REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000300.

PARTE ACTORA: ciudadano NICOLAS SEGUNDO DE CARO CARBONELL, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad Nro.3.554.983, fallecido con posterioridad a la interposición del presente procedimiento; y en su condición de hermanos y sobrino del presunto ausente, actúan los ciudadanos HERNANDO RAFAEL DE CARO ORTIZ, MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ y NICXIO RAFAEL JESÚS DE CARO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.012.577, V-7.608.463 y V-12.384.409, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luís O. Téllez Cárdenas, Luís Martínez Hernández, Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, Luís Hernández Fabien, Jorge Enrique Acevedo Cabello y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.33.370, 12.377, 16.556, 65.412, 171.583 y 124.539, en su orden.

PRESUNTO AUSENTE: ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.623.905.

INTERVINIENTE: ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.983.763.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTERVINIENTE: Humberto Arenas Machado, David E. Castro Arrieta, Humberto Arenas Fuenmayor, Esther Pernia Guzmán y Ana Teresa Argotti, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.955, 25.060, 28.877, 57.993 y 117.875.

MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA (Sentencia Interlocutoria).


ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por la Unidad de Distribución correspondiente (f.33), con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Gustavo Álvarez Ramírez en fecha 16 de marzo de 2015 (f.28), en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2015 (f. 22 al 27, ambos inclusive), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de declaración de ausencia incoado por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz, a los fines de determinar si se dan los supuestos legales para declarar ausente al ciudadano César Augusto De Caro Marino.
En fecha 06 de abril de 2.015, esta alzada le dio entrada al expediente, asignando bajo el No. AP71-R-2015-000300 para la nomenclatura interna de este Juzgado, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (f. 34).
En fecha 21 de abril de 2.015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para presentar informes, compareció el abogado Gustavo Manuel Alvarez Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes que fundamentan su apelación, tal y como consta a los folios 35 al 45.
En fecha 04 de mayo de 2.015, estando dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, compareció la abogada en ejercicio Ana Teresa Argotti, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano (interesada en el presente procedimiento), y consignó escrito de observaciones a los informes presentado por la parte solicitante, y anexos en 317 folios útiles; tal y como consta a los folios 46 al 419.
En fecha 06 de mayo de 2.015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia del vencimiento del lapso para informes y observaciones, respectivamente, diciendo “vistos” y fijando el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, computados a partir de ese mismo día inclusive (folio 420).
En fecha 14 de mayo de 2015, la parte actora consignó escrito de alegatos (f.421 al 423).
En fecha 27/05/2015, la apoderada judicial de la interviniente interesada, consignó diligencia reproduciendo escrito de observaciones (f.436 al 450).
En fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto dejó constancia del diferimiento del pronunciamiento de la decisión, para que tenga lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de esa fecha exclusive (f. 451).
En fecha 17 de junio de 2015, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre la tramitación y resultas de la apelación de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012. Se libró oficio Nro. 2015-217 (f. 452 al 453).
Por auto de fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado dio por recibido el oficio Nro. 2015-0385 procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando respuesta a lo solicitado en el oficio Nro. 2015-217 (f. 454 al 456).
Estando dentro del lapso legal de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISION APELADA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2.015, ante la solicitud de reposición de la causa que hiciera la representación judicial de los ciudadanos Milagros Elfrida De Caro Ortiz y Nicxio Rafael De Caro Cardozo mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2015, declaró improcedente la misma con base en los siguientes motivos:
…(omissis)…
“…Visto el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2.015, por los abogados Luis Martínez Hernández, Gustavo Enrique Álvarez Vásquez, Jorge Enrique Acevedo Cabello y Gustavo Manuel Álvarez Ramírez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Alegaron los referidos abogados, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 07 de junio de 2.012, la profesional del derecho Ana Teresa Argotti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, plantea una prejudicialidad en este proceso, luego de esgrimir confusamente un interés, respecto a una pretensión que tiene incoada de reconocimiento de una supuesta unión estable, que se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nº AP11-V-2011-000979.
Que este Tribunal, sin ningún fundamento lógico dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2.012 acogiendo la prejudicialidad alegada.
Que los errores cometidos por esta Instancia de conocimiento afectan derechos constitucionales de sus patrocinados, como lo son la tutela judicial efectiva, la idoneidad de juzgamiento y el principio de igualdad en el trato hacia las partes, en consonancia con los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que este Tribunal incurrió en una contradicción de orden público al atribuirle a este juicio una fase que califica artificiosamente de indagatoria, cuando con precisión ha afirmado que dicha fase había concluido.
Que el artículo 422 del Código Civil establece no una fase indagatoria, como erradamente la califica este Tribunal, sino una fase de comparecencia de la persona que se reputa como ausente, para que éste señale o de aviso de su existencia, siendo en sí una fase no contenciosa, y sólo prevista para el presunto ausente, y no para terceros o familiares.
Que este Tribunal no puede afirmar en su sentencia, la existencia de una fase graciosa o no contenciosa, porque ya la declaró extinguida en fecha 07 de junio de 2.012, obrando contrario a su determinación en quebrantamiento del principio del debido proceso.
Que la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano no es un tercero con interés de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque en atención con el artículo 371 ejusdem, debe actuar mediante demanda en forma que contenga su pretensión, y hasta ha de ser, como toda demanda, admitida, y que este tercero no actuó alegando una pretensión, sino solicitando una declaratoria de prejudicialidad, luego no es un tercero con interés directo y en confrontación con las partes.
Que tampoco es un tercero que se subsume en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 370 del Texto Adjetivo, y que tampoco es un tercero adhesivo o ad adiuvandum.
Que desconocen la condición de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, porque este Tribunal no cumplió con su deber de establecer, previamente a su actuación, esa condición mediante su adecuada y procedente admisión de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que prevé este tipo de tercería.
Que este Tribunal colocó a la referida ciudadana en un sustituto procesal del presunto ausente, colocándola en un rol procesal principal como verdadera parte.
Que no hay en ningún artículo de la Ley Adjetiva Civil que atribuya a una cierta prejudicialidad la paralización indefinida de una causa, puesto que tal consecuencia deriva en una lesión a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que las faltas cometidas por este Tribunal, en lo que atañe a la intervención de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, son insubsanables porque lesionan el orden procesal, es decir, el orden público; además del derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la reposición de la presente causa al estado de admitir o no la intervención de la mencionada ciudadana.
-II-
Ahora bien, demandada -como ha sido- la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir o no la intervención en el presente juicio de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, estima necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).

