República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000286

DEMANDANTE: Juan Remigio Alejos Escorche, titular de la cédula de identidad Nro. 11.277.228.

APODERADO: Mimile Silva, Procuradora Especial de Trabajadores del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.201.

DEMANDADA: José Gregorio Escalante, titular de la cedula de identidad Nro. 10.780.749 y solidariamente a la empresa Constructora Técnica Martín C.A.

APODERADOS: Nixon Mirabal inscrito en el IPSA bajo el número 149.187.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 07 de octubre de 2013 por el ciudadano Juan Remigio Alejos Escorche, titular de la cédula de identidad Nro. 11.277.228, debidamente asistido por la profesional del derecho Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.201 en contra del ciudadano José Gregorio Escalante y solidariamente la empresa Constructora Técnica Martín C.A.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 25 de octubre de 2013. El día 13-11-2013 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación del ciudadano José Gregorio Escalante y el 29 de noviembre de 2013 se certifico la notificación de la empresa demandadas solidaria.
En fecha 24 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, dejando constancia que el ciudadano José Gregorio Escalante no se hizo presente en la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el tribunal Cuarto declaro la Confesión Ficta del demandado José Gregorio Escalante, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 01 de abril de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación la demanda solidaria y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda y en la audiencia oral y publica lo siguiente:
• Que en fecha 01-11-2005, su patrocinado, comenzó a prestar servicios para el ciudadano José Gregorio Escalante y Solidariamente a la empresa Constructora Técnica Martín C.A., en el cargo de obrero.
• Que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes hasta el día 22/06/2012, fecha esta que se retiro voluntariamente del cargo que desempeñaba.
• Que su último salario devengado era de Bs. 680 semanales.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado a su representado las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 119.541,28 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por la empresa Constructora Técnica Martín C.A.
Niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que el accionante hubiera laborado para la empresa desde el 01/11/2005 hasta el 22/06/2012, por cuanto el accionante nunca tuvo una relación laboral con la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude y deba pagar a Juan Remigio Alejos escorche, la cantidad de Bs. 119.541,28, por cuanto el referido ciudadano no sostuvo relación laboral con la empresa.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) la solidaridad planteada por parte del actor con respecto a la empresa Constructora Técnica Martín C.A. y ii) la procedencia o no de los conceptos demandados por la demandante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
La demandada principal al no haber asistido a la audiencia preliminar, le fue declarada la confesión ficta y la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda por la empresa Constructora Técnica Martín C.A.(demandada solidaria), corresponde al demandante ciudadano Juan Remigio Alejos Escorche, ya identificado, probar la solidaridad con la empresa Constructora Técnica Martín C.A. alegada en su escrito libelar, por cuanto dicha empresa negó la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor.
De quedar demostrada la solidaridad alegada, la misma deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 26 de mayo de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba de Informe
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy (folios 204 al 281 pieza Nº 1). Esta documentales anexadas en copia certificada, catalogadas como unos documentos públicos administrativos, este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la cual se desprende que el ciudadano Juan Remigio Alejos en fecha 30/11/2012 demando a la empresa Constructora Técnica Martín C.A., que en el acta la inspectoria del trabajo negó la relación de trabajo, alegando que reconocen que contrataron a la Cooperativa CONSTRU FAMI 048 R.L. para una obra determinada y el reclamante es trabajador de la misma, así mismo reconocen la solidaridad con relación a la Cooperativa CONSTRU FAMI 048 R.L. y por ultimo se observa que en fecha 06 de marzo de 2013 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial en sentencia interlocutoria declaro desistido el procedimiento en virtud que el demandante no asistió a la audiencia de prolongación.