REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: UP11-L-2015-000073
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto que en fecha veintinueve (29) de abril de 2015, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy, libró Despacho Saneador al escrito libelar presentado, por no llenar los extremos establecidos en el numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no discrimino en el escrito libelar, en forma clara y detallada la pretensión demandada, tal como lo establece la Ley y en el caso concreto; los derechos demandados fueron globalizados y no discriminados con su respectiva formula de calculo en el libelo de la demanda. Ordenada la notificación de la parte demandante en la persona del ciudadano: LUCAS ANTONIO VERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.797.675, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que fue consignado en fecha 15-06-2015 diligencia y anexo con cálculos, omitiendo presentar el escrito libelar nuevamente con la subsanación ordenada donde contemple todos y cada uno de las pretensiones que demanda en forma clara y concisa ya que el libelo de demanda debe bastarse por si mismo y contener en forma explicita y detallada las pretensiones que se reclaman para que no presente dudas o equívocos. Por consiguiente, a juicio de esta instancia jurisdiccional no subsano correctamente como fue ordenado; teniéndose como no subsanado el libelo de demanda.
En consecuencia, vista la falta de subsanación y, teniendo facultad para pronunciarse al respecto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Inadmisibilidad de la Demanda, todo ello de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se establece que una vez firme como quede la presente decisión se de por terminado el presente procedimiento, y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y así se declara. Publíquese, regístrese y certifíquese la presente decisión.-
El Juez,
Abg. DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS
EL SECRETARIO,
Abg. ROBERT SUÁREZ AGUILAR.
DARC/RSA*
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