Nuestro Legislador ha establecido en el Código Adjetivo que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Tal como indicáramos anteriormente, la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de admitir o no la intervención de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, alegando que la referida ciudadana no es un tercero con interés de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque en atención con el artículo 371 ejusdem, debe actuar mediante demanda en forma que contenga su pretensión, y que este tercero no actuó alegando una pretensión, sino solicitando una declaratoria de prejudicialidad, no siendo un tercero con interés directo y en confrontación con las partes.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que la misma no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desaciertos de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestro Texto Constitucional, en los artículos 26 y 257, cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento para la realización de la Justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita, célere y económica administración de justicia.
Ahora bien, sostiene la representación judicial solicitante de la reposición de la causa, que desconocen la condición de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, por cuanto no es un tercero que se subsume en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 370 del Texto Adjetivo Civil, y que tampoco es un tercero adhesivo o ad adiuvandum, y que -además de ello- este Tribunal no cumplió con su deber de establecer, previamente a su actuación, mediante su adecuada y procedente admisión de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que prevé este tipo de tercería.
Efectuada como ha sido la lectura a las actas que conforman este expediente, considera este Sentenciador que de las mismas no se revela ningún vicio o error que amerite reposición alguna, por cuanto la representación judicial de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, ut supra identificada, manifestó en su escrito presentado en fecha 07 de junio de 2.012 (folios 210 al 212), la existencia de una relación concubinaria de su poderdante con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARTINO desde el mes de marzo del año 2005; a cuyo efecto, consignó -anexo a su escrito- copia del libelo de demanda que contiene su pretensión principal plasmada en la acción mero declarativa de concubinato interpuesta en contra del citado ciudadano, así como copia del auto de admisión de dicha acción dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, invocando -a favor de su mandante- la CUESTIÓN PREJUDICIAL o PREJUDICIALIDAD en el procedimiento tramitado en el Tribunal a mi cargo, para lo cual concluye solicitando la suspensión de este procedimiento hasta tanto haya una decisión definitivamente firme respecto del juicio de mero declaración de la relación concubinaria que alega mantener con el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARTINO, todo ello en preservación e intangibilidad de sus derechos contenidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observándose además, que la apoderada judicial de la ciudadana la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, no interpuso acción de tercería en ningún momento en el presente proceso, por lo que mal pudo este Tribunal –en franca contravención del Principio Dispositivo- haber tramitado tal requerimiento como una demanda de tercería propiamente dicha, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 y siguientes del Texto Adjetivo Civil, como erróneamente sostiene la parte solicitante de la reposición de la causa, al estado de admitir o no la intervención de la mencionada ciudadana.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO al estado de admitir o no la intervención en este proceso de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho; razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por los abogados solicitantes, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente dicha petición, lo cual efectivamente atentaría contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257, que expresamente prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide.
- III –
D E C I S I Ó N –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA incoada por NICOLÁS SEGUNDO DE CARO CARBONELL (fallecido sobrevenidamente), HERNANDO RAFAEL DE CARO ORTÍZ y MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO…”. (Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).


La citada decisión fue apelada por la representación judicial de los ciudadanos Milagros Elfrida De Caro Ortiz y Nicxio Rafael De Caro Cardozo, en fecha 16 de marzo de 2015, cursante al folio 361, que fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de marzo de 2015 (f.29).

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 21 de abril de 2.015, la representación judicial de la parte actora y apelante, consignó escrito de informes, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia contra la cual anuncian y presentan los argumentos recursivos contenido en el presente escrito, es la proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 13 de marzo de 2015, que acordó en su dispositivo, lo siguiente:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, incoada por NICOLAS SEGUNDO DE CARO CARBONELL (fallecido sobrevenidamente) HERNANDO RAFAEL DE CARO ORTIZ Y MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ, todos ya identificados en esta sentencia decide así:
UNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO…”

Que en fecha 09 de marzo de 2015, se consignó ante el a quo escrito constante de siete folios útiles por medio del cual solicitan la reposición de la causa al estado de admitir o no la intervención como tercero de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano. Los argumentos principales que esgrimieron en esa oportunidad fueron los siguientes:
Que: <<…este Tribunal incurrió en una contradicción no de juicio, sino, lo que es peor aún, de ORDEN PUBLICO, porque atañe al ORDEN PROCESAL, puesto que es claro que atribuye la existencia de una fase que califica, artificiosamente de “indagatoria”, cuando con precisión y sin escape posible ha afirmado que dicha fase había concluido…>>
Que: <<…el artículo 422 del Código Civil Venezolano, establece no una fase indagatoria, como errada y extrañadamente la califica este Tribunal, sino una fase de comparecencia de la persona que se reputa ausente, en el caso bajo análisis, del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, para que este comparezca y señale de aviso de su existencia…>>
Que: <<…es en sí, una fase no contenciosa y sólo prevista para el presunto ausente, no para terceros o familiares, es de hacer notar que la norma no distingue; luego no es indagatoria, puesto que no le es dable a este Tribunal, -inventar una fase inexistente para tratar de justificar lo injustificable- ni a ningún otro en el campo de esta jurisdicción, gobernada como se encuentra su actuación por el principio dispositivo según los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento…».
Que: «…no puede afirmar en su sentencia la existencia de una fase graciosa o no contenciosa, porque sencillamente ya la declaró extinguida en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), pero obrando contrario a su determinación lo hizo en quebrantamiento de los principios del DEBIDO PROCESO y en holocausto de los derechos de nuestros patrocinados, porque aplicando una acomodaticia y sospechosa hermenéutica, producto de la tergiversación de las formas procesales previstas para el caso del presunto ausente, le dio entrada en esa fase “indagatoria” –de dudosa existencia procesal- que ya había declarado extinguida, según afirma la sentencia, a un tercero, para que de manera sui generis, dictar la sentencia que declaró la prejudicialidad alegada por este tercero y suspender un procedimiento sine die, en lesión evidente de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…».
Que: «…en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), comparece la apoderada de la presunta concubina y alega, como antes señalamos, la existencia de una prejudicialidad, esta persona no es parte en este proceso, luego es un tercero extraño a la relación procesal que se pretende instaurar con la pretensión deducida, ella no es solicitante de la declaración de ausencia y mucho menos es el ausente, obvias son estas razones…».
Que: «…es un tercero, no hay duda. Pero ¿qué tercero es? No lo sabemos y tampoco lo podemos intuir porque este Tribunal no dictó un auto admitiéndola como tercero, para establece que Tercería es…».
Que: «…no le es dable a las partes averiguar, indagar o intuir qué tipo de tercero es el que adviene a un proceso; esa admisión es trascendente, primero, para saber en cuál de las categorías señaladas en la norma mencionada corresponde su intervención; segundo, para que con su admisión las partes originales del juicio o pleito, puedan oponerse o no a su incorporación como tercero…»
Que: «…la interviniente, no es un tercero con verdadero interés de conformidad con el articulo 370 referido, porque en atención con el artículo 371 ejusdem debe actuar mediante demanda en forma que contenga su pretensión y esta ha de ser, como toda demanda, admitida, en este tercero actuó, no alegando una pretensión (demanda), sino solicitando una declaración de prejudicialidad, luego no es una tercero con interés directo y en confrontación con las partes; no es tampoco un tercero que se subsuma en los ordinales 2, 4, 5, y 6 del mencionado artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, por razones evidentes; pero tampoco es un tercero adhesivo o ad adiuvandum porque al no haberse materializado la relación procesal a plenitud por el efecto perverso de la sentencia que declaro la prejudicialidad de manera extemporánea, por razones básicas, no tiene parte aún, en este caso demandada a la cual adherirse, por cuanto el procedimiento quedó suspendido totalmente, precisamente, en el estado de citación…».
Que: «…este Tribunal, obrando fuera de los limites de su competencia, constituyó, de manera irregular, a la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, en un sustituto procesal del presunto ausente, colocando a la mencionada ciudadana en un rol procesal como principal, como verdadera parte, lo cual, obviamente no lo es, y bajo esa ficción fraudulenta fue que se arribó a una sentencia que declaró, también en forma irregular, la prejudicialidad tantas veces mencionada…».
Alega que el Sentenciador de instancia, para dictar el dispositivo copiado en el Capítulo Primero de este escrito, se apoyó en los siguientes argumentos:
“Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que la misma no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Continúa el Sentenciador de instancia afirmando:
“Es criterio pacifico de la Sala de Casación Civil, que la Reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desaciertos de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándoles indefensión (…)”.

