REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7621
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.004, domiciliado en la comunidad de Higuerón, Sector, Vereda 14, Casa Nro. 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICHARD JOSE BETACOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.112.
DEMANDADOS: ASTRIX KAROLINA SIERRA PACHECO y RAUL ERNESTO SIERRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.698.880 y V-18.054.187 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Higuerón, Sector, Vereda 14, Casa Nro. 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.388.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto sin informes.
I
Recibido por distribución en fecha 01 de Diciembre del año 2014, la presente causa, relacionada con el juicio de RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.004, domiciliado en la comunidad de Higuerón, Sector, Vereda 14, Casa Nro. 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio: RICHARD JOSE BETACOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.112, contra los ciudadanos: ASTRIX KAROLINA SIERRA PACHECO y RAUL ERNESTO SIERRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.698.880 y V-18.054.187 respectivamente, domiciliados en la comunidad de Higuerón, Sector, Vereda 14, Casa Nro. 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; quien entre otras cosas exponen:
“…Los Hecho. Hice una relación concubinaria el 16 de Julio del año 1996 con la ciudadana CELINA PACHECO PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.558.157, de mi mismo domicilio, hasta el día de su muerte ocurrido el 12 de noviembre de 2.014 en la Cruz Roja seccional Yaracuy del Municipio San Felipe, por motivo de: Adenocarcinoma de páncreas metástasis hepática, insuficiencia renal, acidosis respiratoria, según se evidencia en el Acta de Defunción número 243, que se acompaña en copia certificada signada con la letra “A”. Manteniéndose esta relación concubinaria por un tiempo de dieciocho (18) años cuatro (4) mese y quince (15) días aproximadamente, habiéndose mantenido estable en forma ininterrumpida, con un trato siempre como marido y mujer entre sus familiares, amistades y ante la comunidad en general como si realmente fuésemos casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo y hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio. Nuestro domicilio en la unión concubinaria fue fijada en la comunidad de Higuerón, Sector 4, vereda 14, casa No. 11 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, donde habito mi concubina hasta el día de su muerte. Por otra parte; desde que nos enteramos de la enfermedad de mi concubina me dedique atenderla en todos los deberes del hogar, haciendo ahorros para sus tratamientos, apoyándola moralmente en los momentos difíciles hasta el día de su muerte como lo he dicho. El día de la declaración para la realización del acta de defunción de mi concubina CELINA PACHECO PÉREZ, los ciudadanos Astrix Karolina y Raúl Ernesto Sierra Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-17.698.880 y V-18.054.187, me excluyeron en dicha acta. Es por todos los hechos expuestos que a todo evento demuestran que entre la ciudadana CELINA PACHECO PEREZ y yo JOSE ANTONIO MUJICA ZERPA mantuvimos una UNION ESTABLE DE HECHO por mucho tiempo cumpliendo con todos los requisitos del artículo 767 del Código Civil; es por ello que le hago que le hago la solicitud ciudadano Juez de citar a los ciudadanos: ASTRIX KAROLINA y RAÚL ERNESTO SIERRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-17.698.880 y V-18.054.187, domiciliados en la comunidad de Higuerón, Sector, Vereda 14, Casa Nro. 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de herederos de mi concubina CELINA PACHECO PEREZ, para que reconozcan o no nuestra Unión Concubinaria…”

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de 2014, (folio 16), emplazándose a los ciudadanos ASTRIX KAROLINA y RAÚL ERNESTO SIERRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.698.880 y V-18.054.187, domiciliados en la comunidad de Higuerón, Sector 4, Vereda 14, Casa Nro. 11, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para que gestione la citación respectiva, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las compulsas y boleta a la Fiscal del Ministerio Público, así como el edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil .
Por diligencia que consta al folios 21 del expediente, el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA ZERPA, debidamente asistido de abogado, donde pone a disposición el medio de traslado para la práctica de las citaciones; en esa misma fecha el alguacil dejo constancia.
Consta al folio 22, diligencia presentada por el demandante de autos ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA ZERPA, donde le confiere poder apud-acta al abogado RICHARD JOSE BETACOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.112.
Riela al folio 24 del expediente, consignación de la boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Diciembre de 2014.
El alguacil en fecha 07 de Enero de 2015, consigna recibos de compulsas libradas a los ciudadanos ASTRIX KAROLINA y RAÚL ERNESTO SIERRA PACHECO, debidamente cumplidas.
Por diligencia que consta al folios 27 del expediente, los ciudadanos ASTRIX KAROLINA y RAÚL ERNESTO SIERRA, le confieren poder apud-acta a la abogada en ejercicio FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.388.
