REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2015-000631.

RECURRENTE: ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.229.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ROCÍO FARÍAS DE GARCÍA, JUDITH MENDOZA, MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y FERMÍN ERNESTO MARANO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.282, 64.153, 82.043 y 37.153, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: auto de fecha 05 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estableció que “…en este sentido resulto (SIC) forzoso proveer en cuanto (SIC) lo peticionado ya que el ciudadano MARTIN PEREZ BLANCO no tiene capacidad de postulación para actuar en el presente juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal ratifica el auto supra mencionado e insta a la parte interesada a ser mas cuidadosa al momento de realizar sus diligencias para que no haga nacer a este Juzgado una actuación que pudiera ser mas provechosa para otro justiciable.”, en el curso del juicio que por ACCIÓN DE AMPARO incoara la ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO contra el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (Sentencia Interlocutoria. Homologación de desistimiento del recurso de hecho).


ANTECEDENTES
Las actas que anteceden, ingresaron a este Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Rocío Farías De García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.282, actuando en representación judicial de la ciudadana Alberta Pérez Blanco, contra el auto de fecha 05 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual estableció que “…en este sentido resulto (SIC) forzoso proveer en cuanto (SIC) lo peticionado ya que el ciudadano MARTIN PEREZ BLANCO no tiene capacidad de postulación para actuar en el presente juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal ratifica el auto supra mencionado e insta a la parte interesada a ser mas cuidadosa al momento de realizar sus diligencias para que no haga nacer a este Juzgado una actuación que pudiera ser mas provechosa para otro justiciable.”; contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AP11-O-2011-000041, de la nomenclatura interna del mencionado Órgano Jurisdiccional, relacionado con el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO incoara la ciudadana Alberta Pérez Blanco contra el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibida la solicitud, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de junio de 2015 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.52 y 53).
En fecha 29 de junio de 2015, compareció por ante este Tribunal la abogada Judith Mendoza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia que riela al folio 54, expresó lo siguiente:

“…En hora de despacho del día de hoy veintinueve (29) de junio de 2015, comparece la ciudadana Judith Mendoza, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4721494, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.153, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Alberta Pérez Blanco y expone: Desisto del Recurso de Hecho interpuesto en virtud que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario finalmente oyó la apelación sobre la cual no se había pronunciado. Es todo…”. (Fin de la cita).

Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir la decisión correspondiente respecto a lo solicitado, en los siguientes términos:

ÚNICO
Se constata de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 12 de junio de 2015, la abogada Rocío Farías de García, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Alberta Pérez Blanco, ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se estableció que “…en este sentido resulto (SIC) forzoso proveer en cuanto (SIC) lo peticionado ya que el ciudadano MARTIN PEREZ BLANCO no tiene capacidad de postulación para actuar en el presente juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia este Tribunal ratifica el auto supra mencionado e insta a la parte interesada a ser mas cuidadosa al momento de realizar sus diligencias para que no haga nacer a este Juzgado una actuación que pudiera ser mas provechosa para otro justiciable…”, en el expediente signado con el Nro. AP11-O-2011-000041 contentivo del juicio que por acción de amparo incoara la ciudadana Alberta Pérez Blanco contra el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se evidencia, que mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 29 de junio de 2015, por la abogada Judith Mendoza actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, manifestó que en nombre de su representada, procedía a desistir del recurso de hecho planteado (f.54).
Respecto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, respecto la figura del desistimiento, el Código de Procedimiento Civil distingue el desistimiento del procedimiento, de la acción y del recurso.
Respecto al desistimiento del recurso, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”. (Negritas de esta alzada).