Aduce el apelante que, realmente sorprende, por decir lo menos, que la sentencia apelada, escapándose a su obligación de decidir lo alegado, que se escude en un argumento, que a la postre lo que hace es ratificar, precisamente, lo denunciado como motivo de reposición. Que en efecto, en el segundo párrafo citado se afirma que la reposición: “SÓLO PUEDE SER DECRETADA CUANDO POR ERRORES DEL TRIBUNAL EN LA TRAMITACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO HUBIERE AFECTADO EL EJERCICIO DE ALGUNA FACULTAD CONCEDIDA ALGUNA DE LAS PARTES CAUSÁNDOLES INDEFENSIÓN…”. Que en el escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2015 indican que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en grave error, dirían más, en inexcusable error, al darle entrada en el juicio iniciado por declaración de ausencia a la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, violando con tal proceder el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la estabilidad de los juicios y a las posiciones que como partes tienen demandante y demandado, pero además se violentó, sin ningún recato, los artículos 370 y 371 ibídem, que regulan lo concerniente a la intervención de terceros en una causa y, como consecuencia de ese proceder irregular, ha mantenido, sin apoyo legal alguno, una causa suspendida desde el día 14 de junio de 2012, vale decir por “DOS AÑOS Y NUEVE MESES”, que para ser más preciso, causando perjuicio irreparable a las partes, lo que contraría, de manera brutal el principio constitucional que tiene todo ciudadano a gozar de una tutela judicial efectiva.
Argumentan que, en fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se sigue el juicio por presunción de ausencia del ciudadano César Augusto De Caro Marino, recibió escrito de la ciudadana antes mencionada, donde planteaba su condición de concubina de este ciudadano y alegaba una prejudicialidad fundada en que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, un juicio de declaración de concubinato incoado por ella contra el presunto ausente antes identificado. Ante este planteamiento y sin que mediara ningún otra decisión sobre tal intervención, el a quo, en fecha 14 de junio de 2012, declara con lugar la prejudicialidad. Que ambos documentos fueron señalados por esta representación y cursan en autos. Entre la solicitud de prejudicialidad y la sentencia que la declara, no existe ningún pronunciamiento sobre la intervención de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, sin embargo, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin hacer pronunciamiento sobre la cualidad de esta persona, acoge, súbitamente, su planteamiento, declara con lugar la prejudicialidad alegada y como consecuencia de ello ha paralizado una causa por el tiempo indicado ut supra, sin que exista ninguna disposición que autorice esa suspensión.
Que el debido proceso es una garantía para las partes intervinientes en cualquier pleito o juicio y supone, sin más, que la existencia de un procedimiento pautado con el fin de resolverlo; en el caso de especie la acción la interpone el ciudadano Nicolás Segundo De Caro Carbonell, padre y abuelo de sus mandantes, y éstos la continúan y se reputa, según los artículos 421, 422 y 423 y siguientes del Código Civil, como demandado al presunto ausente ya identificado; allí ha de constituirse la relación procesal, no hay otras partes. Que sin embargo, si surgen terceros, como en el caso de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, pues, indefectiblemente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ya mencionado debe admitirla o no en atención a los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, porque quienes constituyen las partes principales del juicio –y éste de presunción de ausencia es un juicio- deben conocer qué tipo de tercería ha sido admitido, porque de ello depende la estabilidad de este proceso y que no se cercenen derechos acordados a las partes por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes adjetivas y sustantivas que regulan esta figura de presunción de ausencia.
Que en el cuerpo de la sentencia no se señala absolutamente nada respecto a tal condición de tercero, si es principal o accesorio. En efecto, la sentencia que acuerda declarar con lugar la prejudicialidad indica:
“Ahora bien, encontrándonos en la fase “indagatoria” del proceso comparece la abogada identificada en el encabezamiento de esta providencia quien ejerciendo la representación judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, ut supra identificada, manifiesta la existencia de una relación concubinaria de su poderdante con el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARTINO (sic) desde el mes de marzo del año 2005; a cuyo efecto, consigna –anexo a su escrito- copia del libelo de demanda que contiene su pretensión principal plasmada en la acción mero declarativa de concubinato interpuesta en contra del citado ciudadano, así como copia del auto de admisión de dicha acción dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, invocado a favor de su mandante la CUESTIÓN PREJUDICIAL o PREJUDICIALIDAD en este procedimiento…” (omissis…).

Que luego, seguidamente en el CAPÍTULO III, intitulado MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, señala el apelante:
“Expuestos los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, no le resta más a este Sentenciador que efectuar un análisis exhaustivo de los argumentos y medios de prueba aportados a los autos por la representación judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, quien se atribuye el carácter de “concubina” del presunto ausente…” (omissis).

Alega que, no existe ninguna mención en el cuerpo de la sentencia relativa a qué tipo de tercero es la persona que se atribuye la condición de concubina del presunto asunte, es decir, la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, sino que su postulación procesal la afinca el Sentenciador de instancia en el hecho de ser presuntamente concubina, elemento que se sostiene en copia de la demanda mero declarativa de concubinato, sólo eso, lo cual simplemente muestra una expectativa de derecho, nada más. Que a la luz de los artículos que permiten la intervención en una causa de personas extrañas a ella, que esa ciudadana no tiene tal carácter y no ha obrado en juicio en función de instituirse como tercero, puesto que su escrito de fecha 07 de junio de 2012, cuya copia consta en autos, no lo interpone como una demanda que cumpla con los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para aceptarla como tal, por lo que no tiene ese carácter, lo que señala, sin duda posible, que no es un tercero con verdadero interés, ya que de conformidad con el artículo 371 ejusdem debe obrar, “intraproceso”, mediante demanda en forma. Pero, como consecuencia de esta intervención abrupta, porque no es legal, tampoco puede calificarse a esta intervención como accesoria a ad adiuvandum, puesto que, como el Sentenciador de instancia suspendió el curso absoluto del proceso al declarar una prejudicialidad en una fase que la sentencia da por llamar “indagatoria”, no se constituyó la relación procesal, no existe parte demandada, o bien quien en representación de ella se haya dado por citado; en consecuencia, ineluctablemente, y por los errores procesales cometidos por el a quo, tampoco es tercero accesorio que pueda coadyuvar a la parte demandada. Que este ha sido el argumento expuesto en escrito de solicitud de reposición, pero sobre el mismo la sentencia que niega la misma ha mantenido silencio, omite toda consideración sobre el punto alegado para mantener, indefinidamente, la causa suspendida por efecto del argumento vertido por un tercero extraño a la causa y que además ha intervenido extemporáneamente, de forma que su actuación, convalidada extrañamente por el mencionado Tribunal Octavo, es absolutamente irregular como señalan de seguida.
Indicaron que, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil Venezolano, establecen las formas procesales en caso de ausencia. Dichas disposiciones indican:
“Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.

“Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia”.

“Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia”.

Que el artículo 422 indicado, establece el lapso de tres meses para que el presunto ausente comparezca o de aviso de su existencia; ese lapso es no contencioso, no está previsto en él ningún acto de procedimiento, no es un tiempo acordado por el legislador para que surja una litigiosidad, puesto que no es el propósito o fin perseguido por la norma. Que sin embargo, a pesar que la sentencia denomina a este lapso como fase de “indagatoria”, en este lapso no litigioso aceptó, contrariando el expreso contenido de la disposición señalada, la intervención de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, no sólo la admitió, sino que permitió y convalidó, con una desviación de poder inocultable, la oposición de una prejudicialidad absolutamente ilegitima; ilegitima por que la referida ciudadana no tiene cualidad para ello, insisten, no es un tercero bajo el prisma de los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero además, lo que es más grave aún, totalmente extemporánea, puesto que si la sentencia establece que se encuentra en una fase de “indagatoria”, ¿cómo se permite en una fase no contenciosa la intervención de un tercero y una alegación de prejudicialidad extemporánea sin consumarse un atropello procesa? La respuesta sólo la conoce el Juzgado de instancia, solo él, puesto que a la luz de los artículos del Código Civil mencionados, el proceso como tal no ha surgido y luego es de “perogrullo” que tal intervención y la prejudicialidad alegada de un dislate jurídico, un despropósito monumental, por cuanto en artículo 423 ejusdem señala paladinamente que se precluye el lapso de tres meses concedido en el artículo 422 y no se tiene información del presunto ausente, se le designará defensor con quien se seguirá el juicio ordinario, luego si la sentencia señala, que se encuentra en fase de “indagatoria”, por argumento a contrario, debe inferirse que el juicio ordinario que la última disposición no se ha abierto, no se ha trabado la litis, no hay juicio, no hay proceso y aunque suene lapidaria la expresión no hay tercero, puesto que aún no hay parte demandada actuando procesalmente y en puridad de derecho tampoco hay demandante, puesto que como no existe citación de parte alguna no se encuentra estructurada la relación procesal respectiva. Que luego, es inoculable la errática actuación del Juzgado de instancia, al permitir una intervención de quien no es tercero y además declarar con lugar su única alegación de manera extemporánea, como han evidenciado de manera transparente.
Que en su conclusión, aduce el apelante, queda evidenciada la desviada actuación del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lesivas a la estabilidad del proceso de especie; la vulneración flagrante al debido proceso, puesto que se encuentra paralizada esta causa desde el 14 de junio de 2012, sin que se haya realizado ningún acto del proceso, es decir dos años y nueve meses en suspenso procesal, sin que exista disposición alguna que autorice tal aberración, pues atenta contra el postulado constitucional de la tutela judicial efectiva y además, como efecto inmediato de tal conculcación, la lesión irreversible del derecho de la defensa, puesto que nuestros representados no han podido cumplir con sus cargas procesales, por la actuación ilícita del Tribunal de Instancia ya mencionado y mucho menos resolver el asunto planteado, que es el desiderátum del proceso. Que por lo tanto, respetuosamente solicitan que el presente escrito contentivo de los informes presentado y que sostienen los argumentos recursivos invocados, sean admitidos, tramitados y sean declarados con lugar, reponiéndose la causa al estado de admisión o no de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, como tercera, anulándose, por ser adecuado en derecho, todo lo actuado a partir de su intervención ilícita y extemporánea.