En fecha 10/02/2015, se recibió escrito dando contestación a la demanda, presentada por la apoderada judicial de los ciudadanos ASTRIX KAROLINA y RAÚL ERNESTO SIERRA PACHECO, en su carácter de co-demandados en la presente causa, constante de un (01) folio útil, quien entre otras cosas expuso:
“…Convenimiento Conforme a los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, convengo en nombre de mis representados en la demanda incoada en contra de éstos por el ciudadanos José Antonio Zerpa. Mis representados no pueden ni desean negar el hecho notorio de la existencia de la unión estable de hecho entre el demandante y la madre de estos. En consecuencia, están de acuerdo en la petición, por lo cual el Tribunal debe proceder a la declaratoria…”

En fecha 10 de Febrero de 2015 (folios 32), presentó diligencia el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna el ejemplar del diario donde aparece la publicación del Edicto librado en el auto de fecha 02/12/2014.
Se observa que en fecha 04 de Marzo de 2015, la Juez Temporal, abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboco al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes. (Folio 35).
En fecha 20 de Marzo de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa.
Siendo la oportunidad de las partes para presentar informes, ningunas de las partes hizo uso de ese derecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en el Artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En la etapa probatoria, el abogado RICHARD JOSE BETACOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.112, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo al expediente en fecha: 16/03/2015. Las cuales promovió de la siguiente manera:
Documentales:
1. Copia certificada de Acta de Defunción, signada con el número 243, de fecha 12/11/2014 y marcada con la letra “A”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (folios 05 y 06), mediante el cual se demuestra el deceso de la ciudadana CELINA PACHECO PEREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.558.157. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
2. Promovió en copia fotostática simple Constancia de Concubinato expedida por la Asociación de Vecinos Higuerón II, de fecha 25 de febrero del año 2005. marcada con la letra “B”.
3. Promovió en copia fotostática simple tres (03) Constancias de Concubinato expedidas por el Consejo Comunal Fortaleza de las Tres Etapas de Higuerón, de fechas 15/09/2011, 18/08/2013 y 21/07/2014, respectivamente, marcadas con las letras “C”,”D” y “E”.
En relación a las documentales señaladas en los numerales 2 y 3, correspondientes a copias fotostáticas simples, el Tribunal no las aprecia por tratarse de documentos elaborados y firmados por terceras personas ajenas al proceso, quienes no fueron ratificadas por sus firmantes en juicio, a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4. Carta y cheque de aprobación de una ayuda solicitada al Gobernador del estado Yaracuy Julio León Heredia, por el ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA ZERPA, para realizar estudios a su concubina, marcadas con las letras “F” y “F-1”. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documento público pueden ser agregados en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnados dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra que le fue otorgada una ayuda económica a los esposos José Antonio Mujica Zerpa y Celina Pacheco Pérez para realizar exámenes correspondientes a una punción por aspiración con aguja fina (biopsia) a la esposa del ciudadano José Antonio Mujica Zerpa. Y así se decide.
5. Comunicación suscrita por el ciudadano José Antonio Mujica fechada en San Felipe 30/07/2014 y dirigida al Ing. Alex Sánchez en su condición de Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente de solicitud y aprobación por parte de la Alcaldía del Municipio San Felipe estado Yaracuy, para la realización de unos potazos para recolectar fondos para ayudar a la concubina del ciudadano José Antonio Mujica, ciudadana Celina Pacheco Pérez, Marcados con la letra “G” y “G-1”. Por ser esta original a un documento privado, emanado de una de las partes en el proceso y al no haber sido desconocido por la misma, este Tribunal da por reconocido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, capaz de demostrar que el ciudadano José Antonio Mujica Zerpa dispensaba el trato a la ciudadana Celina Pacheco Pérez de esposa. Y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió como testimoniales a los ciudadanos Barcely Daria Parra de Peralta, Lesbia Clara Sierra de Ortega y Wilmer Ramón Ortega Rodríguez. De los testigos promovidos, fueron presentados así:
1. Rindió declaración la ciudadana Lesbia Clara Sierra de Ortega (folios 46 y 47), quien entre otras cosas refirió: Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Antonio Mujica Zerpa de hace mucho tiempo, más de veinte años; igualmente manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la fallecida Celina Pacheco Pérez, y fue muy apreciada por todos los vecinos de ahí; asimismo refirió que sabe y le consta que los ciudadanos mencionados anteriormente sostuvieron una buena relación concubinaria desde el 16 de julio de 1996 hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana Celina Pacheco Pérez, haciendo así 18 años juntos, muy unidos, fueron una buena pareja; asimismo sostuvo que podía dar fe de que en ese tiempo los mencionados ciudadanos establecieron la unión concubinaria en la comunidad de Higuerón, sector cuatro, vereda 14, casa N° 11, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y que le constaba que mientras sostuvieron una relación concubinaria los mencionados, la relación en pareja fue de notoria felicidad y armonía; asimismo refirió que podía dar fe que en la relación concubinaria de los mencionados los hijos de la ciudadana Celina Pacheco Pérez, estuvieron bajo su protección y convivieron junto a ellos hasta el día en que decidieron casarse y formar sus propias familias.
