República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000198

DEMANDANTE: Candido Rubén Chávez Quintero, titular de la cédula de identidad N° 4.478.798.

APODERADO: José Luís Ojeda Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.594.

DEMANDADOS: Distribuidora Jenniber C.A. y solidariamente a Coca Cola Fensa de Venezuela.

APODERADOS: Carlos Eduardo Arango y Yarisol Figueira, inscritos en el Ipsa bajo los números 50.639 y 40.560, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta en fecha 19 de junio de 2013 por el ciudadano Candido Rubén Chávez Quintero, titular de la cédula de identidad N° 4.478.798, asistido de el profesional del derecho José Luís Ojeda Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 95.594, en contra de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. y solidariamente Coca Cola Fensa de Venezuela.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 25 de junio de 2013, siendo certificada por la secretaria del tribunal la notificación de la empresa Distribuidora Jennifer C.A., en fecha 15/07/2013 y en fecha 27 de noviembre de 2013 fue recibida las resultas de la notificación de la empresa Coca Cola Fensa de Venezuela C.A.
En fecha 21 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 05 de junio de 2014 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 01 de julio de 2014, esta juzgadora admite las pruebas promovidas en el presente asunto.
En fecha 04 de noviembre de 2014 los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, representantes de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. mediante escrito solicitan se suspenda la sustanciación del presente juicio hasta tanto sea resuelto por sentencia definitivamente firme el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad contra la Providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy Nro. 546/2014 de fecha 27/03/2014.
En fecha 09 de diciembre de 2014 este tribunal emite un auto donde niega lo solicitado por cuanto es criterio de esta juzgadora que no es la oportunidad procesal para tal pedimento.
En fecha 17 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la empresa Distribuidora Jennifer C.A. apela de dicho auto.
En fecha 01 de junio de 2015 se recibe las resulta del recurso de apelación interpuesto de la representación de la parte demandada, ordenando el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, emitir pronunciamiento acerca de la prejudicialidad.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda:
• Que en fecha 14 de marzo de 2001 comenzó a prestar servicios para la empresa Distribuidora Jenniber C.A., empresa esta que es utilizada por Coca Cola Fensa de Venezuela como tercerizadora de la relación laboral.
• Desempeñándome como ayudante de chofer vendiendo productos producidos por Coca Cola Fensa de Venezuela, en las rutas que eran asignadas por mi patrono, cumpliendo un horario de lunes a viernes 06:00 am a 04:00 pm. sin descanso interjornada, devengando un último salario mensual de Bs. 3.000,00, es decir 100 Bs. Diarios.
• En fecha 27 de noviembre de 2012, se interpuso un reclamo por condiciones de Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy , conforme a lo preceptuado en el articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el expediente Nro. 057-2013-03-01074, una vez recibida la notificación de dicho reclamo inmediatamente proceden a despedirlo de su puesto de trabajo y es entonces cuando se interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy, en el expediente Nro. 057-2012-01-00852.
• En fecha 17 de abril de 2013 se efectuó dicho reenganche en el que el patrono cancelo los salarios dejados de percibir y le otorgo un permiso de remunerado desde el 18/04/2013 hasta el 10/05/2013, con la excusa de estar instalando un sistema de control de entrada y salidas, para incorporarlos a las nominas y darles sus recibos de pago.
• En fecha 10/05/2013 el patrono no cumplió con lo acordado, y en fecha 14 de junio de 2014 se participo a la inspectoría del trabajo la posición del patrono y proceder a retirarse justificadamente ante la falta de pago de salario por parte del patrono.
• Que el patrono aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 546.421,14, lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, Cesta Tickets, despido injustificado y salarios retenidos.
II
DEL ESCRITO SOLICITANDO LA PREJUDICAILIDAD

La representación judicial de la empresa demandada Distribuidora Jenniber C.A., expuso lo siguiente:
• Solicitan se suspenda la sustanciación del presente juicio hasta tanto sea resuelto por sentencia definitivamente firme el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad contra la Providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy Nro. 546/2014 de fecha 27/03/2014, consignado en el escrito copia del auto de admisión del recurso de nulidad y la medida cautelar donde se suspende provisionalmente los efectos de la mencionada providencia administrativa.
• Alegan que la solicitud debería ser acordada por el tribunal, por cuanto la providencia administrativa es el fundamento principal de la presente acción intentada en contra de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. y de la validez o no de dicha providencia se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de fondo del presente juicio.
• En este mismo orden de ideas, alegan que existe una estrecha relación entre ambos procesos (nulidad y cobro de prestaciones sociales) pues la decisión que se tome en el procedimiento donde se pretende la nulidad de la providencia administrativa afectara de manera inmediata la resolución que se dicte en el presente juicio, pues dicha providencia constituye el instrumento principal en que sustenta su pretensión la parte actora.
• Y por ultimo, evidenciando que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse antes de dictar sentencia en el presente juicio, solicitan que la misma así sea declara, ya que efectivamente existe una cuestión vinculada con la materia de la presente pretensión a ser debatida ente la jurisdicción contenciosa administrativa, la misma cursa en un procedimiento judicial distinto y el resultado de dicho procedimiento puede influir en la decisión de este juicio.