En fecha 04 de mayo de 2015, la abogada Ana Teresa Argotti, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora y apelante, mediante el cual expone lo siguiente:
Que los apoderados de la ciudadana Milagro Elfrida De Caro Ortiz en su escrito de informes en esta alzada, señala que estos obedecen a la apelación que ellos ejercieron contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2015, proferida por el a quo que declaró improcedente la solicitud de reposición por ellos planteada al estado de admitir o no la intervención de terceros de su mandante en dicho juicio.
Alega que, la referida intervención de su mandante en el referido juicio se hizo en fecha 26 de mayo de 2011 (folio 57 del anexo “A”) cuando se opuso a la solicitud de medida cautelar innominada de parte del abogado Luís O. Téllez, apoderado del ciudadano Nicolás Segundo De Caro Carbonell, quien pidió la declaración de ausencia. En tal escrito de intervención, su mandante narró:
“Pero ocurre que en dicha solicitud de declaración de ausencia se hicieron afirmaciones totalmente falsas ante esa autoridad judicial, porque de forma insólita, atrevida y contra todo derecho, mi representada fue calificada como “novia” del hasta ahora desaparecido Cesar Augusto de Caro Marino. En efecto, en el texto de la solicitud dicha, además de tan falso calificativo se expresó que: ‹‹esa una novia de reciente data››, temerarias afirmaciones reñidas con la verdad y que solo puede explicarse por erradas e interesadas informaciones de terceras personas, pues mi mandante es desde hacer años, legitima concubina del desaparecido César Augusto De Caro Marino.”
(…)”Lo que sucede, ciudadana Juez, es que los solicitantes pretenden ignorar a mi representada, quien tiene derechos sobre los bienes de la comunidad concubinaria que mantiene con el ahora desaparecido, la cual se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. A nuestra representada le corresponde por derecho la mitad de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria estable que mantiene con el César Augusto de Caro Marino y tendrá derechos hereditarios en caso de que, lamentablemente, se llegase a presumir la muerte del ausente, de acuerdo al artículo 825 del Código Civil.
Lo que se intenta por los solicitantes, es que mi representada quede excluida de los bienes a que tiene derecho su carácter de concubina de manera tal que lo actuado en la solicitud es en gran parte una maraña para despojarla de sus derechos, con el fin de acrecentar a costa de la concubina, la cuota hereditaria que les correspondería en caso supuesto de la ausencia definitiva de Cesar Augusto De Caro Marino.”

Aduce que, esa fue la primera intervención en la causa de su mandante al haber sido ella mencionada en el escrito de solicitud de declaración de ausencia, y lo que hizo ella, fue para advertir al juzgador de cuáles eran las verdaderas, aviesas concupiscentes intenciones al calificarla a ella como “novia de reciente data” de César Augusto de Caro Marino.
Que luego de ello, su conferente acudió a los autos por escrito por escrito del 7 de junio de 2012 cursante al folio 209 del anexo “A”, para solicitar del tribunal acordase la prejudicialidad dado que ella tenia incoada demanda declarativa de concubinato contra el ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, sujeto pasivo de la declaración de ausencia que encabeza estas actuaciones. Su mandante en su escrito de intervención en esta causa, narró que la señalada demanda cursa por ante el Juzgado el Juzgado (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esa misma circunscripción judicial, que fue admitida en fecha 1 de junio de 2012 en el expediente AP11-V-2011-000979, y acompañó a esa solicitud, copia del libelo y su auto de admisión, anexos que dicho sea de paso, no fueron traídos a esta Alzada por la parte apelante con el deliberado propósito de inhibirla de un pleno conocimiento de los hechos vertidos en el asunto sub litem.
En dicho escrito de solicitud de prejudicialidad, entre otras cosas, se señaló:
“Es evidente que ha surgido una contención entre los solicitantes de la declaración de ausencia y mi representada. Se ha narrado en éste escrito y está demostrado con las actuaciones judiciales acompañadas, y los mismos alegatos de ésta presentados en este expediente de la declaración de ausencia, que mi representada tiene legitimo interés, como copropietaria sobre los bienes a nombre de CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO. El artículo 426 del Código Civil establece que ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia, el Tribunal a solicitud de cualquier interesado, ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente. Que los herederos del ausente, si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquellos, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes. Que también todos los que tengan sobre los bienes del ausente, derechos que dependan de la condición de su muerte pueden pedir, contradictoriamente con los herederos, que se les acuerde el ejercicio provisional de esos derechos y que ni a los herederos, ni a las demás personas procedentemente indicadas, se les pondrá en posesión de los bienes, ni en ejercicio de sus derechos eventuales sino dando caución hipotecaria, prendaría o fideyusoria por una cantidad que fijará el juez, o mediante cualesquiera otras precauciones que estimare convenientes en interés del ausente, si no se pudiere prestar la caución.
Existiendo, como realmente existe, una cuestión prejudicial consistente en la pretensión de mi representada contenida en la demanda que intentó por reconocimiento de unión estable concubinaria con el ausente CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, siendo éste el accionado porque no hay constancia de que haya muerto, pues simplemente está desaparecido, considero y así lo solicito respetuosamente que el ciudadano Juez puede perfectamente pronunciar la existencia de la cuestión prejudicial y en consecuencia abstenerse de dictar cualquier decisión que implique el desconocimiento de los derechos de mi mandante, tanto en la cuestión principal, como con respecto a la mediada cautelar solicitada por los peticionantes de la declaración de ausencia. Una vez que quede definitivamente firme la sentencia a dictarse en el juicio de reconocimiento de unión estable concubinaria y que conste en este expediente, podrá el tribunal obrar en consecuencia, que estoy segura será tal reconocimiento, dadas las numerosas pruebas que serán evacuadas en aquel proceso.
Se debe recordar, que en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio. Y el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

