REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7575
DEMANDANTE: ROSA IMELDA HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-25.571.845, domiciliada en la Calle 17 entre Carreras 18 y 19 Casa Nro. 18-36, Sector San José, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Jessica Coromoto González Díaz y Laudy Esther Campo Arévalo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.822.849 y V-16.530.802, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.702 y 119.802, respectivamente.
DEMANDADO: GASPAR ORLANDO BONAVENTURA, MARIA ITALIA ORLANDO DE ALMONTE y SANTINA MAGDALENA ORLANDO DE LUCENA, los dos primeros de nacionalidad Italiana, la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-002037680, E-203.767 y V-5.456.788, respectivamente, domiciliados en la calle 13 entre Carreras 23 y 24 Nro. 23-56 y Avenida Portugal, Casa Nro. 6.142 Urbanización Santa Elena Norte Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

Visto sin informes.
I
Recibido por distribución en fecha 02 de Junio del año 2014, la presente causa, relacionada con el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana ROSA IMELDA HERNANDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-25.571.845, domiciliada en la Calle 17 entre Carreras 18 y 19 Casa Nro. 18-36, Sector San José, Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Laudy Esther Campos Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.530.802, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 119.312, contra los ciudadanos: GASPAR ORLANDO BONAVENTURA, MARIA ITALIA ORLANDO DE ALMONTE y SANTINA MAGDALENA ORLANDO DE LUCENA, los dos primeros de nacionalidad Italiana, la tercera venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-002037680, E-203.767 y V-5.456.788, respectivamente, domiciliados en la Calle 13 entre Carreras 23 y 24, Nro. 23-56 y Avenida Portugal, Casa Nro. 6.142 Urbanización Santa Elena Norte Barquisimeto estado Lara; quien entre otras cosas expusieron:
“PRIMERO: De la Unión de Hecho. Desde el mes de Enero de año 1980, inicie la unión de hecho, publica, libre, continua y estable con el difunto CARLO ORLANDO, ya identificado, los primeros años de convivencia estuvimos residenciados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, luego de su divorcio en la fecha del 21 de Noviembre del año 1985, nos residenciamos en la Calle 17 entre Carreras 18 y 19 cas N:-18-36 del sector San José Municipio Peña del Estado Yaracuy, luego que fijamos como nuestro domicilio, hasta el día de su fallecimiento; el día 08 de Febrero del 2014, según se desprende del acta de defunción y copia certificada del Libro del Acta de Defunción; (por existir en el acta de defunción un error de Transcripción en cuanto a mi estado Civil con el difunto Carlo Orlando) de la cual anexo original y fotocopia, para que previa certificación en autos se me devuelva la original (Ver Anexo A y B), durante nuestra convivencia No procreamos Hijos. Desde el inicio de nuestra convivencia, fijamos nuestro domicilio común en la Casa N.-18-36 de la Calle 17 entre Carreras 18 y 19 Sector San José de la Población de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy. Reitero que desde el mes de Enero de 1980, la convivencia indicada fue libre, permanente, pública y notoria, cumpliéndose con los requisitos de Posesión del estado Matrimonial, es decir, la comunidad de habitación y de vida, y así éramos conocidos social y familiarmente.
Anexo C; Original de la Constancia de Concubinato emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 05 del mes de Junio de año 2009, donde se hace constar la relación de concubinato que ambos firmamos, relación que ambos firmamos, relación que fue continua e ininterrumpida con el difunto Carlo Orlando antes identificado, desde hace 34 años hasta el día de su fallecimiento. De la cual anexo original y fotocopia, para que previa certificación en autos se me devuelva la original.
Anexo marcada D, constancia de Residencia expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, de fecha 28 de Mayo de 2014. Bajo el Número 016/2014.
Durante los años de Vida del ciudadano Carlos Orlando contrajo un primer matrimonio con la ciudadana difunta Ángela Buenaventura de Orlando, celebrado en fecha 19 de enero de 1946 ante el Concejo Municipal de Campo Bello di Licata (ITALIA) y posterior divorcio en fecha 21 de Noviembre del año 1985, después de permanecer separados de hecho por más de 5 años, según sentencia de Divorcio emanada por el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Matrimonioen el cual procrearon tres (3) hijos, de nombre GASPAR BONAVENTURA ORLANDO, ciudadano residente, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.- E-002037680, MARIA ITALIA ORLANDO DE ALMONTES, ciudadana residente de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la identidad N.- E-203.767, y SANTINA MAGDALENA ORLANDO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.- V-5.456.788.
