REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 22 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-002597

ASUNTO : UJ04-X-2015-000001

MOTIVO: Inhibición presentada por la Abg. Kerlyn Y. Nacar Solórzano

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada presentada por la Abg. Kerlyn Yaneth Nacar Solórzano, en su carácter de Juez del Tribunal Penal Primera Instancia en funciones de Control Itinerante Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2015-002597.

En fecha 12 de Junio de 2015, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UJ04-X-2015-000001 y se asienta en los registros llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

El 15 de Junio de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. Jenny Andaluz Affigne; Abg. Luís Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, designada como ponente, quien con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 22 de Junio de 2015, la Jueza Ponente consigna su proyecto.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Kerlyn Yaneth Nacar Solórzano, en su carácter de Juez del Tribunal Penal Primera Instancia en funciones de Control Itinerante Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2015-002597, éste Tribunal Colegiado procede a decidir de la siguiente manera:

La Juez inhibida invoca la causal 1° del artículo 89del Código Orgánico Procesal Penal y expuso que:

“…Correspondió a esta juzgadora revisar las actas que comportan el dossier, observándose que el órgano receptor de la denuncia y de algunos documentos aportados a la investigación es el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN- SAN FELIPE), cuyo Jefe de Base para el momento de la Investigación era el Comisario Jorge Riera Páez, quien es mi concubino con el que sostengo una relación pública y notoria.

...Omisis…, en aras de garantizar una justicia imparcial, idónea y apegada a los principios del debido proceso, quien aquí interviene considera que lo adecuado a derecho, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico procesal penal, es la inhibición, razón por la cual ME INHIBO de conocer el presente asunto…Omisis….”

Ahora Bien, en relación al escrito de inhibición presentado por la Juez Abg. Kerlyn Yaneth Nacar Solórzano, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

(...)1º. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes con él o la representante de algunas de ella”.



En este sentido, considera este Tribunal Colegiado que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una causal inhibición, tal como lo establece el artículo 89 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la concubina del Jefe de Base Comisario Jorge Riera Páez, para el momento de la Investigación, afectando la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad en el asunto UP01-P-2015-002597, y siendo la Inhibiciónproducto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que está comprometida su imparcialidad y objetividad al momento de dictar sentencia como en efecto señala la Juez inhibida, es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, considera quienes aquí deciden, que es deber del Juez, es cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.



Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”



Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, este Tribunal Colegiado, conforme a los artículos 89 numeral 1º y 90 de la norma adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante Nº 7 Abg. Kerlyn Yaneth Nacar Solórzano, con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Kerlyn Yaneth Nacar Solórzano, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2015-002597. Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

JUEZ SUPERIOR SUPLENTE





ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA

SECRETARIA