Que las disposiciones legales antes citadas, son perfectamente aplicables al caso de su representada, que es la única que se ha ocupado de sufragar los gastos de mantenimiento, conservación y mejoramiento de los bienes inmuebles que están a nombre de CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, y que están posesión de ella, sufragando ingentes gastos, pero en cambio los solicitantes de la declaración de ausencia lo que aspiran es a la posesión provisional de los bienes del ausente y gozar de los mismo, siendo que hasta ahora dichos solicitantes no han hecho nada para aportar un centavo para el costoso mantenimiento de esos bienes”. (vid. Folios 210 y siguientes anexo “A”)
Que esa intervención de su mandante en la solicitud de prejudicialidad no fue atacada ni por el abogado LUIS O. TELLEZ CARDENAS, quien venía actuando como apoderado judicial de HERNANDO RAFAEL DE CARO ORTIZ Y MILAGRO ELFRIDA DE CARO ORTIZ, según poder que le fuera conferido apud acta por estos el 11 de marzo de 2011, como consta en el folio 50 del anexo “A”, ni por los referidos ciudadanos. Esa solicitud de declaratoria de prejudicialidad fue atendida por el Juzgado a quo declarándola con lugar por veredicto proferida el 14 de junio de 2012, determinando en su dispositivo. SEGUNDO: “Se ordena la continuación del presente procedimiento hasta el momento en que haya que dictarse sentencia de mérito sobre el presente asunto; oportunidad en la cual se SUSPENDERA de forma inmediata este procedimiento y cualquier incidencia surgida en él, hasta tanto sea resuelta la CUESTIÓN PREJUDICIAL señalada en el particular anterior; esto es, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión de la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO, respecto su solicitud contenida en la acción mero declarativa de concubinato señalada”, como consta al folio 245 del Anexo “A”.
Que en contra de esa decisión apeló el abogado Luis O. Tellez Cárdenas, en su carácter de apoderado de Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagro Elfrida de Caro Ortiz, que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de junio de 2012, (folios 269 del Anexo “A”), sin que el referido apelante luego de ese auto indicara las copias que habrían de ser remitidas junto al oficio a la superioridad como lo manda el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se podrá apreciar de los folios siguientes al 269 donde se oye dicha apelación, con lo cual, dado el desinterés y dejación del referido abogado de impulsar tal apelación, se entiende que la referida decisión del 14 de junio de 2012, que declaró la prejudicialidad, adquirió el carácter de cosa juzgada.
Que en efecto, es una carga del apelante interesado en que se conozca su apelación por el Juez Superior, indicar en tiempo oportuno y consignarlas en el a quo, para fines de su remisión al superior adjunto al oficio, copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la alzada se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de los actos del proceso, a fin de dictar una decisión justa, con base a lo alegado y probado en autos, pero, si no lo hace en tiempo oportuno, siendo su carga procesal como parte apelante interesada, ello entraña una renuncia, desistimiento y decaimiento de la apelación por falta de interés, ya que sin la indicación de esas actuaciones no su consignación en copia a los autos ante el a quo, queda éste relevado de enviar el oficio al ad quem, pues a éste no le quedará de haberse enviado el oficio sin las señaladas copias, sino declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, lo que significaría un innecesario y odioso desgaste de la jurisdicción. En ese sentido nuestra Sala Constitucional ha dicho:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción ya no existe” (vid.s. S.C. nro 256 del 01/06/01, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero)

Que aplicando ese criterio al caso de marras, ese interés del apelante debe expresarse y mantenerse en el tiempo oportuno, y comienza con ejecutar su carga de indicar y consignar en el a quo las copias que habrán de remitirse junto al oficio al Juzgado Superior, y al no hacerlo, se traduce en la pérdida del interés procesal de que su recurso sea conocido por la alzada, adquiriendo la sentencia apelada el carácter de cosa juzgada.
Alega que esa renuncia o desistimiento de la susodicha apelación, no fue tocada ni rozada por los abogados de Milagros Elfrida de Caro Ortiz, en su escrito de informes de esa alzada, a sabiendas de que no procede reposición de la causa cuando el supuesto vicio de procedimiento ha sido convalidado por la parte supuestamente perjudicada, y el acto simultaneo o posterior ha alcanzado la cosa juzgada.
Aduce que en efecto, la solicitud de reposición sub examine, atañe a que el Tribunal en su decisión de fecha 14 de junio de 2012, que declaró la prejudicialidad supra anotada, nada dijo de modo expreso, acerca de la admisión o no de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, como tercera interviniente, es decir, que el apelante ataca esa decisión por la falta de pronunciamiento expreso acerca de esa admisión de intervención.
Alega que resulta como se dijo, sin que ello signifique reconocer el supuesto vicio del fallo, que este adquirió al carácter de cosa juzgada y no es dable cuando ello ocurre, pretender atacar –la cosa juzgada- en uso del mecanismo de la reposición propiciando con ello la nulidad del indicado fallo. Que se insiste, que la falta de impulso de la apelación de parte del abogado Luís Téllez Cárdenas al no indicar en tiempo alguno las copias que habrían de remitirse a la alzada, condujo a la renuncia, desistimiento y decaimiento de tal recurso de apelación, lo que propició la cosa juzgada de la decisión del 14 de junio de 2012, que se traduce en la convalidación del supuesto vicio de no indicarse en el fallo que declaró la prejudicialidad, la admisión expresa de la intervención que como tercero postuló su mandante en la causa.
Que para el supuesto negado que el a quo estuviera obligado en el fallo del 14 de junio de 2012, a pronunciarse expresamente como punto previo acerca de la admisión de la ciudadana como tercero interviniente, ven que ese supuesto vicio del fallo fue convalidado por la ciudadana Milagros Elfrida de Caro Ortiz, al no impulsar por sí ni por medio de su apoderado Luís Téllez, la apelación que sobre esa decisión había ejercido y que fuera oída en un solo efecto y que del anexo acompañado marcado “A”, no consta que ellos hayan señalado en momento alguno las copias de las actuaciones que debían remitirse al Juzgado Superior que habría de conocer la apelación, con lo cual, el supuesto vicio fue convalidado, adquiriendo dicha decisión el carácter de cosa juzgada, y que no puede ser atacada en uso del mecanismo de reposición, por además no ser el instituto idóneo para enderezar desaciertos y cubrir “dejación” de la parte que impetra la nulidad procesal.
Aduce que la parte apelante señala que el tribunal a quo debió en la decisión que acordó la prejudicialidad, admitir o negar de manera expresa la intervención que como tercero postuló mi mandante en el juicio, es decir, que a criterio del apelante, la ley impone una carga al juzgador de pronunciarse de forma expreso de la admisión de la postulación de un tercero en la causa, de lo cual disienten, pues, no se trata en el caso de la intervención de su mandante, de un acto procesal necesario (pronunciamiento expreso de admisión) o cuando menos útil, ya que esa supuesta omisión de la pretendida formalidad no desnaturaliza la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, que declaró la prejudicialidad, pues ésta atiende al interés que tiene mi mandante en las resultas de este proceso como concubina del sujeto pasivo de la solicitud de declaración de ausencia, ya que para el caso hipotético negado de que se caiga en la disposición del artículo 434 del Código Civil, que es la presunción de muerte, su mandante puede concurrir como interesada en dicho dispositivo, con los efectos patrimoniales que allí se señalan. Que a tal efecto, valga señalar lo que la autora María Candelaria Domínguez Guillén, sostiene en doctrina:
“Al efecto, reseña Nuñez que los efectos de equiparación entre el concubinato y matrimonio incluyen los económicos, a saber, todos aquellos beneficios o ventajas reducibles a dinero, tales como herencia, gananciales, asignaciones de derecho social, etc.”. (Manual de Derecho de Familia, 2da. Edición, página 439) (Subrayado añadido)

A la página 433 de la citada obra, la indicada autora patria nos comenta: “222 Vocación Hereditaria
(…) “Por nuestra parte indicamos, que una vez probado judicialmente el concubinato o unión de hecho estable, ciertamente éste de conformidad con la norma constitucional tiene los mismos efectos que el matrimonio, y entre los cuales se encuentra obviamente la vocación hereditaria”.
(…)la proyección del citado artículo 77 de la Constitución igualmente permite equiparar en los efectos sucesorales a las uniones de hecho porque la razón que inspira la sucesión hereditaria es la misma que orienta la norma constitucional; si la esposa es llamada a heredar a su consorte de conformidad con el artículo 823 del Código Civil, ciertamente la concubina tiene igual derecho. La especialidad del vínculo y el estrecho afecto que la ley presume une al de cujus con el heredero es el fundamento que inspira la vocación hereditaria; es indudable que tales elementos llevan a sostener tal vocación respecto de la concubina en la sucesión ab intestato o sin testamento”. (Ob.Pág. 424) (Subrayado es nuestro).