2. Rindió declaración el ciudadano Wilmer Ramón Ortega Rodríguez, quien al ser interrogado contestó lo siguiente: Conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano José Antonio Mujica Zerpa; igualmente manifestó que conoció de vista, trato y comunicación a la fallecida Celina Pacheco Pérez; asimismo refirió que sabía y le constaba que los ciudadanos mencionados anteriormente sostuvieron una buena relación concubinaria desde el 16 de julio de 1996 hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana Celina Pacheco Pérez, haciendo así 18 años juntos; asimismo afirmo que podía dar fe de que en ese tiempo los mencionados ciudadanos establecieron la unión concubinaria en la comunidad de Higuerón, sector cuatro, vereda 14, casa N° 11, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y que le constaba que mientras sostuvieron una relación concubinaria los mencionados, la relación normal de pareja fue de notoria felicidad y armonía; asimismo refirió que podía dar fe que en la relación concubinaria de los mencionados los hijos de la ciudadana Celina Pacheco Pérez, estuvieron bajo su protección y convivieron junto a ellos hasta el día en que decidieron casarse y formar sus propias familias.
Como se observa, que los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y vecinos del sector, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando contestes en los siguientes hechos: demostrando Conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Antonio Mujica Zerpa y a la fallecida Celina Pacheco Pérez; asimismo refirieron que sabían y les constaba que los ciudadanos mencionados anteriormente sostuvieron una buena relación concubinaria desde el 16 de julio de 1996 hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana Celina Pacheco Pérez, haciendo así 18 años juntos; asimismo afirmaron que podían dar fe de que en ese tiempo los mencionados ciudadanos establecieron una unión concubinaria en la comunidad de Higuerón, sector cuatro, vereda 14, casa N° 11, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; y que le constaba que mientras sostuvieron la relación concubinaria los mencionados ciudadanos, la relación normal de pareja fue de notoria felicidad y armonía; asimismo refirieron que podían dar fe que en la relación concubinaria de los mencionados ciudadanos, los hijos de la ciudadana Celina Pacheco Pérez, estuvieron bajo su protección y convivieron junto a ellos hasta el día en que decidieron casarse y formar sus propias familias; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUJICA ZERPA y la fallecida CELINA PACHECO PÉREZ, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.” En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…Omissis…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que el interesado pretende se declare el concubinato que sostuvo con la de cujus, ciudadana CELINA PACHECO PÉREZ, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, quienes se encontraban a derecho por estar válidamente citados, contesto la demanda reconociendo en todo lo alegado por el interesado, conviniendo en nombre de sus representados conforme a los artículos 361 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda incoada en contra de éstos por el ciudadanos José Antonio Mujica Zerpa, sus representados no pueden ni desean negar el hecho notorio de la existencia de la unión estable de hecho entre el demandante y la madre de estos. En consecuencia, están de acuerdo en la petición, por lo cual el Tribunal debe proceder a la declaratoria; motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
...Omissis... “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el 16 de julio 1996, inició una relación concubinaria con la de cujus, ciudadana CELINA PACHECO PÉREZ, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual falleció la referida ciudadana, asimismo se evidencia que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUJICA ZERPA y CELINA PACHECO PÉREZ, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana CELINA PACHECO PÉREZ, desde el 16 DE JULIO DE 1996 hasta el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2014, fecha en la cual la referida ciudadana falleció, tal como consta del Registro de Defunción signada con el número 243, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ZERPA y la fallecida CELINA PACHECO PÉREZ, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ZERPA y la fallecida CELINA PACHECO PÉREZ, desde el dieciséis (16) de julio del año 1996 hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.004, representado judicialmente por el Abogado RICHARD JOSE BETACOURT CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.997.779, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.112.; en contra de los ciudadanos ASTRIX KAROLINA SIERRA PACHECO y RAUL ERNESTO SIERRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.698.880 y V-18.054.187, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.388.
Consecuentemente, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre las partes, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.081.004; y la fallecida CELINA PACHECO PÉREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.558.157, la cual se inició el día dieciséis (16) de julio del año 1996 hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), esto es, por un lapso aproximado de dieciocho (18) años, tres (03) meses y veintiséis (26) días.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica de unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Accidental,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria Accidental,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
Expediente Nº 7621
WACA/mdelscp.