III
MOTIVACIÓN

Analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse, sobre la Prejudicialidad alegada por la parte accionada en su escrito de fecha 04 de noviembre de 2014, en los siguientes términos:
El autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir, que cuando se solicita la prejudicialidad, la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la misma.
A tal efecto, se observa de las actuaciones cursantes al expediente, que el accionante promovió como prueba documental “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 151 al 242, pieza Nro. 1), con el objeto de demostrar la relación de trabajo, el despido del cual fue objeto su representado, el reenganche y pago de salarios caídos y el retiro justificado producto de la falta de pago del salario; y una prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy solicitando copia certificada de los expedientes Nro. 057-2012-01-852, donde se encuentra el procedimiento de reenganche y pago de salarios del hoy accionante ciudadano Candido Rubén Chávez Quintero, contra las accionadas Sociedades Mercantiles Distribuidora Jenniber C.A. y Coca Cola Fensa de Venezuela y según los argumentos esgrimidos por la accionada en su escrito, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la cual se encuentra aun en curso, y en la misma fue acordada la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos.
Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada, debiendo esta Juzgadora, realizar un análisis exhaustivo de la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración pública de ejecutar sus propios actos, sin intervención del órgano judicial.
Esta potestad o prerrogativa en comento se encuentra destinada a la satisfacción a los intereses generales, a través de las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados.
Al respecto, nuestro Sistema Jurídico permite que la ejecución coercitiva de las decisiones administrativas puedan ser sometidas a la apreciación de un juez, quien previo análisis de las actuaciones decidirá sobre la procedencia o no de una protección cautelar, pudiendo incluso suspender los efectos de tales actos, atendiendo para ello al daño que la ejecución o suspensión del acto administrativo pudiera producir, satisfaciendo de este modo la garantía de la tutela judicial efectiva.
Verificado lo anterior, se constata que de conformidad con lo expuesto por la accionada en su escrito de fecha 04/11/2014, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa, anteriormente señalada, correspondiendo su conocimiento a este mismo juzgado, al cual se le asignó la nomenclatura UP11-N-2014-000031, siendo recibido en fecha 14 de agosto de 2014 y admitido en fecha 01 de octubre de 2014, según consta, en copias que rielan a los folios 112 al 115 de la pieza Nro. 3.
Asimismo consta en autos, copia simple de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, solicitada en dicho asunto y acordada en fecha 17/10/2014, de la cual efectivamente se verifica la existencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, antes referido, encontrándose dicha causa en tramite a la espera de que se efectúen las notificaciones correspondientes al caso, en el cual fue declarado procedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa recurrida.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente asunto, este tribunal constata que efectivamente el recurso de nulidad UP11-N-2014-00031, fue admitido, se ordenaron las notificaciones respectivas de ley, que se aperturó un cuaderno separado contentivo de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada, así como sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por este mismo tribunal, mediante la cual declaro procedente la medida cautelar solicitada, y la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 546/2014, de fecha 27 de marzo de 2014, del expediente Nº 057-2012-01-000852, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Verificando así este tribunal que dicha causa guarda estrecha relación con la que nos ocupa, vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo que aun cuando se encuentra pendiente una decisión sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 546/2014 de fecha 27/03/2014, y consta la suspensión cautelar de los efectos de dicha providencia, es forzoso concluir que resulta procedente la prejudicialidad alegada por la empresa demandada Distribuidora Jenniber C.A., debiendo ser resuelta primeramente influyendo por demás en la resolución de esta, con efecto de cosa juzgada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA CUESTION PREJUDICIAL alegada por la representación de la parte demanda empresa DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A. en la presente causa.
SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto conste en autos la decisión definitiva de la causa objeto de la Prejudicialidad, contenida en el asunto Nro. UP11-N-2014-00031.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 3:51 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Mirbelis Almea