Que es evidente entonces, que en el supuesto negado de que se declare muerto el ciudadano César Augusto de Caro Marino, su mandante tiene vocación hereditaria en sus bienes, de allí que, debe esperarse que la sentencia declarativa de concubinato adquiera cosa juzgada para que este proceso que comenzó con la presunción de ausencia, pueda derivar en una sentencia de fondo, proceso en el cual, sin duda a su mandante como concubina le asisten los mismos derechos que la esposa contenido en el artículo 425 del Código Civil, que preceptúa: “El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre la declaración de ausencia del otro cónyuge”. Ello solo en principio, le da legitimación o interés para postular en el presente juicio.
Que es sola permisión citada, le da interés a su mandante de postularse en este juicio, sin que, exista para el juzgador la obligación de emitir auto expreso que autorice su participación en el proceso, como tampoco lo es para la intervención de aquella en la solicitud de declaratoria de prejudicialidad. Que no existe norma procesal alguna de las referidas a los supuestos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que mande al tribunal a emitir auto expreso que atienda a la admisión de tal intervención de tercero a la causa, pues donde la ley no distingue no le es permitido hacerlo al interprete (ubi lex non distinguit, necnos distinguere debemos) y cuando la ley quiere lo dice, y cuando no, calla (ubi lex voluitt, dicit; ubi noluit, tacuit).
Que lo aseverado por el apelante en cuanto a que debe preceder auto expreso que admita la intervención del tercero ante de cualquier pronunciamiento, no encuentra sustento en la ley, por tanto admitir tal planteamiento, sería tanto como aceptar una manejo artificial del Código Procesal Civil, y en uso de una hermenéutica fría y estéril que dice muy poco a aquellos que aspiran mucho más de la vigencia de la ley, además de ser el planteamiento del acá apelante, un exceso ritual de conjurada estrictez, que va en desmedro en el caso de marras, del propósito de afianzar la justicia de contenido Constitucional (art. 257); ese pedimento del apelante, repite no es más que un formalismo que asfixia y ahoga el derecho de una concubina que pide ser tomada en cuenta y reconocidos sus derechos en el presente juicio de declaración de ausencia, derecho a ser reconocida como concubina que postula el artículo 77 Constitucional. Acordar la reposición impetrada por la parte apelante, sería conspirar contra el principio pro actione recogido e innumerables sentencias de nuestra sala constitucional, entre otras, la del 19 de marzo de 2015, en el expediente 13-0847, pues el derecho de defensa ostenta la condición de garantía constitucional y, como tal, en el orden judicial se patentiza mediante el acceso a los órganos de administración de justicia, al que tienen derecho todas las personas que habitan nuestro país (art. 26 Constitucional), y es de allí que aquellos sujetos que defiendan derechos propios en un juicio que sin ser llamados a él, puedan sufrir los efectos del fallo, por lo que se les permite su intervención en el proceso por virtud del derecho de defensa que les asiste, y obtener así la protección judicial de un derecho o interés propio. Repetimos que no existe en la ley procesal civil el requisito de admitir por auto expreso la intervención de un tercero como en el caso específico de su mandante en esta causa.
Que como se dijo, anexo marcado letra “A”, en copia fotostática simple en trescientos sesenta y siete (367) que contiene todas las actuaciones judiciales que conforman el expediente a que se refiere esta apelación, actuaciones que por el solo hecho de formar parte de un expediente judicial, son documentos públicos como lo sostiene sentencia del 8 de febrero de 1960, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, Gaceta Forense Nro. 27, página 39.
Por las razones esgrimidas pidió que se declare sin lugar la apelación, y se confirme la sentencia apelada con los demás pronunciamientos de Ley.

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, y examinados los alegatos de las partes expresados en sus informes, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
La apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria mediante la cual se negó - por improcedente - la solicitud de reposición que hiciera la representación judicial de los ciudadanos Milagros Elfrida De Caro Ortiz y Nicxio Rafael De Caro Cardozo, a los fines de que con tal reposición se determinara la condición de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano en el procedimiento de declaración de ausencia, en virtud de que según lo aduce la parte apelante, se permitió la intervención de quien no se sabe si es tercero o cual es su condición en el referido procedimiento.
Respecto la solicitada reposición, la representación judicial de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, sostiene entre otras cosas que la intervención de su mandante en la solicitud de prejudicialidad no fue atacada antes; que la declaratoria de prejudicialidad fue atendida por el Juzgado a quo declarándola con lugar por sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012; que contra esa decisión apeló el abogado Luis O. Téllez Cárdenas, en su carácter de apoderado de Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagro Elfrida de Caro Ortiz, que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de junio de 2012 según se evidencia de los folios 269 del anexo marcado “A”, sin que el referido apelante luego de ese auto indicara las copias que habrían de ser remitidas junto al oficio a la superioridad como lo manda el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y que tal actuación entraña una renuncia, desistimiento y decaimiento de la apelación por falta de interés.
Ahora bien, en este caso se aprecia que, en efecto, en la sentencia proferida en fecha 14 de junio de 2012 se admitió implícitamente el carácter de concubina del presunto ausente alegado por la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano; se declaró con lugar la prejudicialidad alegada por la referida ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano y la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de los ciudadanos Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagro Elfrida De Caro Ortiz. Por tanto, la solicitud de reposición bajo análisis está estrechamente vinculada con la citada decisión, en virtud de que fue en esa decisión en la que se admitió implícitamente la condición alegada, y en definitiva fue la que admitió la intervención de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano en el procedimiento de declaración de ausencia sin establecerse si la misma actuaba como tercero, como actora o como contradictora demandada.
Aquí, cabe además resaltar, que en los procedimientos de presunción de ausencia, ciertamente la cónyuge tiene derecho a contradecir (legitimación pasiva) la solicitud de declaración de ausencia del otro cónyuge (art. 425 Código Civil), y la concubina, declarada tal por sentencia firme, tiene igual derecho; pero en el caso bajo análisis, quien pretende contradecir es la presunta concubina, no reconocida aun por sentencia firme, razón por la cual, es necesario determinar si en efecto es admisible su intervención para contradecir la demanda, lo cual eventualmente deberá ser establecido ante la primera actuación de la misma.
Visto entonces, que la representación judicial de la actora apeló de la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2012, sin que posteriormente fuera tramitada dicha apelación; se hace necesario determinar, si esa omisión en la tramitación de la apelación vulnera el derecho de defensa o si se trata de un desistimiento tácito de la apelación ejercida y admitida.
Ahora bien, en este punto se observa que, con relación a la apelación de las sentencias interlocutorias, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...”.

Se observa que en el caso de autos, el apoderado de los ciudadanos Milagros Elfrida De Caro Ortiz y Hernando Rafael De Caro Ortiz, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, según la cual se declaró con lugar la solicitud de prejudicialidad, se ordenó la continuación del proceso hasta el momento en que haya de dictarse sentencia, y se declaró improcedente la medida solicitada en fecha 20 de mayo de 2011, por lo que, el juez de la causa mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta ordenando remitir copias certificadas al tribunal de alzada, pronunciamiento que se emitió en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado Luís Téllez Cárdenas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio la cual Apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, oye dicha apelación en el solo efecto devolutivo, en consecuencia, acuerda remitir copias certificadas que señalen las partes y el tribunal mediante oficio al Juzgado (distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (a quien corresponda por Distribución), Asimismo, vistas las diligencias que anteceden y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se acuerda librar copias certificadas las cuales serán suscritas en todas y cada una de sus partes por la Secretaria de este Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil….” (Negritas y resaltado de este Tribunal superior)

