República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000054
DEMANDANTE: Jorge Adalberto Rojas Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 7.558.541.
APODERADO: Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.
DEMANDADO: Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 02-03-2012 por el ciudadano Jorge Adalberto Rojas Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 7.558.541, asistido por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555, en contra del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
El día 07 de marzo de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 13-03-2012 la secretaría del tribunal certificó la práctica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
En fecha 13-08-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 03 de octubre de 2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fecha 16/11/2004 comenzó a prestar sus servicios como chofer, del camión del aseo urbano, de lunes a domingos con un horario de entrada a las 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 10 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 600, para un salario básico diario de Bs. 20,00, por debajo del salario mínimo legal para la fecha que era de Bs. 26,64 diarios,
• Que en fecha 13 de junio de 2008 fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada.
• Que durante la relación de trabajo, laboraba en jornadas extendidas y no le cancelaros sus vacaciones legales, Bono vacacional ni el bono post vacacional.
• Que por cuanto la parte demandada alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales laborales, procede a demandarla a los fines que le cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia de salarios, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, medicinas, domingos laborados y descanso legal, feriados y Bono Nocturno, lo cual estima en la cantidad de 54.163,06 Bs.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar: a) La prescripción alegada por la representación del Municipio Bruzual; y en caso contrario, b) la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.
Por su parte, el demandante, deberá demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Siendo el día 11-06-2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el ciudadano Jorge Adalberto Rojas debidamente asistido por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.555 y la profesional del derecho Alba Cristina Sosa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 83.047 en representación del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Recibos de pago (folio 84); Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por el trabajador en el mes de agosto de 2007 donde su salario era de Bs. 600,00 mensual y que la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H., L.P.F y el Fondo de jubilación.
Constancia de trabajo (folio 86); Documento privado, el cual fue desconocido por la parte demandada en virtud que dicho documento no emanaba de su representada sino del sindicato Único de trabajadores de Mantenimiento, Aseo Urbano y Domiciliario, Vigilancia y Afines de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy , por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Reclamos de pago (folios 89 al 90); Documento Privado, el cual fue impugnado por la representante de la Alcaldía del Municipio Bruzual, ahora bien esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo se encuentra en original y recibido con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Bruzual y en ello se demuestra que en fechas 15/05/2009, 13/05/2010 y el día 22/04/2011, el trabajador reclamo sus prestaciones sociales mediante cartas dirigidas al Alcalde del Municipio Bruzual.
Prueba de Informe
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 145); Consta en autos el oficio N° 749/2014 de fecha 30-06-2014, emitido por la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, en el que informan que el ciudadano Jorge Adalberto Rojas Vargas intento un reclamo por prestaciones sociales, en contra de la Alcaldía de Bruzual y fue levantada un acta, ahora bien la parte demandante al folio 87 del presente asunto consigno copia certificada de dicha acta y en ella se aprecia que se agoto la vía administrativa y se le informo al trabajador que debe acudir a los Tribunales competentes del trabajo para continuar con su reclamación.
Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección Regional Yaracuy. (Folios 120 al 123); Consta en autos el oficio N° 1353/2013 de fecha 13-11-2013, emitido por el Jefe de Oficina Administrativa del I.V.S.S., donde hace constar que el demandante, ciudadano Jorge Adalberto Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. 7.558.541, fue inscrito en el seguro social por parte de la Alcaldía del Municipio Bruzual en fecha 02/01/2007 y retirado en fecha 16/06/2008.
Prueba de Exhibición cuya documentación debe corresponderse al período desde el 16-11-2004 hasta el 13-06-2008, i) nóminas de pago de antigüedad del 108; la parte demandada manifestó que corren insertos a los (folios 97 al 107) ii) nóminas de pago de intereses de antigüedad del 108; la parte demandada manifestó que corren insertos a los (folios 97 al 107) , iii) nóminas de pago de indemnización del 125; (no fue exhibida) iv) nóminas de pago de los trabajadores; (no fue exhibida) v) nóminas de pago de vacaciones; ( folio 102); vi) nóminas de pago de bono vacacional; (folio 102) vii) nóminas de pago de bonificación de fin de año; (no fue exhibida); viii) nóminas de pago de salario; ix) nómina de pago de beneficios convencionales, (no fue exhibida) ix) libro de entrada y salida del personal. (no fue exhibida).
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
La parte actora solicito la exhibición de las nóminas de pago de indemnización del 125, las nóminas de pago de bonificación de fin de año, nóminas de pago de beneficios convencionales y del libro de entrada y salida del personal, todos fundamentadas en el artículo 9 de la resolución del ministerio del trabajo Nro. 4524 y las mismas no fueron exhibidas, por lo que la representación del actor solicito la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición, establecida en el artículo 82 de la LOPT.