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Alexander Erasmo Giménez, Charlie Castillo y Francisco Javier Arias Suárez, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.960, 13.696.263 y 16.482.482, respectivamente. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública y tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solo compareció el ciudadano Alexander Erasmo Giménez, a quien le fueron leídas las generales de ley y presto juramento para posteriormente ser interrogado por ambas representaciones judiciales.
Del mismo se desprende el actor trabajo para el ciudadano José Gregorio Escalante, quien era el que pagaba la nomina, pero la representante de la empresa Constructora Técnica Martín C.A, la ciudadana Tamara Martín era quien había subcontratado al ciudadano José Gregorio Escalante.
De sus respectivas deposiciones, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que el testigo fue en sus declaraciones conteste y claro en sus respuestas y repreguntas formuladas por la contraparte sin caer en contradicción y respondiendo con pleno conocimiento de los hechos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de las deposiciones que el ciudadano Juan Remigio Alejos prestaba servicios para el ciudadano José Gregorio Escalante y este a su vez fue contratado por la empresa Constructora Técnica Martín C.A.
Demandada solidariamente (Constructora Técnica Martín C.A.).
Pruebas Documentales
Contrato de mano de obra Residencias San Mateo marcado “A” (folios 54 al 75); Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende que la empresa Constructora Técnica Martín C.A. representada por la ciudadana Tamara Martín celebro un contrato de mano de obra con el ciudadano José Gregorio Escalante para la construcción de un lote de Towm Houses en las residencias denominadas “SAN MATEO”, firmado en fecha 14 de diciembre de 2.007 y con una duración hasta el 30/11/2008. De igual forma se desprenden los pagos realizados al ciudadano José Gregorio Escalante por parte de la empresa Constructora Técnica Martín C.A. en relación al contrato antes descrito.
Contrato mano de obra Residencias San Benito marcada “B” (folios 76 al 96); Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende que la empresa Constructora Técnica Martín C.A. representada por la ciudadana Tamara Martín celebro un contrato de mano de obra con el ciudadano José Gregorio Escalante para la construcción de un lote de Towm Houses en las residencias denominadas “SAN BENITO”, firmado en fecha 15 de febrero de 2.008 y con una duración hasta el 30/12/2008. De igual forma se desprenden los pagos realizados al ciudadano José Gregorio Escalante por parte de la empresa Constructora Técnica Martín C.A. en relación al contrato antes descrito.
Contrato de mano de obra Residencias Santa Eduvigis marcado “C” (folios 97 al 102); Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende que la empresa Constructora Técnica Martín C.A. representada por la ciudadana Tamara Martín celebro un contrato de mano de obra con el ciudadano José Gregorio Escalante para la construcción de un lote de Towm Houses en las residencias denominadas “SANTA EDIVIGIS”, firmado en fecha 14 de diciembre de 2.008. De igual forma se desprenden los pagos realizados al ciudadano José Gregorio Escalante por parte de la empresa Constructora Técnica Martín C.A. en relación al contrato antes descrito.
Contrato de mano de obra de las Residencias Mont Blanc marcado “D” (folios 103 al 108); Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende que la Constructora Técnica Martín C.A. representada por la ciudadana Tamara Martín celebro un contrato de mano de obra con la Asociación Cooperativa CONSTRU FAMI 048 R.L. representada por el ciudadano José Gregorio Escalante para la construcción de un lote de Towm Houses en las residencias denominadas “MONT BLANC”, en fecha 04 de enero de 2.009. De igual forma se desprenden los pagos realizados a la Cooperativa y al ciudadano José Gregorio Escalante por parte de la empresa Constructora Técnica Martín C.A. en relación al contrato antes descrito.