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, ha manifestado desistir del recurso interpuesto.
Ahora bien, como antes se señaló, a los fines de impartir homologación al desistimiento del recurso manifestado, es necesario constatar que la parte actúe representada por un abogado al que le haya otorgado expresamente la facultad para desistir conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Esta disposición del artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso concreto, se evidencia que cursa a los folios 03 al 06, ambos inclusive del presente expediente, copia simple del instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano Martín Pérez Blanco, español, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. E-935.592, en su carácter de apoderado de la ciudadana Alberta Pérez Blanco, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.229.721 –parte actora- a los abogados Rocío Farías de García, Judith Mendoza, Milena Mariela Pérez Rueda y Fermín Ernesto Marcano García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.392.061, V-4.721.494, V-6.815.331 y V-6.367.314, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.282, 64.153, 82.043 y 37.153, respectivamente. De dicho poder se desprende, que fue otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, el 09 de junio de 2015, quedando anotado bajo el Nro. 28, Tomo 68, Folios 87 hasta el 89. Asimismo, se desprenden las facultades otorgadas a los apoderados, de la manera siguiente:
“Yo, MARTÍN PÉREZ BLANCO, Español, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-935.592, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº E009355920, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la Ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en España, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.299.721, carácter el mío que de (SIC) evidencia en el Instrumento Poder otorgado, ante el Notario de Padrón, Galicia, España, Don NELSON RODICIO RODICIO, en fecha 09 de diciembre de 2013, bajo el Nº 1185 de Protocolo y debidamente apostillado, conforme a los requerimientos de la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, certificado el 10 de diciembre de 2013 por Don Manuel Remuñan López, Notario de Santiago de Compostela, bajo el Nº 20272. Estando plenamente facultado en el referido documento para: “… Comparecer ante jueces, Tribunales, Fiscalías, Sindicatos, Delegaciones y toda clase de Autoridades y Funcionarios, en juicios, expedientes, procedimientos y actos de toda naturaleza y sus incidencias, pudiendo Abogados y Procuradores, otorgar a su favor poderes para pleitos y prestar, cuando se requiera, la ratificación personal. Otorgar, aceptar y revocar poderes y sustituciones…” En virtud del presente documento DECLARO: Que Confiero poder judicial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los Abogados en ejercicio y de este domicilio, ROCIO FARÍAS DE GARCÍA, JUDITH MENDOZA, MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA y FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números, V- 6.392.061, V-4.721.494, V-6.815.331 y V- 6.367.314, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 64.282, 64.153, 82.043 y 37.153, en el mismo orden, para que en nombre de mi poderdante, conjunta o separadamente, defiendan, sostengan y representen los derechos e intereses de mi representada ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO, ya identificada, en cualquier acción extrajudicial o judicial en que pudiese estar involucrada, bien como demandante o como demandada y muy especialmente en la Acción de Amparo Constitucional, intentada por mi poderdante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP711-O-2011-00041. En consecuencia, quedan facultados los mencionados abogados para intentar en nombre de mí representada toda clase de acciones; darse por citados, notificados o intimados, intentar o contestar todo tipo de demandas, acciones, recursos o solicitudes; contestar y oponer cuestiones previas; reconvenir y contestar reconvenciones; promover, evacuar y tachar toda clase de pruebas y testigos; solicitar todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas y practicarlas; pedir y absolver en mi nombre Posiciones Juradas; presentar informes y observaciones; seguir cualquier procedimiento bien sea administrativo, policial, judicial o político en todas sus instancias e incidencias ante cualquier autoridad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; seguir los juicios, solicitudes y amparos Constitucionales en todos sus trámites, grados o incidencias, en todas sus instancias; intentar todo tipo de recursos tanto ordinarios como extraordinarios incluyendo el de Casación, Invalidación, y Revisión Constitucional. También quedan expresamente facultados para convenir, desistir, transigir; desconocer o tachar documentos; disponer del derecho en litigio; seguir los juicios en todos sus grados, instancias e incidencias hasta su total terminación, con plenas facultades para lo principal y para lo accesorio; ejercer plena representación ante cualquier autoridad civil, penal, policial, política y/o administrativa bien sea Nacional, Estadal o Municipal; sustituir el presente mandato, en forma autónoma, o en forma apud-acta, en abogados de su confianza pudiendo reservarse su ejercicio, y en definitiva, los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para ejercer la plena y absoluta representación de los intereses, derechos y acciones, como si de la persona de mi poderdante se tratare, toda vez que las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y en ningún caso taxativo. Dejo convalidadas en nombre de mí poderdante estando plenamente facultado para ello en el poder antes identificado, del cual emana mi representación, en forma expresa cualesquiera actuaciones individuales o colectivas de los nombrados apoderados en el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por mi poderdante ALBERTA PÉREZ BLANCO, suficientemente identificada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que actualmente conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, signada con el Nº AP71-O-2011-00041, realizadas con anterioridad o simultaneidad al otorgamiento del presente poder, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Así lo otorgo en Caracas, a la fecha cierta de su autenticación…”.(Fin de la cita. Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos, que con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de hecho, referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el presente caso efectivamente fue otorgado poder el cual -como se señalara supra- cursa a los folios 03 al 06, ambos inclusive.
Con relación al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el presente asunto por diligencia de fecha 29 de junio de 2015 (que riela al folio 54), la abogada Judith Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “…Desisto del Recurso de Hecho…”; cumpliéndose este requisito.
En referencia al tercer requisito, consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos, la abogada Judith Mendoza –en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente - se encuentra plenamente facultada para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del poder que riela a los folios 03 al 06, ambos inclusive, en la que fue expresamente facultada para desistir.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, la abogada Judith Mendoza en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alberta Pérez Blanco está plenamente facultada para desistir del recurso de hecho que interpuso en fecha 12 de junio de 2015 contra el auto de fecha 05 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de hecho cuya pretensión es que sea oído el recurso de apelación planteado en una acción de amparo, y en este caso no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 154 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de hecho que aquí nos ocupa, debe forzosamente este Tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas, observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”.
En el caso bajo análisis, se aprecia, que por cuanto el desistimiento se produjo en un recurso de hecho, donde no hubo intervención de una parte contraria, y dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para consignar las copias certificadas respectivas, sin que haya entrado en estado de sentencia; en consecuencia, no procede la condenatoria en costas. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Alberta Pérez Blanco, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por ante éste Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2015 por la abogada Judith Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.153, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, respecto del recurso de hecho ejercido contra auto de fecha 05 de junio de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. AP11-O-2011-000041 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, contentivo del juicio que por acción de amparo sigue la ciudadana Alberta Pérez Blanco contra el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto no hubo contención en el presente recurso de hecho.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:28 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.



EXP: AP71-R-2015-000631.
RDSG/GMSB/eas.