EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 7663
DEMANDANTE: CARMINE YOHANNY SOSA, venezolana, mayor de edad, de Profesión Analista de Seguros, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-18.872.086, domiciliada en Araure Estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: IRMA ISABEL GIMENEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.799.
DEMANDADO: ARMANDO JOSE QUERALES ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.201.862, domiciliado en el Municipio Cocorote estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MATERIA: CIVIL
I
Recibida la presente solicitud por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 03/06/2015, relacionada con el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante escrito incoado por la ciudadana CARMINE YOHANNY SOSA, venezolana, mayor de edad, de Profesión Analista de Seguros, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-18.872.086, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, asistida por la abogada Irma Isabel Giménez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.799; que mantuvo con el ciudadano: ARMANDO JOSE QUERALES ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.201.862, domiciliado en el Municipio Cocorote estado Yaracuy; de la cual se desprende lo siguiente:
“…En fecha 09 de mayo de 2009, inicie una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano ARMANDO JOSE QUERALES ALBARRAN, venezolano, de profesión licenciado en administración, domiciliado en el Municipio Cocorote estado Yaracuy mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.201.862, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estados casados, socorriéndonos mutuamente, yo con mi trabajo como analista de seguros en Seguros Caracas, y gracias a lo que hicimos juntos, nos permitía cubrir los gastos de nuestro hijo, siendo nuestro último domicilio el apartamento ubicado en el conjunto residencial Nuevas Acequias, modulo “A”, planta baja, identificado con el número 04.A42, Municipio Cocorote estado Yaracuy. Pero es el caso ciudadano juez que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015), decidí finalizar la relación no matrimonial y me vi obligada a salir del hogar común y mudarme a casa de mi señora madre con mi hijo que actualmente tiene 3 años y 11 meses.
Durante la Unión Concubinaria procreamos un hijo de nombre ARMANDO DAVID QUERALES SOSA, quien nació el 15 de junio 2011 según consta en la partida de nacimiento que, acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “A”. … (omissis)…”.
II
Este Tribunal a los fines internos, le dio entrada, se anoto en los libros respectivos y le asignó su numeración correspondiente. De la revisión exhaustiva de la presente causa, en especial de la demanda presentada por la ciudadana CARMINE YOHANNY SOSA, venezolana, mayor de edad, de Profesión Analista de Seguros, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-18.872.086, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, asistida por la abogada Irma Isabel Giménez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.799; se observa que la interesada alega que de la unión concubinaria procrearon un hijo de nombre ARMANDO DAVID QUERALES SOSA, actualmente de tres (03) años y once (11) meses de edad, afirmación que se puede evidenciar en copia fotostática certificada de la partida de nacimiento Nº 433, Tomo 2, cursante al folio 183 año 2011, de los libros de partidas de nacimiento llevados por el Registro Civil de Estado Miranda, Municipio Chacao, el cual cursa anexa con la letra “A”, al folio 6 del expediente, en tal sentido, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación progresiva del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.…”, en el marco de la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la cual mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012 (caso: Alexandra Carreño Hernández), señaló:
“Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integridad del ordenamiento jurídico positivo no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(…).
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”. (negrillas adicionadas)
El anterior criterio fue ratificado por la Sala Plena en sentencia número 45 publicada en fecha 27 de septiembre de 2012 (Caso: Omar Yoseth Suarez González), de la siguiente manera:
“… En consecuencia, en opinión de esta Sala es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en las que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
(…)
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
En los párrafos que se citan a continuación, la sentencia en referencia no solo ahonda en el enfoque hasta ahora señalado, sino que profundiza su labor de valoración de aspectos, dimensiones y dinámicas que desbordan los estrictos límites del sistema normativo vigente, otorgándole relevancia preponderante al conjunto de factores que repercuten en la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido, que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, por consiguiente, la consecución o no de los fines del Estado. Efectivamente, el fallo sostiene lo siguiente:
‘…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.’.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolecentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.’.
Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios,…”.
Por las razones antes expuestas, este juzgador concluye que la presente causa le compete es al Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, por haberse procreado un hijo que actualmente es menor de edad. Y así se declara.
Ahora bien, tal como se expuso en la decisión supra citada por el Tribunal Supremo de Justicia, para que en el presente proceso se le brinde la debida protección de niños, niñas y adolescentes, existiendo un adolescentes en la presente partición y liquidación de bienes conyugales, serían los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños y niñas y adolescentes a quien le corresponde conocer de la misma.
Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, es preciso entonces hacer referencia a un conjunto de normas de distinto rango, que establecen la necesidad de proteger de manera integral los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
A tal efecto, es necesario referir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).
En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 1º de abril de 2000, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:
“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...” . (Subrayado adicionado).
Asimismo, la aludida ley especial, en su artículo 30, dispone lo siguiente:
“Artículo 30.-Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (…)
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, adolescentes y sus familias…”.
La declinatoria por incompetencia material la pronuncia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
Por tal motivo, es preciso que este juzgado se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y decline la competencia en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente; debido que durante la Unión Concubinaria procrearon un hijo de nombre Armando David Querales Sosa, quien nació el 15 de junio 2011 según consta en la partida de nacimiento que, acompañó al libelo, distinguida con la letra “A”. Así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMINE YOHANNY SOSA, venezolana, mayor de edad, de Profesión Analista de Seguros, estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-18.872.086, domiciliada en Araure Estado Portuguesa, asistida por el Irma Isabel Giménez Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.475.780, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.799, contra el ciudadano: ARMANDO JOSE QUERALES ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.201.862, domiciliado en el Municipio Cocorote estado Yaracuy; y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
WACA/kmlr/gdd
Exp. 7663
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