SEGUNDO: De la Solicitud; En vista de la situación fáctica descrita que me genera derechos y obligaciones, recurro ante su autoridad, a los fines de que, previas las formalidades legales, se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre mi persona y de cuius, Carlo Orlando, ya identificado, a los fines de que mis derechos, deberes, obligaciones e intereses tutelables, tengan pleno efectos jurídicos, como consecuencia del fallecimiento de mi compañero de vida. Esta solicitud la fundamento en la protección a la unión estable de hecho, tal como lo expresa el Artículo 77 del testo magno(“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”). Igualmente el Artículo 767 del Código Civil, tutela la comunidad concubinaria y le da consecuencias legales.
TERCERO: Petitorio; De acuerdo con todas las consideraciones precedentes y con fundamento a los establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones 767, 823 y 824 del Código Civil y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil DEMANDO, como en efecto lo hago a los ciudadanos GASPAR BONAVENTURA ORLANDO, ciudadano residente, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N.- E-002037680, MARIA ITALIA ORLANDO DE ALMONTES, ciudadana residente de nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la identidad N.- E-203.767, y SANTINA MAGDALENA ORLANDO DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.- V-5.456.788, en su condición de herederos del ciudadano Carlo Orlando, ya identificado, con el objeto de que este Tribunal declare LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA Y LA COMUNIDAD PATROMINIAL CONCUBINARIA entre mi persona y Carlo Orlando, ya identificado...”

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha cuatro (04) de junio de 2014, (folio 21 y 22), emplazándose a los ciudadanos GASPAR ORLANDO BONAVENTURA, MARIA ITALIA ORLANDO DE ALMONTES, y SANTINA MAGDALENA ORLANDO DE LUCENA, los dos primeros de nacionalidad italiana y la última venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-00203768-0, E-203.767 y V-5.456.788 respectivamente, domiciliados en la Calle 13 entre Carreras 23 y 24, N° 23-56, Barquisimeto estado Lara; avenida Portugal, Casa N° 6-142, Urbanización Santa Elena Norte, Barquisimeto estado Lara y Avenida la Mata, esquina Calle 1, Residencia El Valle, piso, apartamento 3B, Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, por cuanto los co-demandados se encuentran domiciliados en los Municipios Iribarren y Palavecino en el estado Lara, se acuerda comisionar a los Municipios que por distribución le corresponda, para que gestione la citación respectiva, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le concede tres(3) días como termino de distancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 eiusdem, se libro las compulsas, oficio, despacho y boleta a la Fiscal del Ministerio Público, igualmente se ordenó la publicación del edicto a que se hace referencia en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 06 de junio de 2014 (folio 32), el Tribunal dictó auto, a través del cual se dejó sin efecto la publicación del edicto en el impulso, manteniéndose sólo la publicación en el diario Yaracuy Al Día, conforme lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine.
Consta al folio 33, diligencia presentada por la demandante de autos ciudadana ROSA IMELDA HERNANDEZ QUINTERO, donde le confiere poder apud-acta a las abogadas LAUDY ESTHER CAMPO AREVALO y JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.802 y 121.702 respectivamente, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f.36)
Por diligencia que consta al folios 35 del expediente, la ciudadana ROSA IMELDA HERNANDEZ QUINTERO, debidamente asistida de abogada donde consigna los emolumentos necesarios para cubrir los gastos de las citaciones correspondientes, en esa misma fecha el alguacil de este Juzgado procede a dejar constancia de los mismos.
Se encuentra inserto al vuelto del folio 37, declaración del alguacil donde consigna el despacho bajo el número de oficio 172/2014 librado para la citación del ciudadano GASPAR ORLANDO BONAVENTURA, en virtud de que el referido ciudadano se apersono ante este Tribunal a darse por citado, tal como se evidencia al folio 39 del expediente.
