REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 1 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: UP11-R-2015-000053
Cuaderno separado: UH06-X-2012-000112 (Tercería)


RECURRENTE: Ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, venezolano, de profesión abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.218, representado judicialmente por el abogado Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.234.

CONTRAPARTE: Ciudadanos DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.360, representada judicialmente por la abogada Blanca Esther Pérez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 61.403 y el ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad Nº 5.464.037.

MOTIVO: Apelación en Tercería en Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal.


Conoce este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2015, por el abogado Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.234, apoderado judicial del ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, quien es venezolano, de profesión abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.218, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Tercería en Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en el asunto Nº UH06-X-2012-000112, seguido por el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, en contra de los ciudadanos CESAR TOVAR GONZALEZ y la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, donde se declaró sin lugar la demanda de tercería.
Dicho recurso fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 22 de abril de 2015.
En fecha 24 de abril de 2015, se recibe por ante este Tribunal Superior el expediente UP11-R-2015-000053, para conocer la apelación interpuesta.
El 4 de mayo de 2015, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 22 de mayo de 2015, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por el abogado Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.234, actuando como apoderado judicial del ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, en tres folio útiles y sus vueltos.
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibe escrito presentado por la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, representada judicialmente por la abogada Blanca Esther Pérez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 61.403; en tres (3) folios útiles con sus vueltos, para hacer las observaciones correspondientes y presentar sus argumentos en contra de la apelación interpuesta.
El día 22 de mayo de 2015, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció a la celebración de la audiencia la parte recurrente ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, su representante judicial abogado Douglas José Páez Sánchez, la contraparte ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR y su representante judicial abogada Blanca Esther Pérez Ojeda y el co-demandado ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, quien no intervino en la audiencia por cuanto no presentó argumentos en contra de la apelación.

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:
Alega el apoderado judicial del recurrente, abogado Douglas José Páez Sánchez, que la sentencia apelada esta inficionada de nulidad por cuanto ha sido concebida violando flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que la demanda de tercería fue intentada por su representado en contra de los ciudadanos DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR y CESAR TOVAR GONZALEZ, y que admitida se ordenó la notificación de los dos accionados, quienes conforman un litis consorcio pasivo necesario, y se abrió un cuaderno separado, tal como lo ordena el legislador en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente: “La tercería se instruirá y se sustanciará en cuaderno separado”, y que una vez notificados los accionados, solo el co-demandado ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, dio oportuna contestación a la demanda, manifestando que conviene y admite de manera expresa, absoluta, sin limitación alguna, de forma pura y simple, todo lo expuesto en el escrito de demanda de la tercería, propuesta en su contra. Pero que la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, no contestó la demanda de tercería, ni promovió prueba alguna que le favoreciera; por ello considera que conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó la confesión ficta para ella, no declarándola el Tribunal Primero de Juicio en la sentencia objetada, a pesar de que están dados los requisitos para su procedencia.

Señala para fundamentar sus alegatos, las sentencias de fecha 4 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil (caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458) y la de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598). Cita también, el criterio establecido en el expediente Nº 06-0821, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6/12/2006, donde se dejó asentado que para determinar si la pretensión es contraria a derecho, no debe encontrar ningún apoyo en el ordenamiento jurídico y por cuanto la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera y el otro codemandado ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, si dio oportuna contestación a la demanda de tercería y convino expresamente y de manera voluntaria en la demanda en cuestión, es decir, considera que el tribunal a quo no extendió los efectos de ese acto a la litisconsorte contumaz, contrariándose el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce, que en las posiciones juradas estampadas a la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, la jueza del Tribunal de Juicio, señaló que realizó un riguroso examen a dichas declaraciones y que la parte demandada dio razón fundada de sus asertos y al haber sido preguntada por la parte demandante su declaración fue concordante, abundante y motiva, con respuestas directas y categóricas, en forma terminante, confesando o negando cada posición, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, de lo que infiere y concluye que la misma fue veraz y sincera en la narración que hace de los hechos, cumpliendo con las formalidades de establecidas en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para su eficacia, estimándolas, en todo su valor probatorio como plena prueba; pero que las posiciones juradas allí estampadas y las respuestas dadas a las mismas, no se configura de modo alguno con lo que la jueza de Juicio determinó, ya que no se compaginan con la realidad de lo declarado.