Contrato de mano de obra por Pared Perimetral de las Residencias Terrazas de Ipanema marcado “E” (folios 109 al 118); Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende que la Constructora Técnica Martín C.A. representada por la ciudadana Tamara Martín celebraron un contrato de mano de obra con la Asociación Cooperativa CONSTRU FAMI 048 R.L. representada por el ciudadano José Gregorio Escalante para la construcción de paredes perimetrales según permiso de construcción Nro. 001-011, en fecha 30 de enero de 2.011 hasta el 22 de abril de 2011. De igual forma se desprende los pagos realizados a la cooperativa y al ciudadano José Gregorio Escalante de la empresa Constructora Técnica Martín C.A. en relación al contrato antes descrito.
También se puede constatar del registro mercantil de la empresa Constructora Técnica Martín C.A. que la ciudadana Tamara Martín, titular de la cedula de identidad Nro. 5.462.802 es la representante de la empresa.
Contrato de mano de obra por construcción de Residencias Terrazas de Ipanema marcado “F” (folios 119 al 179). Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprende que la Constructora Técnica Martín C.A. representada por la ciudadana Tamara Martín celebro un contrato de mano de obra con la Asociación Cooperativa CONSTRU FAMI 048 R.L. representada por el ciudadano José Gregorio Escalante para la construcción de 10 towm houses, firmado en fecha 01 de junio de 2.011 hasta el 15 de octubre de 2012. De igual forma se desprenden los pagos realizados a la cooperativa y al ciudadano José Gregorio Escalante por parte de la empresa Constructora Técnica Martín C.A. en relación al contrato antes descrito.
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de partes al ciudadano Juan Remigio Alejos Escorche, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente:
• Que trabajaba como obrero en la construcción de las towm houses y que el ciudadano José Gregorio Escalante era quien le pagaba, y a su vez recibía el dinero de la dueña de la empresa la ciudadana Tamara, que trabajo como obrero desde el año 2005.
• Que el ciudadano José Gregorio Escalante se enfermo por un tiempo largo y ciudadana Tamara Martín eras quien pagaba y daba las órdenes de los que se tenía que hacer.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Alejandro Camacho y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).
Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano Juan Remigio Alejos Escorche, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, por lo cual se les tiene su confesión como un indicio, y se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que el actor trabajaba para el ciudadano José Gregorio Escalante, quien a su vez trabajaba para la empresa Constructora Técnica Martín C.A.. Así se decide.
VII
MOTIVACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia del demandado principal, el ciudadano José Gregorio Escalante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la presunción de admisión de los hechos acaecida fue absoluta, por lo tanto, quedaron admitidos los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, más no el petitum reclamado, toda vez que corresponde a este órgano jurisdiccional verificar que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta, sin embargo, la parte solidariamente demandada, quien lo es, la entidad de trabajo Constructora Técnica Martín C.A., promovió pruebas y dio contestación a la demanda, es por lo que esta juzgadora, procedió analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el proceso.
En tal sentido esta juzgadora dio cumplimiento al principio de exhautividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado y probado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Alega la representación de la empresa codemandada Constructora Técnica Martín C.A. que no era el patrono del actor en la presente causa, por cuanto el actor trabajaba para la Asociación Cooperativa CONSTRU FAMI 048 R.L. representada por el ciudadano José Gregorio Escalante.
Ahora bien, al ser declarada la confesión ficta por parte del demandado principal, es necesario analizar si existe la solidaridad planteada por el actor en su escrito libelar por parte de la empresa codemandada Constructora Técnica Martín, para ello se hace las siguientes consideraciones:
Visto lo aducido por la parte demandada solidaria en la presente causa es preciso señalar algunas conceptualizaciones que se encuentran tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Art 40: Definición de patrono o patrona. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social trabajo.
Art 49: Contratista. Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encarguen de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios, y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia.
La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora.