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, se observa que en el auto de admisión de fecha 04/06/2014, se libro despacho y oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que gestionara la citación de los codemandados de autos, ciudadanos MARIA ITALIA ORLANDO DE ALMONTES, y por cuanto se evidencia al folio 39 del expediente que el ciudadano GASPAR ORLANDO BONAVENTURA, compareció por ante este Juzgado y se dio por citado; se ordena librar nuevo despacho y oficio al prenombrado Juzgado, a los efectos de que gestionen la citación de la ciudadana MARIA ITALIA ORLANDO DE ALMONTES, se libro nuevo despacho y oficio.
En fecha 13 de Junio de 2014 (folios 43 y 44), presentó diligencia la apoderada judicial de la parte actora, donde consigna el ejemplar del diario donde aparece la publicación del Edicto librado en el auto de fecha 04/06/2014.
Consta al folio 45 del expediente boleta de notificación de la Representación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignada por el alguacil en fecha 16 de Junio de 2014.
Consta desde los folios 46 al 64 del expediente, comisiones debidamente cumplidas para la práctica de las citaciones de las ciudadanas SANTINA MAGDALENA ORLANDO DE LUCENA y MARIA ITALIA ORLANDO DE ALMONTE, las cuales fueron agregadas en fechas 29/07/2014 y 14/11/2014.
En fecha 18/12/2014 (folios 65 y 66), se recibió escrito de contestación presentado por el ciudadano GASPAR ORLANDO BONAVENTURA, parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado Edgar Antonio Matheus Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.734.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.402, constante de dos (02) folios útiles, quien entre otras cosas expuso:
“…1.Convenimos expresamente en la demanda, en toda y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados por la parte actora y asistirle el derecho que invoca.
2. Es cierto que el ciudadano CARLO ORLANDO, hoy difunto, quien en vida era ciudadano residente, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, estado civil: Divorciado, titular de la cédula de identidad N.- E-211.290, fue mi padre y mantuvo una relación concubinaria desde el mes de Enero del año 1980 con la ciudadana ROSA IMELDA HERNANDEZ QUINTERO, identificada en autos, y dicha convivencia se mantuvo hasta el momento de su muerte hecho ocurrido EL 08 DE Febrero del 2014. Dicha unión siempre fue estable, pública y notoria.
3. Deja constancia de que soy hijo y heredero del ciudadano CARLO ORLANDO, suficientemente identificado en autos, y por lo tanto, poseo la cualidad e interés para sostener el presente juicio.
4. Expresamente se solicita ante este Juzgado que esta causa sea decidida como punto de mero derecho, declarando la existencia de la relación concubinaria y la comunidad patrimonial concubinaria que existió entre la señora ROSA IMELDA HERNANDEZ QUINTERO y mi padre CARLO ORLANDO, ambos debidamente identificada en autos, con todo los pronunciamiento de la ley… ”.

En la etapa probatoria, la abogada JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo al expediente en fecha: 20/01/2015 (folio 67), a través del cual promovió pruebas de la manera siguiente::
“Capítulo I, El méritos favorable de autos.
Capitulo II, INSTRUMENTALES: Primero: Ratificó en cada una de sus partes el acta de defunción y de la copia del libro de acta de defunción, consignadas con el libelo de demanda marcadas con la letras “A” y “B”, donde se evidencia que su presentada es reconocida como la concubina del ciudadano CARLO ORLANDO (difunto) y que ambos tenían el mismo domicilio.
SEGUNDO: Ratifica en cada una de sus partes la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Peña en fecha 5 de Junio de 2009, la cual fue consignada con el libelo de demanda con la letra “C”, donde se evidencia que su representada marcada con la letra “C”, donde se evidencia que su presenta de mutuo acuerdo con el ciudadano CARLO ORLANDO (difunto) dieron fe de que ambos tenían una relación de concubinato que fue continua e ininterrumpida por m{as de 34 años.
