JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE N° 7662
DEMANDANTE: ADRIAN JOSE ORELLANA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.585.226, con domicilio en la Urbanización Virgen del Valle, Calle 26 de agosto, N° 07, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil Promotora e Inversiones para el Hábitat y la Vivienda (PROLHABITAT C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos José Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.885.
DEMANDADA: ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL GARAFA.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION.
En el presente juicio por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoado por el Ciudadano ADRIAN JOSE ORELLANA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.585.226, con domicilio en la Urbanización Virgen del Valle, Calle 26 de agosto, N° 07, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil Promotora e Inversiones para el Hábitat y la Vivienda (PROLHAVITAT C.A., asistido por el abogado en ejercicio Carlos José Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.885, en contra de la ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL GARAFA, este Tribunal procede a darle entrada, anotar en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, y a los fines de proceder a su admisión o no hace las siguientes consideraciones:
I
Con fecha 28 de mayo de 2015, se recibió por distribución escrito de demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, incoada por el ciudadano ADRIAN JOSE ORELLANA ESCUDERO, en su carácter de presidente de la firma mercantil Promotora e Inversiones para el Hábitat y la Vivienda (PROLHAVITAT C.A., asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos José Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.885.

SÍNTESIS DEL CASO
Alega el actor lo siguiente:
“…ocurro a su instancia a los fines de interponer ACCION INTERDICTAL POSESORIA, contra la administración del Centro Comercial CARAFA, ubicado en la calle 12 entre avenida 6° y 7° de la ciudad de San Felipe; en la acción indebida, perturbadora y lesiva al ejercicio de inquilinato que mi representada mantiene con dicha administración …omissis… ProlHavitat CA hasta hace aproximadamente diez (10) meses o mediados del año 2014 ha sido inquilino regular del Centro Comercial CARAFA por aproximadamente tres (3) años y medio, …omissis… La ocupación que hacía ProlHávitat CA de la oficina n°2 en la primera planta del Centro Comercial CARAFA se vio interrumpida intempestivamente a mediados del año pasado cuando al pretender acceder al interior de la oficina me vi imposibilitado debido a que la cerradura había sido cambiada sin conocimiento y por ende sin consentimiento de nuestra parte. …Omissis… Había sido mediante la visita a la oficina administrativa del Centro Comercial por parte de nuestro abogado asistente, la cual es la que reconocemos como administradora del Centro Comercial, con la intención de mediar y el convenir en una reunión con la administración del Centro Comercial a los fines de valorar los hechos, pues esta perturbación indebida al cambiar las cerraduras y avalar la presencia de un tercero, sin autorización del inquilino o por dictado de algún acto legal, constituye un abuso y una violación de nuestros derechos….”.
Jurídicamente fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil y los artículos 700 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la presente demanda, quien Juzga pasa a resolver para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte actora, mediante escrito procedió a interponer la Querella Interdictal por perturbación.
Establece el Código Civil Venezolano vigente en su Título V, de la Posesión, lo siguiente:
Artículo 772. “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión….”.
Ahora bien, observa quien juzga que aun cuando la parte querellante en su escrito libelar demanda el Interdicto de Amparo por Perturbación, no es menos cierto que atendiendo al principio procesal Iura novit curia, el cual significa literalmente el juez conoce el derecho, es decir el juez conoce el derecho aplicable, por lo tanto quien juzga acoge dicho principio, y visto lo parcialmente trascrito del escrito libelar, del cual se desprende que dicha narración encuadra con las previsiones contenidas en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, el cual señala:
Artículo 783. “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Vista la norma trascrita, se observa que el presente asunto versa sobre el interdicto por despojo, el cual se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un (01) año a contar desde el despojo.
El querellante pretende, con la acción incoada, la restitución de la posesión sobre un bien inmueble que ostenta, según aduce, en calidad de arrendatario.
Conforme el artículo 1585 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Respecto a la admisión, o no, de la querella interdictal de despojo, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00948, expediente número 06-607, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 11/12/2006 (Caso: Jorge Méndez contra Dennison Jananam), dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido”.

Así las cosas, el interdicto presupone que el despojo es sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente, de igual forma en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión;
b) Que haya sido despojado de esa posesión;
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble;
d) Que se intente dentro del año del despojo;
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo;
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente que “…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”. (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que el querellante en su libelo, aduce haber suscrito un contrato de arrendamiento para ocupar una oficina en el Centro Comercial CARAFA, siendo su representada inquilino regular del Centro Comercial CARAFA por aproximadamente tres (3) años y medio; por lo que, se tiene certeza de la naturaleza del contrato (arrendamiento) que une a las partes querellante y querellada, resultando evidente que entre las mismas existe una relación contractual.
En este contexto, cabe señalar que frente a presuntos actos de perturbación cometidos por la administración del referido centro comercial, tiene el querellante la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo conforme la norma contenida en los artículos 782 y 783 del Código Civil, normas estas que establecen una acción contra el presunto perturbador.
Por ello, existiendo entre querellante y querellada una relación contractual, tal cual lo aduce el querellante en su escrito libelar; no es entonces el querellado un tercero frente al arrendatario, por lo que el querellante tiene las acciones derivadas del contrato que lo vinculan con la querellada.
En consideración entonces, a la naturaleza especial de la relación que une a las partes en controversia, la pretensión aquí incoada derivada de una relación contractual mediante la cual están vinculados querellante y querellada, no es admisible la vía del interdicto.
Por consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal por despojo, no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino también, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el derecho objeto de la posesión, previstos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil conforme se señaló en la Jurisprudencia citada supra y porque en todo caso, se atentaría contra normas de orden público, si se admitiera la querella interdictal en casos de relaciones contractuales a los que le son aplicables disposiciones que regulan dichas relaciones en materia civil (cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento); por lo que la presente acción interdictal resulta inadmisible, sí existe una relación contractual.
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al existir una relación contractual entre las partes en conflicto, quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual, mediante un procedimiento distinto al interdicto solicitado, en este caso, por el representante legal de la empresa querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia, este Juzgador observa, que la acción interpuesta por el ciudadano ADRIAN JOSE ORELLANA ESCUDERO, contra la Administración del Centro Comercial CARAFA, no puede prosperar por lo que forzosamente debe ser declarada inadmisible, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la QUERRELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano: ADRIAN JOSE ORELLANA ESCUDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.585.226, con domicilio en la Urbanización Virgen del Valle, Calle 26 de agosto, N° 07, Municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de presidente de la firma mercantil Promotora e Inversiones para el Hábitat y la Vivienda (PROLHABITAT C.A.), asistido por el abogado en ejercicio: Carlos José Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.094.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.885, contra la ADMINISTRACION DEL CENTRO COMERCIAL CARAFA, por no encentrarse satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el derecho objeto de la posesión, aunado al hecho que no es el procedimiento idóneo en los casos contractuales, y así queda establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg°. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero














WACA/kmlr/mmdg.
Exp.7662-2015