República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000002

RECURRENTE: Marlene Roa Parra, titular de la cedula de identidad Nro. 6.345.193

APODERADOS: Carmen Alejandra Bellera Galea y Thaidis Castillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.128 y 133.881, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 653/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por las profesionales del derecho Carmen Alejandra Bellera Galea y Thaidis Castillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 156.128 y 133.881 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 653/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud para despedir a la ciudadana Marleny Roa Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 6.345.193, interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Vocacional de Venezuela.
I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la actora en el escrito libelar aduce:
• Que se desempeñaba como Maestra de preescolar en el Instituto Vocacional de Venezuela, desde el 01 de 09 de 2008, con un tiempo de servicios de 4 años y cinco meses.
• Que por motivos personales no asistió a su sitio de trabajo desde el 07 de enero de 2013, hasta el día 04 de febrero de 2013, argumentando que el motivo de su ausencia había sido por un viaje personal.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• El vicio de Inconstitucionalidad, por cuanto dicho acto administrativo viola directamente una norma, un principio o un derecho o garantía establecida en la Constitución.
1. La violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
• El vicio de ilegalidad
1. El vicio de silencio de pruebas que implica el falso supuesto de los hechos en que se baso el acto impugnado.
2. Vicio de Falso supuesto.

Pidieron:
Declare con lugar la acción interpuesta de nulidad solicitada y por ende sea anulada la Providencia Administrativa Nro. 653/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, dictada en el expediente Nro. 057-2013-01-00045, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y se declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de despido incoada por el Instituto Vocacional de Venezuela contra la ciudadana Marleny Roa Parra.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 07-04-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la profesional del derecho Thaidis Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.881.
Acto seguido, la profesional del derecho hizo uso de su derecho de palabra. Luego, abierto el juicio a pruebas, la parte recurrente aporto lo siguiente: Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las documentales que fueron presentadas con el libelo de la demandad, asi como la copia certificada del expediente administrativo.
Parte recurrente:
1. Copias certificadas de expediente administrativo N° 057-2013-01-00045 cursantes a los folios (25 al 285). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 653/2013, dictada en fecha 31/10/2013, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Marleny Roa Parra interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Vocacional de Venezuela.
V
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal mediante auto de fecha 17-5-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la prueba documental promovida y admitida no requiere evacuación.
VI
DE LOS INFORMES