Al respecto, el articulo 9 de la resolución del ministerio del trabajo Nro. 4524, establece lo siguiente:
“Artículo 9.- Declaración Trimestral: La empresa o establecimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año, deberá suministrar la información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre a través del formato de Declaración Trimestral, dispuesto a tal efecto a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.”
Como se puede observar, de acuerdo al artículo antes trascrito, son las empresas o establecimientos los obligados a suministrar la información trimestralmente a la inspectoría del trabajo, en ninguna cláusula obliga a los entes públicos como las alcaldía a llevar dichos registros, por lo que al no estar obligado el Municipio Bruzual de declarar dichas nóminas, la representación del actor debió acompañar una copia de las nominas o el registro de entrada y salida de personal o en su defecto algún medio de prueba que constituya que la alcaldía lleva dichos registros.
En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, que se encuentra fundamentada en una resolución donde no es obligatorio llevar por ante la inspectoría del trabajo, el registro de entrada y salida de personal, los días feriados trabajados, los domingos laborados y los días de descanso trabajados, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.
En este sentido, con respecto a la exhibición requerida nominas de pago salario, para demostrar los domingos laborados sin descanso legal y los días feriados trabajados, es criterio de esta juzgadora que las mismas deben estar concatenados con otra prueba con el objeto de obtener la certeza de que el trabajador realmente laboro todos los feriados y todos los domingos durante el periodo que duro la relación laboral, solicitados en su escrito libelar. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
Carta de renuncia (folio 96); La parte actora desconoce la prueba, por cuanto la misma no es su firma, esta juzgadora no le otorga valor probatorio en virtud del desconocimiento de la misma.
Copia certificada de registro de compromiso de pago (folios 97 al 100), Copia certificada de cheque N° 00000880 (folio 101) y Copia certificada de cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, recibo de pago y convenio transaccional (folios 102 al 107); Estos instrumentos son catalogados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora, los mismo son apreciados como evidencia que al trabajador la alcaldía le cancelo las prestaciones sociales al trabajador, también se evidencia la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, de igual forma al folio 106, se observa el acuerdo transaccional donde el trabajador manifiesta que renuncio a la alcaldía en fecha 13 de junio de 2008.
Prueba de Informe
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. (Folio 143); De la respuesta hecha por la inspectoria del trabajo esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada para la resolución de la presente controversia.
Seguidamente la ciudadana juez procedió a tomar la declaratoria de parte del ciudadano Jorge Adalberto Rojas Vargas, y manifestó lo siguiente: que trabajo como chofer en servicios públicos en la Alcaldía del Municipio Bruzual, en las mañanas con el Camión del Aseo y en la tarde en los camiones cisternas, alego que trabajo los 365 días del año sin ningún día libre y nunca le dieron permiso, solo cuando se accidentaban o se enfermaba, y en la alcaldía habían 6 chóferes, para 4 cisternas y 3 compactadores de aseo urbano.
Al respeto es de observar que la Declaración de parte, tiene valor probatorio si y sólo si genera una confesión, no se valora lo que se declara en favor, ello en virtud de que son sólo alegaciones, no probanzas, lo contrario sería violentar el Principio de la alteridad. Ahora bien, de acuerdo a lo señalado, esta juzgadora analizara esta declaración en referencia con el resto del material probatorio, a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.
VII
PUNTO PREVIO
En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.
La Prescripción
En tal sentido, se observa que en el escrito de pruebas la representación de la alcaldía del municipio Bruzual alego la prescripción, la misma alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, bajo el siguiente argumento “...Las acciones provenientes de una relación de trabajo tienen un lapso preclusivo para intentarlas y en el caso de marras, se encuentra debidamente comprobada la prescripción alegada, pues ha de tomarse en cuenta la fecha de terminación de tal relación que en el presente caso ocurrió el día 10 de junio de 2008, por renuncia del trabajador y materializada la misma con la liquidación de las prestaciones sociales del extrabajador y convenio de pago celebrado el día 13 de junio de 2008….”
Al respecto, vista la defensa previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.(Resaltado añadido)
Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el actor en su escrito libelar expresó que laboró hasta el día 13 de junio de 2008, fecha en que alega que fue despedido de su puesto de trabajo, hecho éste que no resulta controvertido toda vez que de las pruebas aportadas por la demandada, en el calculo de las prestaciones sociales aparece la fecha de inicio 16/11/2004 hasta el 13/06/2008. Por otra parte, se verifica que la demanda fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de San Felipe en fecha 02-03-2012, según consta al folio 01 de la primera pieza del presente asunto.
Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente encuentra que el demandante en fechas 15 de mayo de 2009, 13 de mayo de 2010 y 22 de abril de 2011, solicito sus prestaciones mediante cartas dirigidas al alcalde, los cuales conforman actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; y desde la ultima carta donde el trabajador reclamo sus derechos a la alcaldía (22 de abril de 2011), la introducción de la demanda en fecha 02 de marzo de 2012 por ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy y la fecha (08-03-2012) donde fueron notificados el alcalde y el Sindico Procurador del Municipio Bruzual, habían transcurridos once meses y dieciséis días, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar Improcedente el alegato de prescripción de la acción ejercida. Así se decide.
VIII
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y de acuerdo a lo promovidas por las partes en el presente juicio, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: que el demandante trabajo para la alcaldía del Municipio Bruzual, como chofer, desde el 16/11/2004 hasta el 13/06/2008 y su último salario fue de Bs. 600,00 por debajo del salario mínimo nacional
De lo anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 16-11-2004 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 13-06-2008 en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 3 años 6 meses y 28 días. Así se decide.
Ahora bien, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como ultimo salario, en beneficio del trabajador demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en su ultimo período correspondiente.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario (mínimo legal de cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a ochenta y cinco (85) días de acuerdo a la cláusula Nro. 10 de la convención colectiva del trabajo del municipio Bruzual; y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 95 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Antigüedad
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
16/11/2004 al 15/11/2005 45 13,50 3,56 3,19 911,25
16/11/2005 al 15/11/2006 62 17,08 4,51 4,03 1.588,44
16/11/2006 al 15/11/2007 64 20,49 5,41 4,84 1.967,04
16/11/2007 al 13/06/2008 37,33 26,64 7,03 6,29 1.491,71
Sub-total 5.958,44
Adelanto de Prestaciones 4.102,57
Total a cancelar 1.855,87
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Ahora bien del cálculo realizado por el experto deberá descontar el monto de Bs. 717,62, en virtud que dicho monto ya fue cancelado al actor en la liquidación que riela a los folios 102, del presente asunto.
b) Vacaciones, Bono vacacional y Bono Post Vacacional
Los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
Del mismo modo se entiende en la cláusula Nro. 10 de la contratación colectiva, que establece 85 días de salario básico, como bono vacacional.
La cláusula 11 de la contratación colectiva establece un bono post vacacional para los trabajadores y le corresponden Bs. 12 con ocasión al regreso de sus labores.
Ahora bien, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo establecido en el Decreto por Ejecutivo Nacional.
En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones y Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
16/11/2004 al 15/11/2005 100 26,64 2.664,00
16/11/2005 al 15/11/2006 101 26,64 2.690,64
16/11/2006 al 15/11/2007 102 26,64 2.717,28
16/11/2007 al 13/06/2008 60,08 26,64 1.600,53
Sub-Total 9.672,45
Cancelado en la liquidación
Bono vacacional 2004-2005 213,12
Bono Vacacional 2005-2006 239,76
Bono Vacacional 2006-2007 26,40
Bono Vacacional Fraccionado 2008 169,23
Vacaciones 2004-2005 399,60
Vacaciones 2005-2006 426,24
Vacaciones 2006-2007 452,88
Vacaciones Fraccionadas 2008 276,92
Sub-Total 2.204,15
Total a cancelar 7.468,30
Nro. años Bs. Total Bs.
Bono Post Vacacional 3 12 36,00
c) Utilidades
Solicita el pago del beneficio de las utilidades, producto que el contrato colectivo de la alcaldía establece que por bonificación de fin de año le corresponde a cada trabajador 95 días de salario básico, y el demandante alega dicho bonificación de fin de año nunca le fue cancelada y de acuerdo al acervo probatorio, no existe el pago liberatorio del mismo, es por lo que esta juzgadora declara su procedencia Así se decide.
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
16/11/2004 al 31/12/2004 7,91 26,64 210,72
01/01/2005 al 31/12/2005 95 26,64 2.530,80
01/01/2006 al 31/12/2006 95 26,64 2.530,80
01/01/2007 al 31/12/2007 95 26,64 2.530,80
01/01/2008 al 13/06/2008 39,58 26,64 1.054,41
Sub Total 8.857,53
Cancelado en la liquidación 1.008,55
Total a Cancelar 7.848,98
d) Despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, Art. 125 de la LOT
Asimismo, el actor reclama el pago por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la interposición del presente asunto y del acervo probatorio consta que el trabajador renuncio, como quedo establecido en la transacción que riela a los folios 11 y 12 la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada, es por lo que esta juzgadora declara improcedente el pago por dicho concepto. Así se decide.
