REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, 22 DE JUNIO DE 2015

AÑOS: 205º Y 156º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2015-000011

ASUNTO : UP01-O-2015-000011



MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 4



PONENTE: ABOGADA JENNY ANDALUZ AFFIGNE



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en sede Constitucional, conocer del Amparo Constitucional presentado por el ciudadano ESTEBAN RAMON OSORIO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 7.505.613, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 15.557.966, Inpreabogado 176.811, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal el día 12 Junio de 2015, y siendo recibido por el tribunal de Control N° 3 en fecha 13 de Junio del 2015, y posteriormente remitido a esta Alzada.

En fecha 15 de Junio del 2015 se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy signándole el N° UP01-O-2015-000011.

En fecha 15 de Junio del 2015, se constituye la Corte para conocer del presente Asunto con Los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Luis Ramón Díaz y Jenny Andaluz Affigne, designada como ponente según el orden de distribución de asuntos, la Jueza Superior Abogada Jenny Andaluz Affigne.

En fecha Dieciséis (18) de Junio del 2015, la Jueza Superior Abogada Jenny Andaluz Affigne, consigna el respectivo proyecto de decisión.

En este orden de ideas, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, esta Corte en sede Constitucional realiza las siguientes consideraciones:



DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER

Del escrito contentivo de la Acción de Amparo presentado en contra del presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy a cargo de la Abg. Libia Ríos, en el asunto principal UP01-P-2015-002065, señala el accionante que presento solicitud de entrega de vehículo en fecha 03 de Mayo del 2015 y 03 de Junio del 2015 por ante la URDD, y el órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento a la petición, siendo dicha omisión o falta de pronunciamiento una amenaza al debido proceso con relación a la justicia expedita.

Así pues, esta Alzada se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que el Órgano Jurisdiccional Superior al que presuntamente conculco los derechos del ciudadano Esteban Ramón Osorio Escobar, es un Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del presente Amparo Constitucional.



DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El quejoso señala que es propietario de un vehículo identificado en la causa N° UP01-P-2015-002065, la cual lo conoce el Tribunal de Control N° 4 d este Circuito judicial Penal, quien a su vez recibió de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico la Negativa de la entrega Material del Vehículo, en fecha 03 de Mayo del 2015 presente escrito ante la URDD solicitando la entrega material del vehículo de su propiedad, luego en fecha 03 de Junio del 2015 realizo nuevamente la solicitud de entrega de vehículo, por lo que ejerce la presente acción por haber precluido el lapso de conformidad con el artículo 161 de la norma adjetiva penal, sin haber emitido un pronunciamiento a la petición, siendo dicha omisión o falta de pronunciamiento una amenaza al debido proceso con relación a la justicia expedita, el cual denuncia a través de la acción de Amparo.

PETITORIO

Una vez verificados los requisitos de admisibilidad del presente Amparo sea sustanciado y admitido conforme a derecho, que se declare con lugar y se ordene la restitución de la situación jurídica infringida en virtud de la omisión de pronunciamiento, y se acuerden las copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en la presente Acción de Amparo Constitucional.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Tratándose de la presente acción de amparo, se hace necesario establecer, que la Doctrina ha definido al amparo contra omisión de pronunciamiento como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción.

Ahora bien, en lo que se refiere a los elementos que deben considerarse para la procedencia de la acción de amparo por conducta omisiva del juez, tenemos: que exista un proceso judicial en curso; Que las partes en el proceso judicial, hayan realizado solicitudes que deben ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o autos; y que hayan precluido los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se haya dictado, aunado a los requisitos de admisibilidad general de todo amparo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló: “(…) La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, visto que lo denunciado por el ciudadano ESTEBAN RAMON OSORIO ESCOBAR, a través de la Acción de Amparo es presuntamente la omisión de pronunciamiento a la solicitud de la entrega material del vehículo de su propiedad, considera esta Alzada que a los fines de determinar si existe tal omisión, procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el dossier del asunto principal signado con el N° UP01-P-2015-002065, y observa:

Cursa a los folios 27 al 32 ambos inclusive solicitud de entrega de vehículo de cursa escrito suscrito por el Abg. Jesús Alberto González Leen actuando en representación del ciudadano Esteban Ramón Osorio Escobar, solicitando la entrega material del vehículo, anexando copia de documentos relacionados con el vehículo.

Consta a los folios 49 y 50 auto de fecha 12 de Junio del 2015 dictado por el Tribunal de Control N° 4 a cargo de la Abg. Libia Ríos, donde ordena que se practique al vehículo solicitado contra experticia de autenticidad de seriales identificativos, librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.

Cursa al folio 52 solicitud de copia certificada de la totalidad del asunto principal, las cuales fueron acordadas el mismo día en el reverso de la solicitud.

En ilación a lo que antecede de la revisión exhaustiva del asunto principal N° UP01-P-2015-2065, esta Alzada llega a la convicción que el amparo interpuesto por el ciudadano ESTEBAN RAMON OSORIO ESCOBAR, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidencio que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy a cargo de la Abg. Libia Ríos, dicto pronunciamiento a la solicitud de la entrega del vehículo, lo que conlleva a establecer claramente que no hubo violación a ningún derecho constitucional.

Esta Instancia Superior acuerda al ciudadano ESTEBAN RAMON OSORIO ESCOBAR las copias certificadas solicitadas de todas las actuaciones de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y Así se Decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, Declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta ciudadano ESTEBAN RAMON OSORIO ESCOBAR, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así Se Decide.

Esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ESTEBAN RAMON OSORIO ESCOBAR, asistido por el Abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidos (22) días del Mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.



ABG. DARCY SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

JUEZA SUPERIOR TEMPORAL (PONENTE)





ABG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. BEILA GARCÍA

SECRETARIA