TERCERA: Ratificó en cada una de sus partes la constancia de residencia expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil catorce (2014), la cual fue consignada con el libelo de demanda marcada con la letra “D”, donde se evidencia que su representada de forma conjunta con el ciudadano CARLO ORLANDO (difunto) tenían fijado su domicilio en la Calle 17 entre carreras 18 y 19, casa N° 18-36 del Sector San José, Municipio Peña de este estado Yaracuy.
CAPITULO III.- TESTIFICALES. Promueve la testifical de las ciudadanas Herminia del Carmen Torres de Puertas, quine es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.864.945, con domicilio en la Calle 17, entre Carreras 19 y 20, Sector San José Municipio Peña Estado Yaracuy, y Carmen Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.122.749, con domicilio en la Calle 17, entre Carreras 19 y 20, Sector Sam José Municipio Peña estado Yaracuy.

Se observa que en fecha 11 de Febrero de 2015, la Juez Temporal, abogada Indira Guiomar Oropeza Añez, se aboco al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes, en esa misma fecha fueron admitidas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 71).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta la demandante su pretensión en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones de los artículos 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, disponen los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”; por lo que tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102, de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Caso: Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el Artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la etapa probatoria, la abogada JESSICA COROMOTO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.822.849, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado el mismo al expediente en fecha: 03/02/2015. Las cuales promovió de la siguiente manera:
Documentales:
1. Promovió Acta de Defunción número 60 de fecha 08/02/2014 y copias del Certificado de Defunción EV-14, debidamente suscritos por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 04 al 09), y consignadas con el libelo de demanda marcadas con la letras “A” y “B, mediante el cual se demuestra el deceso del ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número E-211.290. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento administrativo puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicho documento dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Y así se decide.
2. Promovió copia fotostática simple de Constancia de Concubinato, expedida por los Voceros y Voceras del Consejo Comunal “La Revolución del Sector 106” San José, Municipio Peña del Estado Yaracuy. Documento que no se aprecia, toda vez que los testigos nombrados en el justificativo, por ser terceros que no son parte en el juicio ni causantes en la misma, no fueron promovidos para ratificar sus dichos en el lapso probatorio de ley, por lo que el justificativo de testigos, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con base al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 0486, expediente número 00-0483, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 20/12/2001 (Caso: Vicente G. Salas Uzcategui vs. Luis A. Urdaneta Goyo). la cual dispuso: “…El justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”. Y así se decide.
3. Promovió Constancia de Concubinato, emitida por la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña en fecha 05/06/2009 (folio 15) y marcada con la letra “C”. En este sentido considera este Tribunal, que aún cuando la referida constancia de concubinato no constituyen plena prueba, en virtud que el funcionario actuante en dichas providencias administrativas, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme, no obstante, la referida constancia constituye una presunción iuris tantum sobre la existencia de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos Carlo Orlando Garzillo y Rosa Imelda Hernández Quintero, y en ese sentido se valora y se le otorga mérito jurídico. Y así se decide.
4. Promovió Constancia de Residencia, signada con el número 016/2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, de fecha 28/05/2014 (folio 16) y marcada con la letra “D”. El Tribunal no valora la presente documental por considerarla impertinente con la presente causa, en virtud de que la misma se refiere al domicilio de la ciudadana ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO y no a la presunta relación concubinaria con el ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO. Y así se decide.
5. Copia fotostática simple de Sentencia de Divorcio de fecha 21/11/1985, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente número 19664, relativo a la demanda de Divorcio 185-A entre los ciudadanos Ángela Buenaventura de Orlando y Carlo Orlando Garzillo, las cuales por haberse agregado en copia simple conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna pues dicho documento ha sido expedido por funcionario competente conforme lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el aquí demandado Carlo Orlando Garzillo (fallecido), estuvo casado durante los años 1946 al 21 de noviembre del año 1985 con la ciudadana Ángela Buenaventura de Orlando, fecha anterior en la que la parte demandante alega comenzó una relación de concubinato con el señor Carlo Orlando Garzillo. Y así se decide.
Testimoniales:
Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos Herminia del Carmen Torres de Puertas y Carmen Torrealba.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial, ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas, como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, en su parte in fine, el cual dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)”.
Con respecto a la testimonial, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia número 441, expediente número 00-239, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 09/11/2000 (Caso: Jesús Arcadio Gómez contra Petrolago, C.A.), esto es:
“Esta Sala ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.