Se deja constancia que ninguna de las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, hicieron uso de su derecho a promover informes.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las profesionales del derecho Carmen Alejandra Bellera Galea y Thaidis Castillo, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Marleny Roa Parra, titular de la cedula de identidad Nro. 6.345.193 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 653/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró Con Lugar la Autorización para despedir a la ciudadana Marleny Roa Parra interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Vocacional de Venezuela.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia:
Bajo estas premisas y de acuerdo a lo denunciado por las representantes de la ciudadana Marleny Roa, aquí recurrente, colige este tribunal que lo pretendido parte actora es la declaratoria de un vicio de inconstitucionalidad.
El vicio de inconstitucionalidad se trata cuando el acto administrativo, en este caso la Providencia Administrativa, emanada del órgano administrativo del trabajo, vulnere directamente una norma, un principio, un derecho o garantía establecido en la constitución, en tal sentido el Juez de Juicio del Trabajo, debe no sólo entrar a verificar si la decisión se ajustó al procedimiento administrativo contemplado en la Ley sustantiva laboral y si no se ha vulnerado algún derecho o garantía constitucional.
La representante de la recurrente, señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, así como al debido proceso, toda vez que la actora promovió pruebas idóneas y pertinentes, a pesar de haber sido admitidas y evacuadas fueron silenciadas en la providencia administrativa definitiva, e igualmente al valorar otras de las pruebas admitidas las desecho de manera ilegal.
En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Del criterio parcialmente trascrito se establece, que el debido proceso es un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De lo antes expuesto esta juzgadora al no haber encontrado, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos, se le respeto el lapso para la promoción de las pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Así se decide.
Por otra parte, alega la representación de la parte actora, señala que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en el vicio de silencio de pruebas que implica el falso supuesto de los hechos en que se baso el acto impugnado, en virtud que de las pruebas promovidas por la actora fueron silenciadas por la administración de la siguiente manera:
1) Se promovió testimonial conforme a las previsiones legales de la ciudadana Lerida Rosell, titular de la cedula de identidad Nro. 17.844.157, con domicilio en nirgua, estado Yaracuy, quien en la oportunidad de su deposición manifestó lo siguiente: 1) Que conoce a la ciudadana Marleny Roa Parra; 2) Que es maestra de su hija que estudia primer grado; que en una reunión que tuvieron en el mes de diciembre el administrador de las institución les comunico que la maestra tenia permiso de salir de viaje y se reincorporaría el 16 de enero de 2013, posteriormente recibió una nota en el cuaderno de si hija donde se informo que por motivos personales la profesora no se reincorporaría esa fecha sino que se le había otorgado un permiso para reincorporarse a finales de mes; 4) que finalizado el mes de enero su hija le notifico que la maestra estaba en clases: 5) Que constantemente habla con la maestra de su hija que existen aspectos que deben aclarar por ejemplo los proyectos de aulas y las evaluaciones que se llevan a cabo.
Se evidencia que la administración, al momento de valorar dicha testimonial, señala expresamente que dichas deposiciones, “carecen de valor probatorio por cuanto las mismas no aportan suficientes elementos que permitan esclarecer el hecho controvertido en la presente controversia y así se decide.”
De lo anterior se desprende que evacuado la testimonial promovida, debe la administración indicar si se le otorga valor probatorio o no, fundamentando los elementos que considere para apreciarlos en la definitiva.
2) De igual manera se promovió la exhibición de documental, específicamente comunicado de fecha 24/01/2013, emitido por la entidad de trabajo, el cual fue admitido en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que debería llevarse a cabo en fecha 08 de julio de 2013 y la parte apercibida no exhibió dicha documental, lo que necesariamente debía imponer el efecto consagrado en la norma legal.
Al haber silenciado el órgano administrativo dichas pruebas, en referencia, las cuales versaron sobre los hechos controvertidos y esenciales en el procedimiento administrativo; es forzoso concluir que de haberlas analizado y valorado, conforme estaba obligado de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 3 del articulo 49 de la constitución, distinto hubiere sido el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, ya que mi representa hubieses podido demostrar que las ausencias fueron justificadas y autorizadas por el patrono.
Ahora bien, visto los alegatos expuesto por la parte recurrente de la nulidad, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre dicho vicio de la indicando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
(…)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