e) Diferencia de salario
Con respecto al reclamo por diferencia salarial, observa este tribunal que la parte actora solo trajo a los autos solo los recibos de pago del mes de agosto del año 2007 y solicito la prueba de exhibición de los recibos de pago y la representación de la alcaldía solo exhibió los años 2006 al 2008 y de un análisis riguroso de los mismo se pudo constatar que al trabajador efectivamente le cancelaban su salario por debajo del salario mínimo decretado por ejecutivo nacional, en consecuencia se declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto de acuerdo a los recibos de pagos cancelados al trabajador los comparara con el salario mínimo legal decretado por el ejecutivo nacional, a fin de calcular la diferencia de salario, en el periodo comprendido desde el 16/11/2004 al 13/06/2008, para ello, la parte demandada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados, si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información que reposa en el expediente, tomando en consideración la información suministrada por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.
f) Medicinas
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 365 anuales por concepto de medicinas, la cláusula Nro. 21 establece que la alcaldía se compromete a proporcionar al trabajador el servicio de medicina, cuyo procedimiento será determinado por la alcaldía. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa esta sentenciadora que no se trajo a los autos tal procedimiento, para verificar si realmente se contempla lo relacionado al reintegro de las medicinas. Ahora bien el demandante no trajo a los autos, los gastos en que incurrió para su reembolso, contemplado en dicha cláusula. Es por lo que forzosamente resulta a este tribunal declara la improcedencia del monto solicitado. Así se decide.
g) Bono Nocturno
Con respecto al bono nocturno, esta juzgadora no evidencia de ninguna de las pruebas aportadas por las partes al proceso el horario de trabajo del actor, por lo que se hace necesario recurrir a la carga de la prueba, para establecer quien efectivamente tenía la carga de probar el horario de trabajo alegado por el actor; ahora bien, se evidencia de las sentencias de la Sala de Casación Social, de manera reiterada que la carga de la prueba del horario de trabajo fuera de los límites normales le corresponde al actor; siendo en la presente causa, el actor que fundamentó su reclamo por horas extras en el hecho de que su horario normal de trabajo de ocho (8) horas había sido cambiado por un horario extraordinario de (13) horas, es decir, desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., por lo que -según su dicho- excedía el mismo diariamente en (4) horas nocturnas, que debían ser pagadas como horas extras; en consecuencia al estar dicho horario comprendido fuera de los limites ordinarios y en exceso de los legales y contractuales, debió haber sido probado por la parte actora, y en virtud de que no presento al proceso alguna prueba capaz de demostrar que su jornada laboral es la alegada en el libelo de su demanda debe necesariamente declararse improcedente la solicitud de horas trabajadas nocturnas y por ende el Bono Nocturno en la presente causa. Así se decide.
h) Feriados, domingos laborados y días de descanso
En el caso de autos el demandante reclama el pago de días feriados y de domingos laborados sin cancelar y sin descansar. Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
En abundamiento de lo anterior, la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los Días Feriados y los Domingos laborados sin cancelar y sin descansar, la parte actora por efectos de contradicción de los hechos que opera a favor del municipio accionado, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó que había laborado durante esos días y que no le fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, dicha petición se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.
i) Aporte a la Ley de Política Habitacional y al Seguro Social
Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que “se le ordene al ente corporativo hacer el aporte correspondiente al Seguro Social y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa que de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que trabajador Jorge Adalberto Rojas Vargas fue inscrito en ese organismo por la alcaldía demandada, en fecha 01/01/2007, y el trabajador ingreso a trabajar a la alcaldía en fecha 16/11/2004, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
Ahora bien, aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes al trabajador, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por el ciudadano Jorge Adalberto Rojas Vargas, titular de la cédula de identidad número 7.558.541 y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido desde el 16/11/2004 hasta el 13/06/2008, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de dicha fecha hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 2107-2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso Víctor Hugo Racine Barraza, contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.
Idéntica obligación mantiene el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, respecto de las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda de su persona generadas desde el 16/11/2004 hasta el 13/06/2008, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Adalberto Rojas Vargas, Titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.558.541 en contra del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Jorge Adalberto Rojas Vargas, Titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.558.541 en contra del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pagar al ciudadano Jorge Adalberto Rojas Vargas, Titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.558.541, la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 17.209.15) discriminadas de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional…………………………………………… 7.468,30
Bono Post Vacacional……………………………………………………….. 36,00
Bonificación de fin de año…………………………………………………… 7.848,98
Antigüedad…………………………………………………………………….. 1.855,87
Total Bs. ………………… 17.209,15
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar al ciudadano Jorge Adalberto Rojas Vargas, ya identificado, el concepto de Diferencia de salario cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se ordena al Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, efectuar el pago directamente al organismo correspondiente, de las cotizaciones generadas por el ciudadano Jorge Adalberto Rojas Vargas, titular de la cédula de identidad número 7.58.541, durante el período señalado en la parte motiva de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
NOVENO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;
Mirbelis Almea
En la misma fecha siendo la 3:56 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Mirbelis Almea
|