REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2015
205º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000042
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la actuación de fecha 25 de marzo de 2015, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DAVID COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.279.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT COROMOTO MENTADO, LUIS MARIO VITANZA, YVANA CAROLINA GIMENEZ Y GERMAN ALBERTO GUERRA, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595, 145.970 y 143.880 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INTERMOTORS C.A, sociedad de comercio originalmente denominada MOTORAUTO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 4, Tomo 216-A, modificada su denominación comercial en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de febrero de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción Judicial el 18 de febrero de 2004, bajo el N° 43, Tomo 223-A, en la persona del ciudadano JOSE VIVAS, en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO RONDON HAAZ Y CARMEN ELENA ROSARIO MEJIA, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.744 y 25.281 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente denuncia que la recurrida actuación violenta normas esenciales del derecho, alegando que en la oportunidad procesal para realizarse el control de la prueba desconoció el contenido y la firma del instrumento denominado “Constancia de Trabajo” inserto al folio 8 de la segunda pieza del expediente e impugnó la copia simple del mismo agregada al folio 9, alegando que quien suscribe la misma no representa a la empresa ante los trabajadores, así como también impugnó y desconoció por ser copias simples los instrumentos insertos a los folios 106 al 154 de la misma pieza, constituidos por instrumentos denominados recibos de comisiones, por ser copias simples todo ello a tenor de los dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante lo cual los apoderados judiciales de la parte promovente solicitaron el cotejo de los folios 108, 114, 116, 120, 124, 126, 128, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 144 y 146, alega que fueron firmados, según su decir, por la ciudadana Sonia Ballesteros, quien era Gerente de Administración de su representada. Con respecto a los folios 110, 117 y 118 advierte que fueron firmados por el Gerente General, ciudadano Leonardo Gualtieri y, en relación a los folios 148, 150, 152 y 154 el demandante alegó que los mismos fueron suscritos por el ciudadano José Luís Vivas. Agrega que, luego de evacuadas las pruebas, extrañamente la Juez ordenó la apertura de una incidencia de cotejo sobre dichas copias fotostáticas, para la determinación de la firma de los ciudadanos Leonardo Gualtieri, Sonia Ballesteros y José Luís Vivas, para lo cual se ordenó la notificación de los referidos ciudadanos a los fines de que suministren sus firmas, a objeto de tenerlas como documentos indubitados para la realización del cotejo. De la misma manera, ordenó a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 LOPTRA, la designación y notificación del detective del CICPC Pablo Pernía para que realice el cotejo. A este respecto señala a esta Alzada que la parte actora equivocó la procedencia de esta prueba, ya que, tal como ella lo reconoce SONIA BALLESTERO Y JOSE LUIS VIVA, ya no forman parte como empleados de INTERMOTORS, C.A. por lo que resulta procesalmente hablando era traerlos al proceso como terceros para que reconocieran el contenido y firma, los supuestos negados recibos de pago de comisiones.
Por otra parte denuncia la improcedencia del cotejo sobre la prueba instrumental privada impugnada, por cuanto el suscribiente no detenta la cualidad para hacerlo, y al ordenar el a-quo tomar firmas para tenerlas como indubitadas para el cotejo con la prueba dubitada (folio 8 tachado en firma y contenido) cuando en autos existe una prueba documental indubitada de la que deriva que el ciudadano José Luís Vivas no es accionista, trastocan el orden público laboral y procesal, al no lograr demostrar subsidiariamente la parte demandante que el referido ciudadano era de dirección. Solicita se declare inadmisible como pruebas las copias fotostáticas simples que dieron lugar a la incidencia, la improcedencia de la prueba de cotejo ante la impugnación efectuada y por vía de consecuencia la improcedencia de la toma de firmas de los ciudadanos Leonardo Gualtieri, Sonia Ballestero y José Luís Vivas Riera.- En este mismo orden, respecto de la prueba de exhibición de los recibos de pago consignados en copias, recibos de comisiones percibidas y pagadas al ciudadano Rafael Colmenares, informa que no fueron presentados, por cuanto que dichas pruebas fueron elaboradas por el promovente, y la parte requirente le informó al Tribunal que consignaba las originales de los instrumentos privados, que según su decir son los originales de los folios 106 al 112, 116, del 118 al 120, del 124 al 126 y del 128 al 131, ante lo cual su representada señaló que la oportunidad para promover pruebas ya había fenecido, como lo fue la oportunidad para consignar las pruebas al momento de instalar la audiencia preliminar, de la misma manera se señaló que tales instrumentos privados emanaban del promovente, no siendo oponibles a su representada.