Bajo el criterio anterior se analiza, aprecia y valora el testimonio rendido en el presente juicio, veamos:
A este respecto solo se evidencia la declaración de la ciudadana Herminia del Carmen Torres de Puertas (folios 76 y 77), quien entre otras cosas manifestó: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora Rosa Imelda Hernández Quintero; que sabe y le consta que la señora Rosa Imelda Hernández Quintero mantuvo una relación concubinaria con el de cujus Carlo Orlando; asimismo refirió que conoce a la señora Rosa Imelda Hernández Quintero desde hace 44 años, del año 1971 para acá y que los ciudadanos Rosa Imelda Hernández Quintero y el de cujus Carlo Orlando tenían 34 años de concubinos, vivieron juntos hasta el momento de fallecer el señor Carlo Orlando.
De los autos se observa la comparecencia de una única testigo, por lo que resulta procedente acotar el criterio sostenido por nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en lo referente al testigo único o singular, lo acogido en la sentencia número RC-00921, expediente número 03-448, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, de fecha 20/08/2004 (Caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López), quien entre otras cosas refirió:
“Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se desprende, la testigo antes nombrada es una persona hábil en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, quedando conteste en los siguientes hechos: demostró conocer suficientemente de vista, trato y consideración, a la ciudadana Rosa Imelda Hernández Quintero; que sabe y le consta que la señora Rosa Imelda Hernández Quintero mantuvo una relación concubinaria con el de cujus Carlo Orlando; asimismo refirió que conoce a la señora Rosa Imelda Hernández Quintero desde hace 44 años, desde el año 1971 para acá y que los ciudadanos Rosa Imelda Hernández Quintero y el de cujus Carlo Orlando tenían 34 años de concubinos, vivieron juntos hasta el momento de fallecer el señor Carlo Orlando; razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, capaz de demostrar de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquier otra de iguales características, aunado a ello los hechos convenidos y declarados como ciertos y verdaderos por la parte demandada, ciudadanos Gaspar Orlando Bonaventura, María Italia Orlando Bonaventura y Santina Magdalena Orlando Bonaventura; así como también, de los medios de prueba producidos junto con el libelo de la demanda, este Juzgador, llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria pública y notoria y sin interrupción entre los ciudadanos ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO y el de cujus CARLO ORLANDO GARZILLO, la cual se inició en el mes de diciembre del año 1985 y concluyó el día 08 de febrero de 2014, con la muerte del ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO, es decir, veintinueve (29) años y tres (03) meses; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA
Por su parte, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, solo se limitó, en su escrito de contestación, a convenir expresamente en la demanda, en toda y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados por la parte actora y asistirle el derecho que invoca; igualmente reconoció que es cierto que el ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO, hoy difunto, quien en vida era ciudadano residente, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la Cédula de Identidad número E-211.290, fue su padre y mantuvo una relación concubinaria desde el mes de enero del año 1980, con la ciudadana ROSA IMELDA HERNANDEZ QUINTERO, identificada en autos, y dicha convivencia se mantuvo hasta el momento de su muerte hecho ocurrido 08 de febrero del 2014 y que dicha unión siempre fue estable, pública y notoria; asimismo deja constancia de que era hijo y heredero del ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO, suficientemente identificado en autos, y por lo tanto, posee la cualidad e interés para sostener el presente juicio; y solicito que la causa sea decidida como punto de mero derecho, declarando la existencia de la relación concubinaria que existió entre la señora ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO y su padre CARLO ORLANDO GARZILLO.
Al respecto este Tribunal, a los fines de pronunciarse, previamente observa:
Los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 147. “Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás”.
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

Hay litisconsorcio activo cuando varias personas demandan a una sola, litisconsorcio pasivo cuando una persona demanda a varias y litisconsorcio mixto cuando son varios los demandantes y los demandados.
