REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 02 de junio de 2015
205º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000044
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en este proceso, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.098,938.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: BALMORE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (I.A.P.E.S.E.Y.)”, creado por la Ley del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, decretada por el Consejo Legislativo del Estado Yaracuy y, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy N° 3.011, de fecha 27 de agosto de 2007; representado por el ciudadano JUAN JOSE DE ABREU en su condición de PRESIDENTE de dicho organismo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARIA CAROLINA PUERTAS y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.419 y 81.707 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ESTADO YARACUY, representado por el ciudadano JULIO LEON HEREDIA, en su condición de Gobernador del Estado.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: WILMARY VELASQUEZ, ALEJANDRA DELVIGNE, DINA LUZ OCANTO y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.545, 108.984,121.099 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente alega que una vez despedido el trabajador interpuso procedimiento de calificación de despido, declarado con lugar y, ante el incumplimiento del patrono, decide renunciar, por lo que en fecha 10-08-2010 procedió a interponer una primera demanda, declarada desistida. Posterior a ello, el día 02-02-2011, el trabajador interpone una nueva demanda, declarada inadmisible en fecha 15-12-2011. Agrega que el juez de la causa partió de un resultado cierto para llegar a una conclusión errónea como fue que el lapso de prescripción en este asunto comenzó a contarse desde el día 15-12-2011, la cual se contaría erróneamente desde que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró inadmisible la segunda demanda intentada por su representado, considerando el juez a-quo que había transcurrido 1 año y 4 meses. Denuncia que el a-quo pasó por alto el contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prohíbe al trabajador intentar una nueva demanda antes de transcurrir 90 días contados a partir de la declaratoria de inadmisibilidad, y legalmente la prescripción debió comenzar a contarse desde el 16 de marzo de 2012 por lo que el lapso de prescripción vencía el 16 de marzo de 2013 fecha en la que ya los institutos accionados tenían rato de citados. Invoca la prescripción de 10 años que establece la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.- Por su lado, la defensa de la demandada ratifica el alegato de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a la fecha de la tercera demanda interpuesta ya había transcurrido el lapso de un año, y además de ello su representada fue notificada el 08 de enero de 2013.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, a los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por aquellas en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que: En el escrito de demanda y su reforma alega el accionante que comenzó a prestar servicio para el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.), desde el día 03/08/2005 desempeñándose como Conductor de unidad autobusera perteneciente a ese instituto, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy. Agrega que la relación de trabajo culminó cuando su ex - patrono decidió de manera unilateral prescindir de sus servicios motivado a una denuncia formulada por el trabajador ante la Guardia Nacional por las condiciones en que se encontraba la unidad que conducía, y ante tal despido instó ante el órgano administrativo su calificación de despido que fue declarado con lugar. En vista de la negativa del IAPESEY en dar cumplimiento a la referida providencia procedió a demandar en dos oportunidades sus prestaciones sociales ante el tribunal laboral correspondiente en fechas 11-08-2010 y 18-02-2011 respectivamente. Finalmente dice que hasta los momentos han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales, razón por la que procede a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 232.905,73.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 136 al 140 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial del demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.S.E.Y.) admite como cierta la prestación de servicios del actor, así como la fecha de inicio de la misma, pero alega que ésta culminó en el mes de diciembre de 2008 mediante la firma de un acuerdo transaccional presentado ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado en fecha 05 de enero de 2009, a través del cual se le cancelaron todos los conceptos laborales al trabajador. Como punto previo, opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION de un año prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde el día 30 de diciembre de 2008 fecha en que fue suscrito el acuerdo transaccional hasta el día treinta (30) de septiembre de 2010, oportunidad en la cual se practicó la notificación de su representada fue superado el lapso establecido en la referida norma, por lo que a la fecha de interposición de la primera demanda instaurada por el actor ya la acción estaba prescrita, no surtiendo los actos posteriores a ella efectos interruptivos de prescripción.

