República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2013-000110

Demandantes: Ramón José Pérez Guedez y José Alejandro Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.279.396 y 11.597.860, respectivamente.

Apoderado: Lilian Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.278.

Demandada: Colorificio Pordecar, C.A. y solidariamente a Cerámicas Caribe C.A. en la persona del ciudadano Siro Febres Cordero Salom.

Apoderados: Amilcar Salazar, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.441 y por la empresa demandada solidaria la Abg. Hilda Moreno Galíndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.473.

Motivo: Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta en fecha 08 de abril de 2013 por los ciudadanos Ramón José Pérez Guedez y José Alejandro Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.279.396 y 11.597.860, respectivamente., en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A. y solidariamente a Cerámicas Caribe C.A. en la persona del ciudadano Siro Febres Cordero Salom.
La demandada fue admitida el 10 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa Colorificio Perdecar C.A. en fecha 11/06/2013 y de la empresa Cerámicas Caribe C.A. el día 20 de junio de 2013.
El día 08 de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 08-07-2014, oportunidad en la cual se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En el caso que nos ocupa, el día 11-06-2015 la apoderada judicial de los ciudadanos Ramón José Pérez Guedez y José Alejandro Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.279.396 y 11.597.860, respectivamente, la profesional del derecho Lilian Escalona, ya identificada, conjuntamente con los apoderados judiciales de las empresas accionadas, el profesional del derecho Amilcar Zalazar, ya identificado en representación de la empresa Colorificio Pordecar C.A. y la profesional del derecho Hilda Moreno Galíndez, en representación de la empresa Cerámicas Caribe C.A., suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados que agregado a los autos constituye los folios 106 al 117 de la pieza Nro. 2. Finalmente, pidieron la homologación de la mentada transacción.
En la presente transacción se especifican los conceptos y las cantidades que la demandada se obliga a pagar, así como, el pacto respecto a la forma de pago. Así mismo, las partes reconocen que lo aquí acordado representa y constituye la totalidad de la cantidad única transaccional que incluye todos los conceptos que les corresponden por demás derechos y pasivos laborales causados hasta la fecha de la firma de la transacción y lo adeudado les será cancelado a cada trabajador en la forma allí convenida.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la profesional del derecho Lilian Escalona, ya identificada, representante de los actores, esta facultada para llevar actos de autocomposición procesal de conformidad con al articulo 154 del CPC, tal como se verifica en el poder que riela a los folios 16 al 18 de la pieza Nro. 1 del presente asunto y mientras que los apoderados judiciales de las empresas demandadas y solidariamente demandadas (Colorificio Pordecar, C.A. y Cerámicas Caribe C.A.), están facultados expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en los instrumentos poder que obran a los folios 111 y 113, pieza Nro. 2. y 38 al 40 de la pieza Nro. 1, de este asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando ésta debidamente representada por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 11-06-2015 por los demandantes Ramón José Pérez Guedez y José Alejandro Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.279.396 y 11.597.860, respectivamente, en la demanda interpuesta en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A. y solidariamente a Cerámicas Caribe C.A. en la persona del ciudadano Siro Febres Cordero Salom., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria;


Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las 11:16 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;


Mirbelis Almea