Parte de la doctrina denomina litisconsorcio cuasi-necesario a aquellos casos en los que la conformación del litisconsorcio no es mandatorio en la ley, reservando el nombre de necesario al que debe constituirse por imperativo legal. En este punto se observa la diferencia que tiene un litisconsorcio necesario por disposición expresa de la Ley, y un litisconsorcio basado en la necesidad de una decisión uniforme, por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos. Se llama litisconsorcio cuasi-necesario por ser única la relación jurídica y afectarle a todas las partes la resolución al estar cada uno de los interesados legitimados con respecto a dicha resolución.
En el litisconsorcio necesario, existe la necesidad por imperativo legal de integrar válidamente el contradictorio, mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión que se quiera hacer valer en la demanda. Este carácter necesario o forzoso debe estar establecido expresamente por la ley; aunque puede resultar de la existencia de una pluralidad de sujetos vinculados directamente, activa o pasivamente, pero en este caso el litisconsorcio es uniforme, la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es única así como única es la acción. La ley exige que en el proceso en que se deba decidir acerca de esta única relación, todos los sujetos de ella, deben ser necesariamente llamados, a fin de que cause estado la decisión en orden a todos ellos.
Ahora bien, el artículo 148 del Código del Procedimiento Civil, establece que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Para el derecho procesal civil, contumacia es rebeldía en responder o comparecer en juicio, la rebeldía se refiere a no haber cumplido con algún término o haber dejado transcurrir algún plazo.
Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Ediciones Vitales 2000 C.A., Contumacia, significa resistencia pasiva, rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que comparezca o responda dentro del término de la citación, y Contumaz significa terco, porfiado, obstinado. En derecho Procesal, rebelde.
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 04/06/2014, tal como se evidencia a los folios 21 y 22, en la cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, y a los folios 35 y 36, consta que la parte actora dejó los emolumentos al alguacil de este Tribunal a los efectos de que practicara las citaciones respectivamente; igualmente riela a los folios 39 al 64, recibos de compulsas debidamente firmadas por los demandados GASPAR ORLANDO BONAVENTURA (folio 39), SANTINA MAGDALENA ORLANDO BONAVENTURA (folio 52) y SANTINA MAGDALENA ORLANDO BONAVENTURA (folio 62), mediante las cuales se dan por citados en la presenta causa, y a los folios 65 y 66, riela escrito de contestación de la demanda, suscrito por el ciudadano GASPAR ORLANDO BONAVENTURA, mediante el cual reconoce que desde el año 1980, hasta el día 08 de febrero del 2014 su padre, CARLO ORLANDO GARZILLO, mantuvo con la ciudadana, ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO, una unión concubinaria estable de hecho por más de treinta y cuatro (34) años, incurriendo estos en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture: “...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.” En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 16, establece:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador tomar en cuenta estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa; esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16). Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.
En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…Omissis…).
El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.
Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.
Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento.
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el Artículo 767 del Código Civil, que establece:
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.
Así las cosas del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO, razón por la cual considera necesario este Juzgador fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el termino fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quienes se encontraban a derecho por estar válidamente citados, contestaron la demanda reconociendo en todo lo alegado por la interesada, reconociendo la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos CARLO ORLANDO GARZILLO y ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO, por más de treinta y cuatro (34) años (desde el mes de enero de 1980 hasta el 08 de febrero de 2014), motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, por lo que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida en común, es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente; también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el Artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1682, expediente número 04-3301, de fecha 15/07/2005 (Caso: Carmela Manpieri Giuliani), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“...Omissis...
(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...Omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”.
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.

De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 1980, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 08 de febrero de 2014, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, así como también se observa del reconocimiento efectuado por la parte demandada en la contestación de la demanda, mediante la cual convienen en la relación concubinaria que mantuvieron los ciudadanos CARLO ORLANDO GARZILLO y ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO, por más de treinta y cuatro (34) años (desde el mes de enero de 1980 hasta el 08 de febrero de 2014), supuestos estos que evidencian que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas aportadas en la presente causa, que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO y CARLO ORLANDO GARZILLO (fallecido).
Ahora bien, del acervo probatorio producido por las partes en juicio, este Juzgador determinó la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte actora, en virtud de constar en autos, que el ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO, falleció en fecha 08 de noviembre del año 2014, según Acta de Defunción N° 60, suscrita por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, que obra a los folios 04 al 09, del presente expediente. Y así se decide.