En efecto, el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el Juzgador no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.).
Visto lo anterior, se observa que el inspector del trabajo si valoro la testigo Lerida Rosell, titular de la cedula de identidad Nro. 17.844.157, el cual lo hizo de la manera siguiente, ”carecen de valor probatorio por cuanto las mismas no aportan suficientes elementos que permitan esclarecer el hecho controvertido en la presente controversia”
Por otra parte, con respecto a la prueba de exhibición, la parte accionada solicito le sirva a exhibir comunicado de fecha 24 de enero de 2013, emitido por la unidad Educativa Instituto Vocacional de Venezuela, dirigido a los representantes de los alumnos a los cuales la ciudadana Marlene Roa Parra, imparte clases, en la cual la misma no fue exhibida, ahora bien, el inspector del trabajo no pudo aplicar la consecuencia jurídica por la no exhibición, en virtud de qui la parte accionada, no presento una copia del comunicado, no describió la información que pudiera tener el mismo, en consecuencia el inspector del trabajo no tenia información o una copia que pudiera valorar, por lo que esta juzgadora comparte el criterio del inspector del trabajo, que “no existe nada que valorar”.
Visto lo anterior, observa este Tribunal que en el caso sub-examine no están dado los supuestos del vicio por silencio de pruebas, siendo que tal y como quedó evidenciado a los folios 280 al 283 del expediente, en efecto el órgano administrativo del trabajo emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes en el proceso, llegando a la conclusión que la ciudadana Marleny Roa solicito un permiso desde el 12/12/2012 hasta el 16/01/2013, el cual fue negado por la junta escolar de la entidad de trabajo y el permiso quedo establecido de la manera siguiente del 12/12/2012 hasta el 06/01/2012, debía reincorporarse a sus labores el día 07/01/2013, así mismo consta en las pruebas que la ciudadana Gabriela Terán hizo suplencias a la accionada hasta el 30 de enero de 2013, por lo que quedo demostrado las inasistencias de la trabajadora de manera injustificada, no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad. Así se establece.
En otro orden de ideas, alega la representación de la parte actora, señala que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad por existir un falso supuesto al pretender la administración dar por sentado que se encuentra demostrado las ausencias injustificadas de la trabajadora bajo los hechos que no demuestran en las pruebas que constan a los autos, pues no cumplen con los supuestos legales y se les valora alegando hechos inexistentes y contradictorios, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, y lo dicho se constata de las pruebas promovidas por la entidad de trabajo:
a) Carta de fecha 26 de noviembre de 2012 redactada y firmada por la trabajadora Marlene Roa de Mieres dirigida a la junta Escolar de la entidad de trabajo por motivo de “viajes personales” solicitando permiso para ello a su patrono.
b) Comunicación de fecha 06/12/2012, dirigida a la ciudadana Marlene Roa suscrita por la Lic. Mary de Saldaña y en la que se indica que fue recibida por Marlene Roa sobre la documental, esta representación efectuó el desconocimiento de la misma, en el tiempo hábil correspondiente, (folio 85 del expediente administrativo); atendiendo a las formas procesales que reviste el procedimiento de autorización de despido consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, al ser un instrumento privado, desconocido por la parte actora, mal puede el órgano administrativo considerar que “se observa la firma de la trabajadora”, lo cuales un hecho falso y una apreciación subjetiva, y no debió ser valorado y otorgado así fuerza probatoria, al indicar que con ello se demuestra que su representada debía incorporarse a su puesto de trabajo en dicha fecha.
c) Acta de fecha 04!02!2013, levantada y suscrita por la Directora del Plantel Maria Baptista de Saldaña y suscrita por Misael Agujera, Subdirector Financiero y Mailet de Hernández Coordinador de la escuela primaria, respecto a dicha documental, el órgano administrativo señala que se observa una nota xxxx.
d) Documentos de suplencias realizadas, marcadas D1, D2 y D3, suscritas por Mailet de Hernández, que se expresan que Maria Gabriela Terán realizo suplencias. El órgano Administrativo otorgo valor probatorio señalando lo siguiente: “…este despacho le otorga valor probatorio por cuanto se demuestran las inasistencias de la accionada, en virtud que la misma debía reintegrarse a sus labores el día 07!01!2013; y sin embargo la presente prueba comprueba que fue suplida hasta el 30!01!2013 por la ciudadana Gabriela Terán.”
La representación de la parte accionada, impugno dichas documentales específicamente las marcadas C, D1, D2, y D3 por encontrarse suscritas por terceros que no son partes en el presente procedimiento y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo conságrale articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que no debió dársele valor probatorio.
Así pues se puede verificar que ciertamente la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad por existir un falso supuesto al pretender la administración dar por sentado que se encuentra demostrado las ausencias injustificadas de la trabajadora bajo los hechos que no se demuestran en las pruebas que constan en autos, pues no cumplen con los supuestos legales y se les valora alegando hechos inexistentes y contradictorios.
En este sentido, la doctrina ha establecido que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Siendo así, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho que establece la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortíz, de la cual se transcribe:
“…Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”
