REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de junio de 2015
205° Y 156°

ASUNTO: UP11-L-2015-000116

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no considera pertinente hacer la siguiente consideración, UNICO: En sentencia Nº 800 de fecha 11-05-2005; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (Caso: Martín Guevara y otros; contra Fábrica de Muebles Indumuebles, C.A., Expediente: 05-0437), estableció lo siguiente:

“… Igualmente la Sala, en sentencia del 9 de julio de 2004 (caso: “David Reyes y otros”), reiteró la competencia para conocer de la ejecución de actos dictados por órganos administrativos en materia laboral y los postulados establecidos por esta Sala en las sentencias de fecha 2 de agosto de 2001 (caso: “Nicolás José Alcalá Ruiz”) y del 11 de diciembre de 2001 (caso: “Regalos Coccinelle, C.A.”), relacionados con el criterio según el cual “(…) las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca (…)” -Cfr. Sentencias de fechas 15 de agosto de 2002 (caso: “Hayes Wheels de Venezuela, C.A.”), y 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”)-…” (Modificaciones de este Tribunal)

Conforme a la mencionada jurisprudencia, es claro para quien juzga que todo Acto Administrativo debe ser ejecutado por la propia administración, en este sentido, es pertinente explicar que para la ejecución de las Providencias Administrativas se deben utilizar los mecanismo impretermitible establecidos para tal fin; tales como la notificación del cumplimiento voluntario de lo resuelto por parte de la administración, y de no haber cumplimiento voluntario se le da paso al procedimiento sancionatorio y en caso de persistir la falta de cumplimiento por la parte demandada, los actores deben interponer los Recursos correspondientes para tal fin previstos por ante la vía Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora asistida de abogado señala en su escrito de solicitud dirigido a esta Instancia Jurisdiccional y que cursa al folio tres (03); escrito este que no cumple con los requisitos de un libelo de demanda y solicita al órgano jurisdiccional la Ejecución de la Providencia Administrativa que la Inspectoría del Trabajo dictó en fecha 26 de Septiembre de 2014, signada con el N° 1704/2014, en la cual se declara con lugar la solicitud por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así mismo, señalan en el particular petitorio, que que lo solicitan ante la negativa de la accionada a cumplir por lo ordenado.
Por lo desarrollado anteriormente, la parte actora en el ejercicio de su derecho a la acción, pretenden ejecutar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por ante la jurisdicción laboral, la cual en el derecho vigente no tiene asignada de derecho competencia para ejecutar tal acto administrativo ya que los tribunales laborales del país no son brazos ejecutores de las decisiones emanadas como actos administrativos de las Inspectorias del Trabajo del Pais.
Por las razones antes expuestas y por cuanto la acción interpuesta por la parte actora por ante este Tribunal es a todas luces improcedente y esta Instancia incompetente para tal fin; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de Ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Septiembre de 2014 y signada con el Nº 1704/2014por ante este Órgano Jurisdiccional; interpuesta por la ciudadana: YULEIDY COROMOTO PEREZ LOPEZ, suficientemente identificados en autos en el Expediente Nº UP11-L-2014-000116 de la nomenclatura de este Tribunal por INCOMPETENCI de este Órgano Jurisdiccional y en consecuencia, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia se dará por terminada la presente causa y se ordenará su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia. Así se decide. Publíquese. -
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez


Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
El Secretario


Abg. ROBERT SUAREZ AGUILAR
DARC/RSA.-