así se decide.
17) Originales de Recibos de Pago de Solvencia por Servicio de Agua Potable (folio 149 pza. 1), signado con el número 118992, de fecha 07/02/2007, expedida por la Oficina Aguas de Yaracuy, Sucursal Yaritagua, a nombre de la ciudadana Blanca Neazoa. Dirección de Suministro: Calle 19 / 21 y 22; Factura de Recibo de Servicio de Suministro Eléctrico, signada con el N° 0691577, de fecha 26/03/1997, expedida por la empresa Eleoccidente. Dirección de Suministro: Carrera 16 entre 17 y 18 Yaritagua, a nombre de Blanca de Ortíz. Documento público administrativo, al cual este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el Artículo 1357 del Código Civil al no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida. Con respecto a ésta documental, considera quien aquí decide, que la misma acredita hechos posesorios a favor del querellante que hacen presumir la posesión previa sobre el inmueble aquí descrito objeto de la presente demanda, y así se decide.
18) Acta de Matrimonio signada con el número 06, de fecha 22/01/1982 (folio 150 pza. 1), expedida por la Registradora del Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos JOSÉ HERNÁN ORTIZ OSTA y BLANCA PASTORA NEAZOA, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Distrito Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy el día 22/01/1982 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial que subsiste entre los mencionados ciudadanos. Y así se decide.
19) Promovió la prueba de informes de conformidad con el Artículo 433 de Código de Procedimiento Civil y solicitó oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Peña y al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña, la cual fue admitida de conformidad con auto de admisión de pruebas de fecha 10/06/2008 (folio 154 pza. 1).
Consta al folio 199 pza. 1, recibido en fecha 21/04/2009, oficio signado con el N° CAT-OFIC-002/09, fechado en Yaritagua, el día 17/04/2009, suscrito por el Ing. Francisco Javier Pérez, Jefe de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual reza lo siguiente: “…Por medio de la presente me dirijo a usted. En atención al Oficio N°: 487/2008 de fecha 10/06/2008, en este sentido le informo que existe una Ficha Catastral signada con el N°: 20-07-006-003-002, la cual está registrada a nombre del ciudadano José Hernán Ortíz Osta, titular de la Cédula de Identidad N°: V-3.707.271. dicho inmueble fue inscrito en el Sistema Catastral en fecha 16/03/95…”.
Asimismo consta, al folios 202 al 204 pza. 1, recibido en fecha 30/04/2009, oficio signado con el N° OFL-CR4-D45-2DA.CIA-2DO.PLTON-SO-NRO.221, fechado en Yaritagua, el día 29/04/2009, suscrito por el TTE. Edilberth Suarez Patiño, Comandante del 2do. Pelotón de la 2da. Compañía del D-45 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remite anexo a la presente comunicación una copia fotostática de Denuncia Formulada en ese comando por el ciudadano ORTIZ OSTA JOSÉ HERNÁN, C.I.V.-3.707.271, asentada en el Libro de Denuncias de esa de esa Unidad bajo el Folio Nro. 190, de fecha 06FEB07. Solicitado a esta Unidad mediante Oficio Nro. 281/2009. De fecha 20/04/2009.
Este Juzgador comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente: “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista Eduardo Couture (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex Artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del Artículo 313 eiusdem, en concordancia con el Artículo 320 ibídem.
En este sentido la doctrina patria expresa: “La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”.
La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.
A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios de la propiedad ejercida por el ciudadano José Hernán Ortiz Osta sobre un inmueble aquí descrito, cuyo número Catastral es 20-07-006-003-002 los cuales se corresponde con el número catastral y los linderos del inmueble objeto de la presente demanda; y así se decide.
20) Mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial Ayuaht A. Massoud Yunis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.774.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.872, solicito Inspección Ocular al inmueble ubicado en la Calle 19 entre Carreras 21 y 22 del Sector San José de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy. En fecha 10/06/2008 fue acordado por el Tribunal mediante auto (folio 154 pza. 1) y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:45 a.m., para el traslado y constitución en el inmueble objeto de la presente demanda. El día 18/06/2008 (folios 178 y 179 pza. 1), el Tribunal se trasladó y constituyó en el tantas veces referido inmueble y dejo constancia de lo siguiente: “…siendo las 11:50 a.m., el Tribunal previo el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte accionante y acordada como fue, que la inspección judicial se practicará una vez terminada las actuaciones de la parte demandada se procedería a evacuar la presente prueba de inspección judicial y encontrándose presente en este acto los representantes judiciales de la parte demandante así como este último de los nombrados ciudadano José Hernán Ortiz Osta, así como la parte accionada ciudadano Pedro Benjamín Soto, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio, ciudadano Henry Jacob Mota Fernández, Inpreabogado N° 13181. El Tribunal observa que del particular único que consta al folio 181 del expediente entre otros puntos que con la inspección promovida según lo expresado en dicho escrito…se podía evidenciar la pretensión mal sana de la parte demandada en querer confundir las direcciones de cada una de las partes. Fundamento su solicitud en las normativas a que se contraen los artículos 395 y 472 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo expuesto en el Artículo 1428 del Código Civil. De lo que se colige que la Inspección Judicial el Tribunal acordará la misma a los fines de verificar los hechos que interesen para la decisión de la causa. Y como quiera que del escrito que consta al folio 151 del expediente la parte actora no señala los particulares sobre cuales recaerá la misma, constituyéndose en una ambigüedad para el Tribunal que hace imposible dejar constancia del único particular. No habiendo otro particular que tratar el Tribunal da por concluido el acto y el regreso a su sede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo las doce y cinco (12:05 p.m.)…”. Por lo que no hay nada que valorar; y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la parte demandante para probar los hechos alegados promovió, en el Capítulo Tercero del escrito de Promoción de Pruebas, ratificar las deposiciones dadas por los testigos ab initio de la presente causa, ciudadanos José Pastor Paul Rondón, Mirian Pastora Alejos Pérez y José Ramón Sira.
1) Rindió declaración el ciudadano José Pastor Paul Rondón (folios 181 y 182 pza. 1), quien ratificó sus declaraciones rendidas ante este Tribunal en fecha 08/01/2008 (folio 16 vto.), y entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que le consta que el ciudadano José Hernán Ortiz es el poseedor de las bienhechurías ratifica en su declaración porque le ha visto en ese solar, hace 25, 26 años; que el señor José Hernán Ortíz tiene en el terreno que señala como bienhechurías una pieza de bloque, una pared de bloque, un tanque de agua y se puede decir un palo de mango; que conoce la dirección exacta del señor Pedro Benjamín Soto y señala la Calle 19, entre 20 y 21. Seguidamente la parte querellada procede a hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo, de la manera siguiente: Diga el testigo, que día supuestamente fue que se introdujo el ciudadano Pedro Soto, al terreno que señaló en su declaración? Contestó: Eso ha sido todo el tiempo. Otra: Diga el testigo, como se explica que si conoce al señor José Hernán Ortiz Osta, desde hace cinco años, asegure que el ciudadano José Hernán viene ocupando ese solar que señalo, hace 25 o 26 años? Contestó: Porque lo conozco desde hace 5 años, pero lo conozco desde hace 26 años que es el que ha ocupado ese terreno. Otra: Diga el testigo cuales son los linderos del lote de terreno a que viene haciendo referencia? Contestó: Por los lados, vamos a hablar a la llanera, esto de frente, por aquí la señora Giménez, lado izquierda señora Mirian Alejos, delante Calle Carrera 19 entre 20 y 21, por detrás el Zanjón, la Quebrada. Otra: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Benjamín Soto, tenía desde hace 4 años un taller en el inmueble que acaba de deslindar? Contestó: Eso es mentira. Otra: Diga el testigo, desde cuando conoce al señor Pedro Benjamín Soto? Contestó: De vista lo conozco, hace treinta años y de amistad, vamos a ponerle 10 años.
2) Rindió declaración la ciudadana Alejos Pérez Mirian Pastora (folios 183 pza. 1), quien ratificó sus declaraciones rendidas ante este Tribunal en fecha 08/01/2008 (folio 18 vto.), y entre otras cosas manifestó lo siguiente: que el señor José Hernán Ortíz tiene unas bienhechurías consistentes en una pieza, este unas paredes que él hechó (sic), en el final hay un tanque y en medio está un palo de mango, eso es todo. Seguidamente la parte querellada procede a hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo, de la manera siguiente: Primera: Diga el testigo, que día supuestamente fue que se introdujo el ciudadano Pedro Soto, al terreno que señaló en su declaración? Contestó: Eso hacen (sic) como ya dos, tres años.