En este sentido, La carga de la prueba para demostrar que la trabajadora haya incurrido en la falta por la cual se le solicita a la inspectoría del trabajo la autorización para despedir a la ciudadana Marleny Roa Parra pertenece al accionante del procedimiento Instituto Vocacional de Venezuela, y para ello consignaron las siguientes pruebas:
A) carta de fecha 26 de noviembre de 2012, este instrumento privado fue valorado por el inspector del trabajo, del mismo se desprende que la ciudadana Marleny Roa, suscribió una carta dirigida a la Junta Escolar de INSTIVOC; donde la accionada solicita un permiso para ausentarse de su puesto de trabajo desde el día 12 de diciembre de 2012 hasta el 16 de enero de 2013.
B) Comunicación escrita dirigida a la ciudadana Marlene Roa de Mieres y recibida por la misma donde le responde la junta Escolar que la solicitud de permiso no procede para el mes de enero por cuanto debe incorporarse a su sitio de trabajo el día 07 de enero de 2013, este instrumento si bien es cierto fue impugnado y desconocida la documental, por la representación de la parte accionante, esta juzgadora al analizar la misma comparte el criterio del inspector del trabajado de otorgarle valor probatorio, por cuanto dicha impugnación no fue debidamente realizada ya que el instrumento fue presentado en original y tenia la firma de la trabajadora, en todo caso debio tachar el documento por ser falso o desconocer la firma de la trabajadora y ninguna de las dos situación fue realizada por la parte accionante, por lo que es criterio de esta juzgadora de darle valor probatorio a dicha documental y de la misma se desprende que la actora tenia conocimiento que el permiso solicitado no procedía y debía incorporarse a su puesto de trabajo en fecha 07/01/2013.
C) Acta redactada en fecha 04 de febrero de 2013, fecha en que la trabajadora se reincorporo a su puesto de trabajo.
D) Formatos de suplencias realizadas por la ciudadana Maria Gabriela Terán.
E) Prueba de exhibición_: 1) Pasaporte a nombre de la ciudadana Marlene Roa Parra, donde se demuestra la fecha de entrada al país `por parte de la referida trabajadora. 2) Billete electrónico numero 075 2532570840 emitido por la agencia de viajes LARYMAR Agencia de viajes y Turismo C.A., de la cual fue anexada en copia simple.
F) Prueba testimonial de las ciudadanas s Gloria Mailet Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 8.516.720, Rut Anai Zerpa, titular de la cedula de identidad Nro. 20.882.684, Maria Gabriela Terán, titular de la cedula de identidad Nro. 18.661.303.
En efecto, al revisar la valoración de las pruebas promovidas por el accionante en el procedimiento administrativo, se observa que la Inspectoría del Trabajo, desecho algunas documentales, indicando en cada caso las razones que conllevaron su falta de apreciación; mientras que analizó las documentales constituidas por la carta de fecha 26/11/2012, el oficio de fecha 06/12/2013, que si bien es cierto dicho instrumento fue impugnado y desconocida la documental, por la representación de la parte accionada, esta juzgadora al analizar la misma comparte el criterio del inspector del trabajado de otorgarle valor probatorio, por cuanto dicha impugnación no fue debidamente realizada ya que el instrumento fue presentado en original y tenia la firma de la trabajadora, en todo caso debió tachar el documento por ser falso o desconocer la firma de la trabajadora y ninguna de las dos situación fue realizada por la parte accionada, por lo que es criterio de esta juzgadora de darle valor probatorio a dicha documental y de la misma se desprende que la actora tenia conocimiento que el permiso solicitado no procedía y debía incorporarse a su puesto de trabajo en fecha 07/01/2013. De igual forma, el billete electrónico de fecha 17/10/2012, donde se evidencia que la ciudadana Marleny Roa, tenia previsto como fecha de retorno el día 16/01/2013.
Por lo antes expuesto, se desprende con bastante claridad cuáles fueron los argumentos del Inspector del Trabajo para su decisión, cuyos razonamiento guardan relación con la valoración de las pruebas efectuadas y con el principal hecho controvertido que fue en determinar las inasistencias injustificadas de la ciudadana Marleny Roa a su puesto de trabajo, por lo que resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En conclusión, siendo que en la providencia administrativa Nº 653/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, se realizó tal valoración y se fundamentó la decisión en lo alegado y probado en autos, efectuándose un análisis coherente que concluye en la decisión que declara con lugar la solicitud de Autorización para despedir a la ciudadana Marleny Roa, es por lo que éste tribunal considera que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, por lo que los referidos vicios de falso supuesto de hecho, silencio de pruebas y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no se configuran en la providencia administrativa impugnada, a criterio de este Tribunal. Así se decide.
Habiéndose desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 653/2013, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto ejercido por las profesionales del derecho Carmen Alejandra Bellera Galea y Thaidis Castillo, ya identificadas, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 653/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-10-2013, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud para despedir a la ciudadana Marleny Roa Parra, titular de la cédula de identidad Nro. 6.345.193, interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Vocacional de Venezuela. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia definitiva anexándose copia certificada de la misma, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria


Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 3:36 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria


Mirbelis Almea