REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio de dos mil quince
Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2015-000034

PARTE DEMANDANTE: FELIX LEONARDO RIERA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.096.087.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEL PROCEDIMIENTO
El 02 de Marzo de 2015, se recibió por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano FELIX LEONARDO RIERA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.096.087, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, ordenándose al actor reclamante a subsanar la demanda de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de marzo de 2015, el apoderado del actor consignó escrito de subsanación.
En fecha 17 de junio de 2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
Vencido como se encuentra el lapso otorgado en el auto de abocamiento, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre su admisión de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente la solicitud efectuada por la parte actora observa que el demandante señala en su escrito de demanda, que se desempeñaba como obrero, y devengaba un salario mensual de Bs. 1.780,45, cuando en fecha 04 de julio de 2012, la Institución de manera unilateral e injustificada da por terminada la relación laboral, por encontrarse en un procedimiento judicial, donde actualmente pesa sobre su persona una medida judicial preventiva de libertad. Asimismo, el demandante dentro de su petitorio solicita entre otras cosas, su reincorporación al estado de suspensión del cargo hasta tanto se dé sentencia ya sea favorable o no del proceso judicial al cual se encuentra actualmente y así garantizar su lugar de trabajo como lo establece la Ley. (Destacado del tribunal).

Así las cosas, esta juzgadora observa que el referido trabajador por su condición de Obrero se encuentra amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de Diciembre de 2014, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168 correspondiendo al órgano administrativo dependiente del Ministerio del Trabajo, (Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy); y no a éste Tribunal, tramitar lo concerniente a la presente solicitud efectuada por el ciudadano Félix Leonardo Riera, toda vez que de su exposición no se desprende que se encuentre exceptuado de dicho amparo pues no alegó condición de empleado de dirección; trabajador temporal, ocasional o eventual; y menos aún funcionario público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ejusdem.
Del mismo modo, observa quien juzga que la pretensión principal del actor es la reincorporación al estado de suspensión del cargo hasta tanto se dé sentencia ya sea favorable o no del proceso judicial al cual se encuentra actualmente y así garantizar su lugar de trabajo como lo establece la Ley; por lo que dicho procedimiento debe ser ventilado por ante dichos órganos administrativos de conformidad con lo previsto en el Título II y Capítulo IV de la Suspensión de la Relación de Trabajo, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por consiguiente, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto Presidencial N° 1.583 de fecha 30 de Diciembre de 2014, y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada se ordena la REMISION EN CONSULTA OBLIGATORIA de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 62 ejusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense los oficios.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho en San Felipe, a los 25 días del mes de Junio de 2015. Años 205° y 156°

La Jueza

Abg. Anniely Elìas Corona
La Secretaria

Abg. Noraydee Reverol