REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (05) de junio de (2015)
(205° y 156°)
EXP. Nº JSA-2015-000279
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha (03/06/2015), por la Abogada YNDIANA LEÓN, actuando en su carácter de representante judicial de la ORGANIZACIÓN CIVIL DE VIVIENDA “VILLA PUERTA DE LOS ANDES”; donde promueve los siguientes medios probatorios: en el Capítulo I. Reprodujo el mérito de los autos. Capítulo II. Ratifico todos los documentos consignados y promovió las testimoniales de las ciudadanas Deborat Elena Contreras Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.712.620, domiciliada en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, carrera 6 entre calles 6 y 7. Carmen Aida González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.355.475, domiciliada en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, carrera 16 entre carrera 17 y calle de servicio. Blanca Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.030.054, domiciliada en el sector la Encrucijada, calle principal con carrera 2 y Ana de la Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.482.329, domiciliada en la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, en el sector la Encrucijada, calle principal con carrera 2 con callejón.

En este contexto, resulta oportuno resaltar que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, en tal sentido este Juzgador se remite al principio de libertad probatoria contenido en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…” (Negrita y cursivas del Tribunal).

Conforme a las consideraciones legales que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en razón de la admisibilidad de los medios de prueba producido por la parte Recusante, pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto al medio de prueba promovido en el Capítulo I concerniente a la promoción del mérito de los autos, en tanto no es un medio de prueba per se, este juzgado sólo la atenderá y aplicará los principios de comunidad y exhaustividad de las pruebas, en la definitiva. Así, se declara.

Con relación al medio de prueba ratificado en el Capítulo II; éste Juzgado Superior Agrario aún cuando, no acompañó tales instrumentos con su escrito de pruebas y no se materializó ante la Secretaría de este Juzgado, la entrega del material correspondiente con la naturaleza del medio probatorio, lo ADMITE toda vez que consta con anterioridad en el presente expediente. Así, se declara.

Respecto a las testimoniales promovidas en el Capítulo II; este Juzgado Superior Agrario, las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifestadamente ilegales o impertinentes; en consecuencia, fija para la evacuación de los testigos, el siguiente orden, la ciudadana: Deborat Elena Contreras Peña, antes identificada, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la ciudadana Carmen Aida González, antes identificada, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la ciudadana Blanca Castillo, antes identificada, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y la ciudadana Ana de la Rosa, antes identificada, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), las cuales serán presentadas e interrogadas de viva voz por la parte promovente, el séptimo (7mo) día de Despacho del presente lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así, se declara
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN ELENA NUÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº. JSA-2015-000279
JLVS/CENM/Richard