La representación de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano sostiene con relación a la apelación no tramitada, que constituye una carga del apelante interesado en que se conozca su apelación por el Juez Superior, indicar en tiempo oportuno y consignarlas en el a quo, para fines de su remisión al superior adjunto al oficio, copias de las actuaciones del Tribunal a quo, y que ante la inactividad del apelante, debe entenderse que la parte desistió de tal apelación.
Al respecto, cabe señalar, que conforme el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, corresponde tanto a las partes como al Tribunal indicar las copias conducentes de las actas que serán remitidas al tribunal de alzada, una vez que se produjo la admisión de la apelación, siempre a costas del apelante quien tiene la obligación de cancelar los gastos de las copias fotostáticas pertinentes.
El desistimiento tácito de la apelación alegado – dados los efectos que produce en el proceso-, no puede quedar al arbitrio o interpretación del tribunal, y respecto de ese efecto, no hay norma legal expresa que disponga que la inactividad del apelante en proveer las copias fotostáticas que indiquen las partes o el juez, ocasione el desistimiento de la apelación admitida; existiendo sí, por el contrario, una laguna, un vacío legal, que no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.
No olvidemos además, que es función del Juez como director del proceso, mantener el resguardo y la efectividad de las normas y principios constitucionales a los fines de garantizar el derecho de defensa y que las partes no se vean afectadas por hechos contrarios al orden público; debiendo entonces declarar de oficio las violaciones del orden público constatadas.
También el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso en el que el Tribunal de la causa declaró desistida una apelación admitida en un sólo efecto en virtud de que la parte apelante no consignó las copias fotostáticas a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior, se dejó establecido:
“…No obstante el anterior aserto, llama la atención de la Sala el aludido auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación, y que ha servido de fundamento a la apelada para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de autos.
Tal auto como se ha dejado sentado, ha sido invocado por la apelada para afirmar que la quejosa había ejercido previo al ejercicio del amparo, el recurso de apelación, pero que su ejercicio fue obstaculizado por ella misma al no haber consignado las copias requeridas para su certificación y remisión al Juzgado de Alzada, lo que originó que a través de dicho auto se declarara el DESISTIMIENTO del recurso.
Resalta, en criterio de la Sala, la aludida providencia del juez de primera instancia, debido particularmente a la falta de sustento legal que la fundamente. En efecto, debe tenerse presente que no existe en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni en la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma alguna que establezca, en caso de una apelación oída en un solo efecto, una sanción al apelante por la falta de consignación de las copias certificadas para su remisión a la Alzada, como tampoco existe igual sanción en otras leyes y códigos como por ejemplo el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etcétera, para casos semejantes.
Luego, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a recurrir, constituye una arbitrariedad gravísima que comporta realmente un atentado contra el debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable, que esta Sala no puede pasar inadvertida.
Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Cabe destacar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo el juez de primera instancia, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al apelante su derecho a que su recurso fuese debidamente decidido, so pretexto de una supuesta inactividad que basó en la falta de consignación de unas copias para su certificación a los fines de que las mismas fuesen enviadas a la alzada para que conociera del recurso.
No existe -se insiste- en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una norma que reglamente el proceder ante la falta de consignación de las copias por el apelante, cuando el juez ha oído la apelación en un solo efecto. Hay, por el contrario, una laguna, sin duda un vacío legal, empero el mismo no puede ser llenado por el juzgador a su arbitrio, en detrimento de garantías procesales o derechos constitucionales.
En efecto, dicho vacío se suscita cuando la apelación ejercida contra una decisión es oída en el solo efecto devolutivo, lo que implica, como es sabido, que el expediente permanezca de alguna manera activo ante el juez que ha escuchado el recurso, sin que la causa detenga su curso, por lo que, en tales, casos es menester ordenar la remisión de las copias certificadas necesarias para que pueda el juez de alzada forme su criterio en cuanto al punto o puntos apelados, actuación ésta cuyo impulso corresponde naturalmente al apelante, quien fundamentalmente tiene interés procesal en desvirtuar la decisión objeto del recurso.
Esta situación ha dado lugar a que sea normal y común en la práctica forense, que en los archivos de los tribunales civiles, de protección de niños, niñas y adolescentes, penales, laborales, sino todos, deban permanecer por mucho tiempo “en suspenso” las decisiones que han oído la apelación en un solo efecto, que no las causas, a la espera de que la parte interesada consigne las copias que deben enviarse al Juzgado Superior, sin que para ello el ordenamiento contemple un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación.
Sin duda, es inconveniente que los expedientes, sobre todo cuando se trata de interlocutorias que tienen apelación en un solo efecto y ponen fin al juicio, queden en ese estado de suspenso, sin que se quiera aludir con este término al estado suspensivo de los recursos, cuando se ha desestimado una determinada pretensión de manera incidental o definitiva, pero si en el ordenamiento jurídico aplicable sólo se ha previsto que la apelación se escuche en el solo efecto devolutivo, habrá de esperar, mientras no haya una norma que establezca un lapso para la consignación de las copias que deberán ser certificadas y remitidas al Superior, a que la parte interesada cumpla con su carga sin que se le castigue o se le imponga sanción alguna por su lamentable inactividad.
Sin embargo, si bien la parte no puede de ninguna manera, como reconoce la sentencia apelada, pretender “adosar la responsabilidad de ello al juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre”, pues ciertamente no es responsabilidad de este funcionario señalar y procurar las copias certificadas de cada apelante en todos los casos de que conoce, -reitera esta Sala- ello NO le autoriza (al juzgador) a declarar desistido un recurso de apelación, mucho menos inventar un lapso de manera caprichosa (30, 60 días), sin explicar de dónde generarlo si no está concebido, pues sería infundado y sorprendería en su buena fe al apelante, puesto que la Ley no establece un período para tal fin.
Entiende la Sala, por el contrario, que la búsqueda de una solución más garantista y pro actione ante esta situación sería, así como ha ocurrido en materia de amparo constitucional, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la excepcional remisión del expediente a la instancia superior cuando haya sido desestimada una pretensión, no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, como ocurrió incluso en este mismo caso, según auto dictado por esta Sala, en el que siguiendo la doctrina de este órgano (Vid. sentencias Nos. 587/2001; 533/2002; 2.079/2007 y 768/2008, entre otras); se le pidió al Juzgado de la primera instancia constitucional la remisión del expediente íntegro a esta Sala. Tratamiento que esta Sala encuentra más acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal y que en todo caso, esta Sala invita a imitar siempre que con ello no se produzca ninguna violación a los derechos de las partes en el proceso.
De tal manera que, es irrefutable que el proceder adoptado tanto por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial no se encuentra conforme con los principios y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes anotados.
Lo expuesto trae como consecuencia que el auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación, se considere violatorio de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, al derecho de acción y a la confianza legítima del justiciable, como se explicó, en tal virtud y vista la magnitud de vicios referidos esta Sala, lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obligan, el primero, a todos los jueces y juezas de la República a asegurar la integridad de la Constitución y, el segundo de los referidos dispositivos, al Tribunal Supremo de Justicia a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, así como de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara de oficio, la nulidad de dicho auto, en consecuencia, debe tenerse al mismo como inexistente. Así se decide.-
Ahora bien, considera la Sala que, por cuanto el examen efectuado no forma parte del thema decidendum comprendido en el presente proceso de amparo constitucional, sino que el caso de autos presenta características particulares y extraordinarias que obligaron a la Sala a un análisis de las circunstancias advertidas, diferente al planteado a través de la tutela constitucional solicitada, deduciendo de tal examen que el auto del 13 de agosto de 2007, emitido por la Sala de Juicio No 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró desistido el recurso de apelación es nulo de nulidad absoluta y visto que el mismo resultó ser el fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, carece de sentido ordenar la reposición de la causa al estado de que se admita la presente acción, pues eliminado del mundo jurídico dicho acto, no existe impedimento alguno para que la apelación ejercida contra la decisión que supuestamente causa el gravamen sea decidida, esto es, el fallo emitido por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No 2, el 12 de febrero de 2007; que decidió sin lugar la solicitud de restitución de guarda interpuesta a favor de sus hijos por la ciudadana Ingrid Siomara Oliveros de Hesselmann contra el ciudadano Horst Marcel Hesselmann Machado, padre de aquellos.
En consecuencia, esta Sala orientada por los principios procesales de celeridad y economía procesal y en atención al orden público que emana de las relaciones familiares involucradas en el presente caso y al interés superior del niño presente en los conflictos que involucran la protección de un menor de edad, y visto que en el presente caso se discute, como se ha narrado, una restitución de guarda de unos niños a la madre, sin más dilaciones que obstruyan la sana administración de justicia, vista la necesidad de conocer inmediatamente de la apelación ejercida contra la decisión antes referida que desestimó la pretensión de restitución, se ordena al Juez o Jueza de Juicio que en la actualidad tenga asignada la referida causa, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que remita el expediente contentivo de la solicitud de restitución presentada por la quejosa, con fundamento en la doctrina contenida en este fallo, al Tribunal Superior respectivo, visto que no hay otra actuación que practicar en el mismo, a los fines de que resuelva la apelación ejercida y oída en un solo efecto contra el fallo de primera instancia antes señalado, procediendo conforme a los criterios vinculantes de esta Sala establecidos en materia de niños, niñas y adolescentes, contenidos en las sentencias Nos. 766/2007 y 900/2008. Así se establece.…” (Ver sentencia Nro. 408 de fecha 17-05-2010 de la Sala Constitucional, expediente Nro.09-0950, Magistrada Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán). (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal superior).