3) Rindió declaración el ciudadano Sira José Ramón (folios 184 pza. 1), quien ratificó sus declaraciones rendidas ante este Tribunal en fecha 08/01/2008 (folio 18 vto.). Seguidamente la parte querellada procede a hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo, de la manera siguiente: Primera Pregunta: Diga el testigo desde cuando conoce al señor Pedro Soto? Contestó: Un año. Otra: Diga el testigo, que día, supuestamente fue que se introdujo el ciudadano Pedro Soto, al terreno que señaló en su declaración y lo desalojó a usted, a la fuerza? Contestó: Día lunes, en la mañana, estaba yo trabajando. Otra: Diga el testigo, a que mes y a qué año, se refiere al mencionar el día lunes en la mañana? Contestó: A las once del día que vine a comer, estaban desocupando la casa, hacen cuatro años.
En cuanto a la valoración de estas pruebas, el Tribunal llega a la conclusión siguiente:
El testigo José Pastor Paul Rondón (folios 181 y 182 pza. 01); solo se limitó a ratificar el contenido de su declaración ante este Tribunal en fecha 08/01/2008, sin traer ningún nuevo elemento de convicción sobre lo que es objeto de la controversia, de tal manera, que al serle leída su declaración por el Tribunal y preguntarle si las ratifica solo dijo “Si”; y por otro lado, observa en ese orden el Tribunal que lo que él está ratificando, es su deposición hecha antes del inicio del juicio, en la cual a la primera pregunta respondió: “…Si lo conozco, desde hace cinco (5) años…”, y al contestar el particular segundo, afirmo “Si”. En este punto no duda quien juzga, que esas afirmaciones en una persona de su cultura, y sin conocimiento de un lenguaje jurídico, no puede dársele crédito ni valor probatorio a tal declaración, puesto que la misma involucra desentrañar lo que significa tales expresiones, como son “…en forma pacífica, continua, no interrumpida….”, vocablos de estricto orden jurídico; al contestar el particular tercero respondió: “Si”; al contestar el particular cuarto, afirmo “Si”; al contestar el particular quinto, afirmo “Si”; al contestar el particular sexto, afirmo “Si”; al particular séptimo, afirmo “Si”; y al contestar el particular octavo, afirmo “Si”; tan parcas respuestas merecen el siguiente comentario: El testigo no ha explicado por qué le consta que el ciudadano José Hernán Ortiz es el poseedor de las referidas bienhechurías, y, por este motivo, concluye quien decide que, al no haber explanado el testigo, ni siquiera en forma deficiente, la razón de la ciencia de sus dichos, no es posible que éste influya en su convicción hasta el punto de darle credibilidad, con fundamento en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A propósito de lo transcrito en las líneas precedentes, considera este Juzgador hacer algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia del dicho” como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de quien aquí decide. Muy particularmente, interesa destacar lo que al respecto considera Devis Echandía, en su obra “Teoría general de la prueba judicial”: “De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento, y en qué circunstancias lo adquirió... Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena... ....omissis....
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas... lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”
Amaral Santos, citado por Devis Echandía (pág. 124, tomo II de la obra citada), dice que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.
Citando a Muñoz Sabate, Devis Echandía, concluye su estudio sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “....esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia... Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído.”
Y ni siquiera bastará para que se aprecie positivamente la testimonial, la razón de la ciencia del dicho, sino que será necesario siempre que sea clara, precisa, exacta y completa, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, según se ha expuesto supra.