Cabe destacar que, el solidariamente demandado ESTADO YARACUY, no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada ley adjetiva laboral por ser un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que, verificada la falta de pronunciamiento a este respecto por parte de la recurrida, no obstante, los mismos efectos se producen de pleno derecho. También ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, en consecuencia le corresponde al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

Ahora bien, visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada principal en su defensa, en primer término estima necesario esta Alzada revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, toda vez que fue ello además lo que sirvió como principal fundamento del fallo recurrido, hoy motivo también de apelación. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, tal y como lo señala la recurrida, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa, según los términos arriba planteados.

-IV-
PUNTO PREVIO UNICO:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La prescripción en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o
demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Pero por otro lado el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción, observándose en primer término la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. Ello quiere decir que, el Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. De igual modo destacan como causas interruptivas, la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente o autoridad administrativa del trabajo y, otras causas señaladas en el Código Civil (artículo 1.969 y siguientes), entre las que particularmente destaca cualquier acto que constituya en mora al deudor, en este caso al patrono o empleador, para cumplir con la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Es importante resaltar que, el lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (02) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Ahora bien, en el caso bajo examen, de acuerdo al escrito libelar se observa que, el accionante alega haber sido despedido en fecha 05 de mayo de 2008, procediendo a interponer la solicitud de reenganche en fecha 23 de mayo de 2008, obteniendo providencia a su favor en fecha 25 de noviembre de 2008, luego demandando prestaciones sociales el día 11 de agosto de 2010. Habiendo opuesto la prescripción como parte de la defensa de la demandada, por cuanto, a su decir desde el día 30 de diciembre de 2008, cuando fue suscrito acuerdo transaccional, hasta el día 30 de septiembre de 2010, fecha en la que se practicó la notificación de la empleadora, se superó el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la fecha de interposición de la primera demanda instaurada por el actor ya la acción estaba prescrita, no surtiendo efecto interruptivo alguno.

En tal sentido, también se observa que la recurrida considera que, por notoriedad judicial, procedió a revisar el Sistema Juris 2000, percatándose de que el demandante interpuso una primera demanda en fecha 10-08-2010 cursante en el expediente Nº UP11-L-2010-000356 y que, en fecha 30-09-2010, fueron notificados el demandado y la codemandada, luego declarado “desistido” el procedimiento en fecha 12-01-2011. Posteriormente el demandante interpuso una segunda demanda en fecha 02-02-2011 en el expediente Nº UP11-L-2011-000041, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda en fecha 15-12-2011. De igual manera se constató que el demandante interpuso una tercera demanda, cursante en el expediente Nº UP11-L-2012-000396, la cual fue recibida en fecha 19-12-2012, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que es la que cursa en autos. Igualmente dice la sentencia que el actor renunció al reenganche y pago de salarios caídos en el momento en que introdujo la primera demanda el 10-08-2010, por lo que se considera terminada la relación de trabajo desde ese momento, y desde la fecha del desistimiento de la primera demanda el 12 de enero de 2011, hasta la fecha que fue interpuesta la segunda demanda el 02 de febrero de 2011, transcurrieron 21 días, razón por la cual, se declaró inadmisible por extemporánea.- Luego, desde la fecha de la inadmisibilidad, hasta la fecha en que interpuso la tercera demanda el 19 de diciembre de 2012, transcurrió un (01) año y cuatro (04) días, es decir, más del lapso establecido en el artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, para que se considere consumada la prescripción de la acción.- Sin embargo, en la audiencia de juicio, el representante de la parte actora alega, que la presente acción no esta prescrita, aduciendo que la actualmente vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un lapso mayor de prescripción. No obstante, el Tribunal resuelve que, mal podría aplicarse ese planteamiento al supuesto de hecho subjudice, toda vez, que tanto el origen como la terminación de la relación de trabajo, se produjeron bajo el imperio de la ley derogada, razón por la cual desecha dicho alegato.

Tomando en cuenta que, en la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora advierte que el a-quo pasó por alto el contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al cual se prohíbe al trabajador intentar una nueva demanda antes de transcurrir 90 días contados a partir de la declaratoria de inadmisibilidad que, en este caso se produjo el día 15/12/2011, y legalmente la prescripción debió comenzar a contarse desde el 16/03/2012, por lo que el lapso vencía el 16-03-2013.- A este respecto, es importante señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a doctrina pacífica y reiterada ha indicado que, “aún en los casos de extinción de la instancia por desistimiento del procedimiento, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, la cual no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción principiaría en el momento en que se declare mediante decisión definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción, tal como se estableció en sentencia de esta Sala Nº 1222 del 7 de agosto de 2006 (caso: José Miguel Linares Serrano contra Corporación Hotelera Halmel, C.A.)”.