Conforme se dejó establecido en la citada decisión, se considera violatorio de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva, declarar desistido el recurso de apelación, en casos en los que la parte apelante, admitida dicha apelación; no suministre las copias fotostáticas a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior.
Igualmente, tampoco puede el tribunal a quo actuar como si se tratara de un desistimiento del recurso, por el hecho de que no se hayan señalado o suministrado los fotostatos a los fines de tramitar la apelación; pues tal omisión equivaldría a la vulneración de derechos constitucionales señalada.
Con relación a la apelación no tramitada bajo análisis, la misma se constata de la información emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2015-0385, que es del tenor siguiente:
“…Al respecto, me permito transcribir los particulares interrogados y, seguidamente, dar respuesta a cada uno de ellos en los términos siguientes:
1º¿Si en el juicio que por Presunción de Ausencia siguen los ciudadanos Nicolás Segundo de Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida de Caro Ortiz contra el ciudadano César Augusto de Caro Marino, tramitado en ese Juzgado de Primera Instancia bajo el Nro. AP11-V-2011-000743, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 14 de junio de 2012 mediante el cual se declaró con lugar una cuestión previa de prejudicialidad opuesta en el presente asunto?
Ciertamente, en fecha 14 de junio de 2012 este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de declaratoria de PREJUDICIALIDAD en el mencionado asunto, por la existencia una CUESTION PREJUDICIAL contenida en la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que interpusiera la ciudadana NOHELIA CAROLINA BETANCOURT ARELLANO en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO DE CARO MARINO, ambos suficientemente identificados en autos, tramitada en el expediente judicial Nro. AP11-V-2011-000979 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del referido Circuito, que fuera admitida por éste el 1º de junio de 2012, la cual debe ser resuelta con anterioridad y preferencia a la solicitud de DECLARATORIA DE AUSENCIA que aquí se tramita.
2º¿Si en fecha 20 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, siendo oído en un solo efecto devolutivo en fecha 25 de junio de 2012?
Efectivamente, el 20 de junio de 2012, el abogado Luis Orlando Tellez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-solicitante apeló de la decisión interlocutoria antes referida; recurso que –ciertamente- fue oido en un (1) solo efecto mediante providencia dictada por este Juzgado el 25 de junio de 2012. No obstante ello, y pese a que en dicho auto se instó a la parte actora para que consignara las copias inherentes a su recurso, el apoderado judicial apelante NUNCA (leáse bien: JAMAS, incluso a la fecha de hoy consignó –ni ha consignado- los fotostatos necesarios para certificarlos e impulsar su recurso).
3º¿Si esa apelación fue tramitada y resuelta por un Tribunal Superior? Información que es requerida, a los fines de constatar la existencia de la providencia emitida por este a-quo sobre la remisión de las copias certificadas de dicha apelación al Juzgado Superior Distribuidor y de las resultas de esa apelación.
Tal como se indicó en la respuesta del particular anterior, la parte actora-apelante NUNCA, JAMAS, EN NINGUN MOMENTO consignó las copias simples o los fotostatos, ni mucho menos solicitó su certificación a los fines de ser remitidos al Juzgado Superior (Distribuidor) que debía tramitar su apelación; por lo tanto, NUNCA, JAMAS, EN NINGUN MOMENTO impulso su recurso; lo cual –como usted bien sabe y conoce- es carga de la parte recurrente y no del Tribunal, ni de este Servidor…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados del texto transcrito).

De allí entonces, verificado en este caso, como se desprende de los alegatos de la representación de la interviniente ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, y de la citada información contenida en el oficio supra transcrito; ante una omisión que, evidentemente, vulnera el derecho a la defensa al no tramitarse una apelación admitida; corresponde ordenar su trámite en cuaderno separado, pues tiene apelación tanto la admisión implícita del carácter de parte o legítimo contradictor de la presunta concubina como la improcedencia de la medida cautelar.
En consecuencia, se ordena a la parte apelante señalar las actas conducentes conforme lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y que deberán ser costeadas por la misma; y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caso de que considere señalar alguna acta; a los fines de que sean remitidas las copias certificadas conducentes inmediatamente a uno de los Tribunales Superiores a los fines que sea resuelta la apelación opuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012 y admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2012. Así se decide.
Ahora bien, la sentencia apelada negó la reposición que solicitara la parte actora señalando que: “…la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de los ciudadanos MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTÍZ y NICXIO RAFAEL DE CARO CARDOZO al estado de admitir o no la intervención en este proceso de la ciudadana Nohelia Carolina Betancourt Arellano, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho; razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por los abogados solicitantes, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente dicha petición…”; sin embargo el juez a quo no constató –tal como debió hacerlo en garantía del debido proceso y derecho de defensa - la existencia de una apelación pendiente por tramitar y cuya omisión vulnera, como se observa, el debido proceso; siendo esa apelación la que en definitiva resolverá los eventuales vicios y omisiones que plantea la parte solicitante de la reposición; por lo que en ese sentido, considera esta juzgadora que la citada reposición, ciertamente es improcedente, porque dada la estrecha vinculación de la referida reposición con la decisión proferida en fecha 14 de junio de 2012 que resultó apelada, admitida y cuya tramitación fue ordenada en esta decisión; será entonces el tribunal que conozca esa apelación, el que determine la procedencia o no de la reposición solicitada; en razón de lo cual la decisión apelada debe ser revocada por los motivos supra señalados en el texto de esta decisión. Así se declara.
En consideración a los motivos que anteceden, la apelación analizada debe ser declarada con lugar, por lo que la sentencia apelada debe ser revocada en virtud de que la reposición pretendida deberá ser resuelta eventualmente por el tribunal al que corresponda conocer la apelación que en esta sentencia se ordena tramitar. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Álvarez Ramírez en fecha 16 de marzo de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento de declaración de ausencia del ciudadano César Augusto De Caro Marino presentado por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición solicitada por la parte actora.
TERCERO: SE ORDENA a la parte actora apelante, señalar las actas conducentes conforme lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y que deberán ser costeadas por la misma, y al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caso de considerar querer señalar alguna acta, a los fines de que sean remitidas de inmediato las copias certificadas conducentes a uno de los Tribunales Superiores, para que sea resuelta la apelación opuesta contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2012, y admitida mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante, al haberse revocado la sentencia apelada; de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión se profirió dentro del lapso legal de diferimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA.ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. Glenda M. Sánchez

En la misma fecha 30 de junio de 2015, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,

Abog. GLENDA M. SANCHEZ

Exp. No. AP71-R-2015-000300.
RDSG/GMSB/mtr.