En conclusión, a juicio de quien decide, la ausencia de toda “razón de la ciencia del dicho” de los testigos impide el establecimiento definitivo de la circunstancia sobre la cual declararon, y así se decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las testimoniales rendidas por ante este Tribunal, en fecha 19/06/2008 (folios 183 y 184 pza. 01), de los ciudadanos Mirian Pastora Alejos Pérez y José Ramón Sira, respectivamente; la primera (Mirian Pastora Alejos Pérez), sólo ratificó sus declaraciones rendidas ante este Tribunal en fecha 08/01/2008 (folio 18 pza. 01), sin traer ningún nuevo elemento de convicción sobre lo que es objeto de la controversia, y por otro lado, se observa que lo que ella está ratificando, es su deposición hecha antes del inicio del juicio, en la cual a la primera pregunta respondió: “…Si lo conozco (José Hernán Ortíz Osta), tengo once (11) años conociéndolo de vista…”, y al contestar el particular segundo en el interrogatorio, afirma “…Si me consta que desde hace veinticinco (25) años es ocupante en forma pacífica, continua, no interrumpida de un inmueble…, ”; y se limitó a referir que: “…el señor José Hernán Ortíz tiene unas bienhechurías consistentes en una pieza, este unas paredes que él hechó (sic), en el final hay un tanque y en medio está un palo de mango, eso es todo…”. Seguidamente la parte querellada procedió a hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo, de la manera siguiente: Primera: ¿Diga el testigo, que día supuestamente fue que se introdujo el ciudadano Pedro Soto, al terreno que señaló en su declaración? Contestó: “…Eso hacen (sic) como ya dos, tres años…”; respuesta ésta que se contradice con la declaración rendida previamente ante este Tribunal 08/01/2008 (folio 17 pza. 01), quien en la respuesta a la sexta pregunta refirió “…si es cierto que a principios del mes de febrero del año 2007 el ciudadano Pedro Soto en forma arbitraria, aprovechándose de la ausencia del señor José Hernán Ortíz Osta de la ciudad de Yaritagua, ingresó al inmueble mencionado, y procedió sin autorización del ciudadano José Hernán Ortíz Osta a expulsar a la fuerza al señor José Ramón Sira…”. El segundo (José Ramón Sira), ratificó sus declaraciones rendidas ante este Tribunal en fecha 19/06/2008, sin traer ningún nuevo elemento de convicción sobre lo que es objeto de la controversia, de tal manera, que solo dijo “lo ratifico”, y por otro lado, se observa que lo que él está ratificando, es su deposición hecha antes del inicio del juicio, en la cual a la primera pregunta respondió: “…Si lo conozco (José Hernán Ortíz Osta), tengo treinta (30) años conociéndolo…”, y al contestar el particular segundo en el interrogatorio, afirma “…La casa es de él y si tiene ese tiempo allí (veinticinco (25) años ocupando en forma pacífica, continua, no interrumpida)…, ”. Seguidamente la parte querellada procedió a hacer uso de su derecho a repreguntar al testigo, de la manera siguiente: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al señor Pedro Soto? Contestó: “…Un año…”; respuesta ésta que se contradice con la declaración rendida previamente ante este Tribunal 08/01/2008 (folio 17 pza. 01), quien en la respuesta a la quinta pregunta refirió “…A ese señor lo conozco desde hace 4 años de vista…”. Otra: ¿Diga el testigo, que día, supuestamente fue que se introdujo el ciudadano Pedro Soto, al terreno que señaló en su declaración y lo desalojó a usted, a la fuerza? Contestó: “…Día lunes, en la mañana, estaba yo trabajando…”; respuesta ésta que se contradice con la declaración rendida previamente ante este Tribunal 08/01/2008 (folio 17 pza. 01), quien en la respuesta a la sexta pregunta refirió “…si es cierto que a principios del mes de febrero del año 2007 el ciudadano Pedro Soto en forma arbitraria, aprovechándose de la ausencia del señor José Hernán Ortíz Osta de la ciudad de Yaritagua, ingresó al inmueble mencionado, y procedió sin autorización del ciudadano José Hernán Ortíz Osta a desocupar la casa, amaneció en la calle, la ropa se la botó y la cama…”. Otra: ¿Diga el testigo, a que mes y a qué año, se refiere al mencionar el día lunes en la mañana? Contestó: “…A las once del día que vine a comer, estaban desocupando la casa, hacen cuatro años…”. En este punto no duda quien juzga, que esas afirmaciones en unas personas de su cultura, y sin conocimiento de un lenguaje jurídico, no pueden dársele crédito ni valor probatorio a tales deposiciones, puesto que las mismas involucran desentrañar lo que significa tales expresiones, como son “…en forma pacífica, continua, no interrumpida….”, vocablos de estricto orden jurídico. Por lo que el Tribunal no les otorga valor probatorio que demuestre la posesión ejercida por el ciudadano José Hernán Ortíz Osta sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal, pues a lo largo de sus intervenciones se contradicen en sus deposiciones, por lo que no dan fe de lo alegado por el querellante que permitan llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo de quien aquí decide. Y así se decide.
