REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
204° Y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2015-000059
PARTE DEMANDANTE JOSEFINA ELIMAR DAZA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad signada con el No. 15.885.602
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.201
PARTE DEMANDADA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS
En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por SALARIOS CAIDOS, BONO DE ALIMENTACIÓN Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano JOSEFINA ELIMAR DAZA CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad signada con el No. V- 15.885.602, representada en este acto por la abogada de la Procuraduría Especial de Trabajadores, abogada MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.201, representación que consta en autos; CONTRA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY. Se deja expresa constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ni a través de la Sindicatura Municipal; y por considerar este Tribunal que el ente demandado constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a conciliar en la presente Audiencia Preliminar, y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante contentivo de un (01) folio útil, sin anexos. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Siendo las 10:00a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA;
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE
LA SECRETARIA;
MIRBELIS ALMEA
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