En éste mismo sentido se aprecia que en el caso de marras, luego de haber culminado la relación de trabajo, el trabajador una primera demanda el día 10 de agosto de 2010, cuyo procedimiento quedó desistido en fecha 12 de enero de 2011, luego una segunda demanda en fecha 02 de febrero de 2011, la cual fué declarada inadmisible el 15 de diciembre de 2011, por lo cual coincide este sentenciador con la apreciación del recurrente, en cuanto a que el lapso de prescripción comenzaría a computarse luego de transcurridos los 90 días, es decir a partir del día 16 de marzo de 2012, por lo que a la fecha de interposición de la última demanda instaurada el 19 de diciembre de 2012, que es la que nos ocupa y, en la que se verificó la notificación de la demandada el día 09 de enero de 2013, en principio ésta última acción no se encontraría prescrita.- No obstante, observa este Superior Despacho que, en la oportunidad de la contestación, la demandada opone la prescripción de la acción, argumentando que, como la relación de trabajo concluyó en el mes de diciembre de 2008, mediante la firma de un acuerdo transaccional, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 05 de enero de 2009, hasta la fecha de interposición de la primera demandada, ya se había superado el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así las cosas, de acuerdo a los folios 119 al 121 de la primera pieza del expediente, se aprecian instrumentos de carácter público administrativo, cuyo contenido pone en evidencia que, en fecha 05 de enero de 2009, el hoy demandante trabajador, celebró acuerdo transaccional con el empleador, Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social (IAPESEY), mediante el cual pactaron dar por terminado el vínculo laboral y en virtud de ello, el reclamante recibió la cantidad de Bs. 14.000,oo, mediante recibo de pago suscrito por el trabajador por concepto de prestaciones sociales, instrumentos éstos no impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte accionante.

En un supuesto similar al que ahora se encuentra en estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que, cuando un trabajador recibe el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se produce la terminación de la relación laboral. (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 1065 de fecha 01/06/2007).- En consecuencia, adoptada la línea doctrinaria seguida por la jurisprudencia, concluye este sentenciador que en el presente caso, la relación de trabajo que unía al ciudadano JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS con el hoy demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY” (IAPESEY), culminó el día 05 de enero de 2009, fecha en que fue presentado acuerdo transaccional ante la Inspectoría del Trabajo.- De ésta forma, queda claro que, desde ese día hasta el 10 de octubre de 2010, cuando se interpuso la primera demanda, ya había discurrido un (01) año, nueve (09) meses y cinco (05) días, superando con creces el lapso de un (01) año al cual alude la norma contenida en el citado artículo 61 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, precluyendo incluso, el lapso de dos (02) meses adicionales, al cual se refiere el artículo 64 ejusdem, a los efectos de gestionar la citación o notificación del demandado. De acuerdo a esto, resulta evidente que en la presente causa operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, con todos los efectos que de ello derivan, en el entendido que, no aplica el lapso de prescripción decenal, establecido en la ahora vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, por cuanto que en caso contrario atentaría contra el denominado Principio de Irretroactividad de la Ley, derivado de la Disposición Final Única de dicha norma sustantiva, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse producido los hechos, incluyendo el fenecimiento de la relación laboral, bajo el imperio de la entonces Ley Orgánica del Trabajo de 1997.- Verificada la prescripción de la acción, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las otras excepciones opuestas, y menos aún en cuanto al mérito de la causa, de ésta forma desestimando la apelación ejercida por la parte actora, conllevando a la confirmatoria del fallo apelado, tal y como puede apreciarse en la parte dispositiva de la presente sentencia, que de seguidas se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión y, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda, en virtud de encontrarse PRESCRITA LA ACCION incoada por el ciudadano JAIRO GERMAN VELÁSQUEZ ROSAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY) y, solidariamente contra el ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBÉN EDUARDO ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2015-000044
[Segunda (2ª) Pieza]
JGR/REA