Denuncia que los instrumentos consignados durante la audiencia eran copias de copias y emanaban de la parte promovente además de ser aportados extemporáneamente conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así pide sea declarado, señalando en tal sentido la improcedencia de la prueba de cotejo sobre tales copias simples, argumentando que ante la impugnación la actora no cumplió los extremos del artículo 78 ejusdem, es decir, no promovió la prueba de cotejo con el original. Finalmente señala que se debe cumplir con los requisitos artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (prueba legal y tarifada), no puede admitirse otro tipo en el proceso. Argumenta que pretende la parte actora incorporar en la audiencia de juicio unos supuestos originales de esas copias impugnadas, y no empleó el medio procesal idóneo para incorporarlos al proceso, considera que si la promovente quería hacer valer esos originales tal como lo indica la doctrina han debido promover el cotejo con los originales ya sea mediante inspección judicial o mediante una experticia y con ninguno de esos métodos los promovió la parte actora, señalando además que con respecto a ello es unánime la doctrina en que la prueba de cotejo no puede practicarse sobre copias fotostáticas simples sino sobre originales, ya que el proceso de fotocopiado causa deformidad en los trazos. Solicita se declare inadmisible como pruebas las copias fotostáticas simples que dieron lugar a la incidencia de cotejo por cuanto no cumple los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare la improcedencia del cotejo promovido ante la impugnación por ellos ejercido, así como también solicita se declare la improcedencia de la toma de firma de los ciudadanos Leonardo Gualtieri, Sonia Ballestero y José Luís Vivas.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora señala que la parte demandada fundamenta su apelación en la impugnación o desconocimiento de unas copias simples que fueron agregadas a las actas del proceso con el escrito de prueba como lo son la constancia de trabajo y los recibos de comisiones. Agrega que fueron consignadas tal como lo establece el ordenamiento laboral en el artículo 78, y en el momento de la audiencia que es la oportunidad para el desconocimiento así lo hizo demandada, pero ante ese desconocimiento consignó las originales de los mismos, según como quedo asentado en el acta de audiencia, y vista las consignaciones en originales, la demandada desconoce las firmas de dichos instrumentos privados, pero como no tenía completos los originales, aplicó lo que le indica el artículo 86, promoviendo el cotejo, para poder demostrar a través de experto si las firmas son de la persona que suscribió el documento. Agrega que, con base a lo que en audiencia se dijo, la Juez tomó en consideración lo que establece el artículo 90 en su último aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de efectuar el llamado de las personas que suscriben los instrumentos que para ese entonces detentaban el cargo de Gerente Administrativo y Gerente General para que estampen su firma y en base a eso el experto con conocimiento en la materia levante su informe. Por otra parte señala que la recurrente alude al “Principio de Alteridad de la Prueba” y en ese sentido considera que esa es una defensa que debe atacar al fondo y no en este momento porque si los referidos ciudadanos suscriben constancia de trabajo en su condición de Gerente Administrativo y Gerente General, entonces estaban actuando bajo las facultades que para ese entonces le ordenaba la entidad de trabajo, por lo que este principio no aplica al presente caso. Solicita que el recurso sea declarado sin lugar y se le impongan las costas a la demandada conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
DE LA ACTUACION RECURRIDA
En fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, suscribe acta, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio en la forma como lo establecen los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando expresa constancia de las pruebas promovidas por cada una de las partes, en tanto que sobre las pruebas por escrito presentadas y evacuadas por la parte demandante, fueron impugnadas por la parte demandada, en particular, las que se refieren a constancias de empleo desconociendo firma de una de ellas en original y, por tratarse de copia simple la otra, así como las facturas y los recibos de comisiones, respecto de lo cual, la representación judicial de la parte actora solicitó el cotejo.- De igual forma, la apoderada de la parte demandada propuso observaciones a la prueba de exhibición de documentos no mostrados, pero en el momento traídos en original por el accionante. Frente a ésta situación el Tribunal de la causa acordó aperturar la incidencia de cotejo, ordenando la notificación de los ciudadanos LEONARDO GUALTIERI, JOSÉ LUÍS VIVAS RIERA y SONIA BALLESTEROS, a petición del actor para la formación del documento indubitado y, en tal sentido, procedió a designar experto grafotécnico para la realización del estudio de las firmas respectivas, con fundamento en lo previsto en el artículo m91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir la denuncia interpuesta, es necesario destacar el dispositivo de la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que “los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedido en forma legal”.- A tal efecto y, en este mismo orden de ideas, el artículo 78 ejusdem estipula que, “los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”.- Igualmente conviene destacar que, respecto del reconocimiento de instrumento privado, la norma contenida en el artículo 86 de la citada ley adjetiva laboral señala que, “la parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”.- Por su parte el primer párrafo del artículo 87 indica que, “negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo”. (Resaltado de esta Alzada).