Así, ha quedado demostrado de autos, que el ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO (fallecido) y la ciudadana ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO, de estado civil divorciado, el primero, y soltera, la segunda, no tenían impedimento alguno para mantener una relación concubinaria. Y así se decide.
Igualmente consta de autos, que durante la referida unión concubinaria no se procrearon hijos. Y así se decide.
Asimismo, consta de las actas procesales, que el ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO (fallecido), estuvo casado durante los años 1946 al 21/11/1985, con la ciudadana ÁNGELA BUENAVENTURA DE ORLANDO, según consta de la Sentencia de Divorcio, de fecha 21/11/1985, que acompañó la actora en su escrito libelar, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente número 19664, relativo a la demanda de Divorcio 185-A (folios 17 y 19). Y así se decide.
En tal sentido considera este Jurisdicente, que al adminicular las pruebas analizadas y valoradas, ha quedado demostrado la vida en común de los ciudadanos CARLO ORLANDO GARZILLO (fallecido) y la ciudadana ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO, a partir de diciembre del año 1985, fecha posterior a la Sentencia de Divorcio, de fecha 21/11/1985, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente número 19664 (folios 17 y 19).
Por otra parte, el hecho mismo del divorcio de los ciudadanos CARLO ORLANDO GARZILLO y ÁNGELA BUENAVENTURA DE ORLANDO, ocurrido en fecha 21/11/1985, constituye plena prueba del matrimonio habido entre los ciudadanos CARLO ORLANDO GARZILLO y ÁNGELA BUENAVENTURA DE ORLANDO, comprendido entre los años 1946 hasta el 21/11/1985, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los señalamientos que anteceden, al no haber quedado demostrado el inicio de la unión concubinaria habida entre la demandante, ciudadana ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO y el ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO (fallecido), durante el período comprendido desde el mes de enero de 1980 hasta el 21/11/1985, en virtud de que las pruebas aportadas para tal fin resultaron insuficientes para demostrar este hecho, y, por cuanto considera este Tribunal, que quedó ampliamente establecido que entre la ciudadana ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO y el fallecido ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO, existió una unión concubinaria, desde inicios del mes de diciembre del año 1985 hasta el día de su muerte, hecho éste acaecido el 08/02/2014, prolongándose dicha relación por un período de veintinueve (29) años y tres (03) meses aproximadamente, la pretensión de la actora de que la declaratoria de la existencia del reconocimiento de la unión concubinaria incoada se extienda desde el mes de enero del año 1980, resulta a todas luces improcedente. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el dispositivo del presente fallo será declarada parcialmente con lugar, el reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO y el fallecido ciudadano CARLO ORLANDO GARZILLO, desde inicios del mes de diciembre del año 1985 hasta el 08 de febrero del año 2014, prolongándose dicha relación por un período de veintinueve (29) años y tres (03) meses aproximadamente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO interpuesta por la ciudadana ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-25.571.845, representada judicialmente por las Abogadas Jessica Coromoto González Díaz y Laudy Esther Campo Arévalo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.822.849 y V-16.530.802, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.702 y 119.802, respectivamente; en contra de los ciudadanos GASPAR ORLANDO BONAVENTURA, MARIA ITALIA ORLANDO DE ALMONTE y SANTINA MAGDALENA ORLANDO DE LUCENA, los dos primeros de nacionalidad Italiana, la tercera venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números E-002037680, E-203.767 y V-5.456.788, respectivamente, asistidos por el Abogado Edgar Antonio Matheus Cárdenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.734.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.402.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que entre los ciudadanos ROSA IMELDA HERNÁNDEZ QUINTERO y el de cujus CARLO ORLANDO GARZILLO, existió una relación concubinaria desde inicios del mes de diciembre del año 1985 hasta el 08 de febrero del año 2014, prolongándose dicha relación por un período de veintinueve (29) años y tres (03) meses aproximadamente.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. Igualmente se ordena el registro del dispositivo del presente fallo, una vez que quede firme, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica de unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE

La Secretaria Accidental,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.
La Secretaria Accidental,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA

Expediente Nº 7575
WACA/kmlr.