Este juzgador para decidir observa:
La doctrina ha señalado que el propósito de las acciones interdictales es más que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, constituida por la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
Así reiteradamente la doctrina sostiene, al igual como lo entiende y acepta este operador de justicia, que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico, por consiguiente la posesión es un hecho que confiere un derecho y se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real, por lo tanto, es necesaria su protección.
La posesión según el Artículo 771 del Código Civil, es definida así:
Artículo 771. “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 02 de febrero de 1965, se señaló que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía Interdictal de amparo o perturbación según sea el caso. Continúa señalando la Sala que como consecuencia, la acción Interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria. (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.).
En palabras del autor español García de Enterría, expresa que: “La acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3008, expediente número 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 04/11/2003 (Caso: Merquiades Modesto Pastor), establecido lo siguiente:
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión…”.
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad. En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el Artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, desde sentencia del 12/12/1989, expediente número 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Caso: Ángel Adal Flores contra Wilmer Quintana), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se le haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 139, expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 12/06/2001 (Caso: Rubén Darío Pino Alvarado contra Orangel Barrios), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00947, expediente número 03-582, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 24/08/2004 (Caso: Carmen Solaida Peña Aguilar y Otros contra María Elisa Hidalgo), se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 277, expediente número 02-237, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 29/04/2003 (Caso: José César Colmenares contra Carlos Bonilla y otros), sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo”.
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante. En el Artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el Artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las pruebas analizadas en su conjunto, evidencia este Jurisdicente que está acreditada la propiedad que dice tener el querellante ciudadano José Hernán Ortíz Ostas, sobre el lote de terreno municipal que mide seiscientos cincuenta y nueve metros con veintiocho centímetros, en la Calle 19 entre Carreras 21 y 22 y cuyos linderos son: Norte: Casa y Solar de Matías Jiménez, en línea de cincuenta y tres metros con sesenta centímetros (53,60 mts); Sur: Casa y Solar de Mirian Alejos en línea de cincuenta y tres metros con sesenta centímetros (53,60 mts); Este: Calle 19 en línea de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts) y Oeste: El Zanjón en línea de doce metros con treinta centímetros (12,30 mts); objeto de la presente demanda, y en lo que respecta a la presunta desposesión que sobre los mismos se denuncia nada probó el querellante, ni sobre la posesión que dice tener, ni sobre el hecho de despojo, ni sobre la oportunidad en que dijo sucedió el despojo, y que al no dársele valor a las testimóniales de los testigos promovidos por la querellante no logró demostrar la desposesión aquí delatada ni aportó prueba contundente alguna que desvirtuara los hechos alegados por la querellada; no obstante que la carga de la prueba recaía sobre la misma querellante, ya que es de principio: “Que, quien alegue un hecho debe probarlo”, es decir, tenía la carga de demostrar la posesión y el despojo alegado; por su parte la querellada probó que viene ocupando dicho inmueble desde hace más de veinte (20) años, probó la existencia de un pequeño taller que tiene el ciudadano Benjamín Soto y que aparece en los registros llevados por la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy como representante legal del Taller Memín desde el 06/07/2005, y que el mismo funciona en la siguiente dirección: Calle 19 entre 21 y 22 San José de la ciudad de Yaritagua, inmueble este que es propiedad de la parte querellante ciudadano José Hernán Ortíz Osta, por lo que al no haberse probado en el presente juicio los hechos que constituyen requisitos de procedencia de la acción interdictal, y como consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la orientación de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, procedente resulta declarar sin lugar la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTIZ OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.271, representado judicialmente por el Abogado Ayuaht Anis Massoud Yunis, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.774.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.872; contra el ciudadano PEDRO BENJAMÍN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.086.537, asistido inicialmente por el Abogado Henry Jacob Mota, Inpreabogado número 13.181, y posteriormente representado judicialmente por el Abogado Jairo Ariel Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.119. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTIZ OSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.707.271. TERCERO: Como consecuencia de la presente dispositiva, se levanta la medida de Secuestro decretada en fecha 07/03/2008 y materializada en fecha 24/04/2008 por el otrora Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez queda firme la presente decisión. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados legales, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de copiadores de sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
LA SECRETARIA
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Karelia Marilú López Rivero
Expediente Nº 6722
WACA/kmlr
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