De acuerdo a las citadas normas claramente se desprende que, las partes pueden promover en juicio, documentos privados en copias y, frente al supuesto de que éstos sean cuestionados por la contra parte, la que se quiera servir de los mismos se encuentra facultada para persistir en su validez, solicitando cotejo sobre aquellos, en caso que sea negada la firma. De ésta forma, en el asunto sub-exámine, luego de una necesaria y detenida revisión de la causa principal identificada bajo la nomenclatura UP11-L-2011-000125 y, de acuerdo a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte recurrente, en primer lugar el Tribunal advierte que, ante la impugnación formulada por la demandada sobre la firma de los instrumentos promovidos por el accionante e insertos a los folios 8 y 9, titulados “Constancia de Empleo” y los otros que cursan de los folios 106 al 154, conocidos como “Recibos de Comisión” todos agregados a la segunda pieza de dicho expediente, ajustada a derecho, la parte promovente solicita la prueba de cotejo, según los parámetros establecido en la norma, por lo que, a propósito de asegurar el derecho a la defensa de ambas partes, el A-quo acordó la apertura de la respectiva incidencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido, facultativamente podría solicitar y el Tribunal –ope legis- lo acordará, para que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez, lo que éste dicte, para el caso que no sea posible hacerlo mediante la gama de posibilidades que la norma dispone al principio. En el entendido que, para la obtención del documento indubitado, la promovente ha requerido la rúbrica del ciudadano LEONARDO GUALTIERI como GERENTE GENERAL y la de JOSÉ LUÍS VIVAS RIERA, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO, así como también la de la ciudadana SONIA BALLESTEROS como GERENTE DE ADMINISTRACION, sobre quienes señala la recurrente, debió tratarse como instrumento privado emanado de tercero, habida cuenta que a su decir, no en aquel momento, sino en la actualidad, éstos ya no prestan servicios para la empresa demandada INTERMOTORS, C.A, no siendo éste el estadio procesal para determinar por ésta vía, sino en la definitiva, la cualidad o condición legítima o no que se pretende atribuir a los mismos mediante las pruebas en revisión, dado que es un hecho que para éste momento no se encuentra probado.
De esta manera quien suscribe considera que, con la apertura de la incidencia de cotejo ordenada por el A-Quo, por petición de la parte que se quiere servir de la prueba impugnada, el Juez está garantizando la contradicción y el control ejercidos sobre la misma y, por ende el derecho a la defensa que a ambos sujetos procesales les asiste, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que, en todo caso, la Juez de Juicio a la que le corresponde concluir la fase cognoscitiva de la demanda y resolver la controversia, debe incluir en su sentencia definitiva la decisión sobre la actividad probatoria de las partes, tomando en cuenta las advertencias y denuncias formuladas por la demandada y, sobre lo cual, el ordenamiento jurídico les proveería de los recursos ordinarios para oponerse a la misma. En consecuencia el Tribunal estima que, el alzamiento manifestado a través de éste mecanismo, contra el acta de fecha 25 de marzo de 2015, no debe en derecho prosperar, habida cuenta que con ésta se está abriendo una estéril e inoportuna incidencia dentro de otra incidencia, con lo que podría estar menoscabado el principio de la celeridad y la brevedad procesal consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún y cuando ello no es óbice para que, pueda la parte presuntamente afectada expresar verbalmente sus conclusiones definitivas, al terminar la audiencia de juicio, de la manera como lo contemplan los artículos 155 y 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 463 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las resultas de la experticia grafotécnica que el cotejo trae consigo.- Iguales consideraciones se hacen extensivas con respecto a las apreciaciones válidamente planteadas con relación a la prueba de exhibición de documentos.
Tampoco en esta fase del proceso, puede ésta Alzada declarar la inadmisibilidad de cualquier prueba, como erróneamente lo pretende la recurrente, por cuanto que el lapso para proponerla, en todo caso ya feneció, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en el entendido que, el recurso de apelación solo sería proponible en el supuesto que el Tribunal de la causa niegue la admisión de cualquiera de los medios probatorios promovidos. Aunado a ello, el Tribunal observa que las pruebas promovidas por ambas partes son legales, por no encontrarse prohibidas sino más bien expresamente permitidas por el ordenamiento jurídico, es decir, no son ilegales y, en principio no impertinentes. En consecuencia, el Tribunal niega la apelación ejercida por la parte demandada, por ende debe forzosamente confirmar la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ello derivan y, por consiguiente debe el proceso continuar en el estado en el cual se encontraba para el momento de la interposición del recurso de apelación, para lo cual deberá también el A-Quo mantener el resguardo el principio de la legalidad y los derechos fundamentales que a ambas partes les asiste, en especial los invocados por la representación judicial de la parte demandada durante el curso de la incidencia de cotejo y la posterior decisión que se produzca junto con la sentencia de mérito.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la actuación de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo, en los términos indicados por el A-Quo en su decisión. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.-Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE LETICIA REVEROL
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2015-000042
[Única pieza]
JGR/NLR
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