Art 50: Obra Inherente o conexa. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no este autorizado o autorizada para subcontratar; los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Esta Juzgadora observa de una revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada solidaria existen varios Contratos de Mano de Obra suscritos, entre la empresa Constructora Técnica Martín C.A. y el ciudadano José Gregorio Escalante, así mismo existen contratos de mano de obra entre la Constructora Técnica Martín C.A. y la Asociación Cooperativa CONSTRU FAMI 048 R.L. representada por el ciudadano José Gregorio Escalante, también se puede observar en la contestación de la demanda por parte del representante de la empresa demandada solidaria que negó que el ciudadano Juan Alejos trabajara para la empresa y admitió que el actor trabajaba en la Cooperativa CONSTRU FAMI 048 R.L. bajo las ordenes del ciudadano José Gregorio Escalante. De igual forma, de la declaración de parte y de la declaración del testigo se evidencia que el trabajador laboraba como obrero bajo las ordenes del ciudadano José Gregorio Escalante, en la construcción de unos towm house, donde la demandada solidaria era la empresa que los estaba construyendo.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 856 de fecha 08/07/2013, en la cual reitera el criterio de la Sala Social establecido en sentencia dictada en fecha 07 junio de 2004 en el caso Constructora Reifer.
“(…) Conforme con el fallo parcialmente trascrito, entre el beneficiario del servicio prestado y el patrono de los trabajadores existe una solidaridad “de forma conjunta y no separada” que determina “una especie de litis consorcio pasivo necesario”; no obstante, tal aserto es contrario a la naturaleza de la institución de la solidaridad. En este sentido, cabe destacar que la solidaridad pasiva legal que establece la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 al 1.249 del Código Civil, razón por la cual está sometida a dicha normativa.
De modo que la solidaridad pasiva existe “cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros”, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual “las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros”, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.”
En este sentido, es forzoso para este Tribunal, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, declarar que la Constructora Técnica Martín C.A. en la presente causa tiene la Responsabilidad Solidaria. Así se decide.
Luego, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas con la especial circunstancia que en el caso bajo estudio operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del demandado principal a la audiencia preliminar, y demostrada la solidaridad alegada por el actor en su escrito libelar, y de acuerdo como la demandada solidaria dio contestación a la demanda, esta juzgadora en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, tiene por admitidos en los términos antes indicados, todos los hechos alegados por el actor, en su libelo de la demanda, a saber: i) que desde el 01-11-2005 prestó servicios como obrero para el ciudadano José Gregorio Escalante y solidariamente para la empresa Constructora Técnica Martín C.A. en la construcción de unos Towm House; ii) que trabajo hasta el día 22-06-2012, y se retiro voluntariamente del cargo que desempeñaba; iii) que devengó un último salario semanal de 680,00 Bs. iv) que laboraba de lunes a sábados de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y v) de acuerdo a los cálculos descritos en la antigüedad (folio 09) se evidencia que al actor recibió Bs. 19.990,00 como anticipo de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, ccorroborada la prestación de servicio del actor, corresponde a esta juzgadora determinar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en la cual fundamenta el accionante su pretensión, y siendo que las Convenciones Colectivas constituyen un asunto de mero derecho, que en todo caso requieren la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas a tales efectos, resulta pertinente señalar, tales extremos: 1).- La empresa demandada es una empresa del ramo de la construcción; y 2) Que el trabajador presto servicios personales como obrero, oficio identificado en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de Trabajo.
Así las cosas, emerge como necesario traer a colación lo dispuesto en algunas disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2011-2012, cuya aplicación se pretende, a saber:

“Cláusula 2: Trabajadores Amparados por esta convención, Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención. Todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador, que forman parte de la misma, así como todos aquellos trabajadores y trabajadoras clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del trabajo, aunque desempeñen trabajos que no aparezcan en el tabulador.

Consecuencialmente a ello, revisado el tabulador de oficios, se verificó que para la categoría de obrero de primera alegada, el salario estipulado por el extrabajador era la cantidad de Bs.680,00 semanales, siendo el accionante beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2011-2012. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, el actor reclama el pago de los siguientes conceptos Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, y visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión del actor, habida cuenta que quedaron admitidos los hechos alegados por el trabajador -producto de la confesión ficta-, del demandado principal y demostrada la solidaridad con respecto a la empresa Constructora Técnica Martín C.A. y los mismo en su escrito de contestación no negaron tales conceptos, es por lo que esta juzgadora declara procedencia de los mismos. Así se decide.
a) Antigüedad e intereses
De acuerdo a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo y la Industria de la Construcción Similares y Conexos, que establece lo siguiente:
El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio. Des esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)

Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
01/11/2005 al 30/10/2006 72 49,64 13,79 11,03 5.361,12
01/11/2006 al 30/10/2007 72 49,64 13,79 11,03 5.361,12
01/11/2007 al 30/10/2008 72 49,64 13,79 11,03 5.361,12
01/11/2008 al 30/10/2009 72 49,64 13,79 11,03 5.361,12
01/11/2009 al 30/10/2010 72 62,05 17,24 13,79 6.701,40
01/11/2010 al 30/10/2011 72 77,56 21,54 17,24 8.376,48
01/11/2011 al 22/06/2012 48 96,95 26,93 21,54 6.980,40
Sub-total 43.502,76
Anticipo sobre prestaciones sociales 19.990,00
Total 23.512,76


Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

b) Vacaciones y Bono Vacacional
La cláusula 43 de de la Convención Colectiva del Trabajo y la Industria de la Construcción Similares y Conexos, que establece lo siguiente:
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básica para vacaciones que se causen en el segundo de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor numero de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutan sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual del trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o mas, sin que ningún caso exceda de los salarios indicados en el literal “A” de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyendo las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2006-2007 15 96,95 1.454,25
2007-2008 16 96,95 1.551,20
2008-2009 17 96,95 1.648,15
2009-2010 18 96,95 1.745,10
2010-2011 19 96,95 1.842,05
2011-2012 11,67 96,95 1.131,41
Total 9.372,16

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2006-2007 80 96,95 7.756,00
2007-2008 80 96,95 7.756,00
2008-2009 80 96,95 7.756,00
2009-2010 80 96,95 7.756,00
2010-2011 80 96,95 7.756,00
2011-2012 46,67 96,95 4.524,66
Total 43.304,66


c) Utilidades
La cláusula 44 de de la Convención Colectiva del Trabajo y la Industria de la Construcción Similares y Conexos, que establece lo siguiente:
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, aun cundo cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función con los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas Empresas donde no hubiere beneficios, o estos no alcanzasen el número de salarios mencionados. Si los beneficios fueren mayores, se repartirían de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagaran entre la segunda quincena del mes de Noviembre y la primera quincena del mes de Diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagara al liquidarse las demás prestaciones.
El beneficio previsto en esta cláusula se calculara de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
2006 8,33 49,64 413,50
2007 100 49,64 4.964,00
2008 100 49,64 4.964,00
2009 100 49,64 4.964,00
2010 100 62,05 6.205,00
2011 100 77,56 7.756,00
2012 50 96,95 4.847,50
Total 34.114,00

En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el ciudadano Juan Remigio Alejos Escorche, titular de la cédula de identidad Nro. 11.277.228 en contra del ciudadano José Gregorio Escalante y solidariamente la empresa Constructora Técnica Martín C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.


IX
DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Juan Remigio Alejos Escorche, titular de la cedula de identidad Nro. 11.277.228 en contra del ciudadano Jose Gregorio Escalante, titular de la cedula de identidad Nro. 10.780.749 y solidariamente la empresa Constructora Técnica Martín C.A. representada por la ciudadana Tamara Martín, titular de la cedula de identidad Nro. 5.462.802.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada y demandada solidaria, pagar al ciudadano Juan Remigio Alejos Escorche, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS TRES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 110.303,57) discriminadas de la siguiente manera:

Antigüedad…………………………………………………………. 23.512,76
Vacaciones………………………………………………………… 9.372,16
Bono Vacacional………………………………………………….. 43.304,66
Utilidades…………………………………………………………... 34.114,00
Total General………….. 110.303,57

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEXTO: Se condena en costas al demandado José Gregorio Escalante y a la demandada solidaria empresa Constructora Técnica Martín C.A. a de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultados totalmente vencidos.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los (03) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 3:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Mirbelis Almea