Manifiesta igualmente, que el documento de entrega de obra que cursa en el expediente quedó legalmente reconocido en su contenido y firma por haber sido ratificado expresamente por sus otorgantes, en la celebración de la audiencia de juicio, alcanzando todo su valor probatorio; por ello debería ser valorado el mismo, como documento público judicial; pero se contradice el a-quo al declarar sin lugar la demanda de tercería de mejor derecho o preferencial propuesta por él. Por ello solicita se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTRA- RECURRENTE:
Expone la apoderada judicial de la co-demandada, abogada Blanca Esther Pérez Ojeda, que su fundamentación se basa, en hacer una aclaratoria sobre lo que a su parecer indudablemente fue una confusión de la jueza del Tribunal Primero de Juicio, al interpretar erradamente las certificaciones de ocupación de terrenos y bienhechurias emanadas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, ya que en el informe se señalan las áreas de terrenos las cuales están identificadas con las letras A, B, C, D y E, y el área en conflicto es la que se identifica con la letra “A”, cuyos linderos para su representada corresponden al lindero este, cuya medida según esta última certificación es de 9,17 x 11,92 = 109,31 m2, por lo tanto no fue excluida ninguna de las áreas señaladas en las certificaciones anteriores, lo que fácilmente se corrobora al revisar las certificaciones anteriores, pero en el informe emanado de la misma Alcaldía con fecha 13 de febrero de 2015, que cursa al folio 148, de la tercera pieza del expediente, coinciden en que el área total es de 300,27 Mts.2, hecho que ratifica que el lote en conflicto no fue excluido del informe presentado.

Señala, que la jueza a quo tuvo una confusión en su sentencia al señalar que el lote en conflicto se encuentra integrado a un área de mayor dimensión (señalado como A), ya que ese lote no está integrado o inmerso en uno de mayor dimensión, tal como se refleja en el informe en la porción señalada como “E”.

Reitera que pretende, es aclarar la confusión presentada con ocasión a la prueba incorporada por el Tribunal, sin que ello signifique que pretenda un pronunciamiento distinto por parte de este tribunal de alzada, a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, ya que lo que se busca es demostrar quién es el propietario de las bienhechurias constituidas en el lote en conflicto.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA:
Expresó la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, lo siguiente:
“…alegó la parte actora, ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, que introdujo demanda por tercería, visto que es propietario de una casa de habitación familiar ubicada en la carrera 3, entre calles 4 y 5, sector El Centro I, de la ciudad de Urachiche, municipio Urachiche, estado Yaracuy, donde sus vecinos, los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, de manera intempestiva han tomado posesión arbitraria de unas bienhechurias que pertenecen a su inmueble y que consisten en una pieza que mide aproximadamente CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (5,70 mts) de largo, por CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (5,20 mts) de ancho, edificada de paredes de bloques de arcilla y cemento sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes frisadas al estilo esponjado rústico en su parte interior, las cuales aún están sin pintar pero que le pertenecen por el hecho de haberlas mandado a edificar con dinero de su propio peculio.
De igual modo, las paredes en cuestión poseen vigas de corona y riostra por sus lados Norte, Sur y Este, siendo que en su parte del frente hacia el lado de la piscina y por su lado Sur, a una altura prudencial de tres (3) metros, dos hileras de bloques de concreto de los denominados comúnmente colmenas, las cuales tienen forma de cuadros pequeños para una mayor ventilación y mejor claridad hacia el interior de la pieza, el cual posee (el salón en donde funciona el lavadero en cuestión) todas sus instalaciones internas de agua de acueducto mediante tubos galvanizados varias llaves de agua para lavadora, batea, ducha y sifón e inodoros, con un gabinete para guardar detergentes y demás enseres de limpieza, así como una puerta de metal con pasador interno y rejilla de ventilación en su parte superior, que está situada en el centro de la pared del lado Este de la referida pieza, haciendo frente al resto del patio encementado de este inmueble, y su escalera de concreto armado de varios peldaños para bajar a su interior y viceversa, puesto que existe un desnivel del terreno que ocupa el patio de este inmueble por lo que la referida puerta abre al revés, es decir, hacia su interior.
Siendo que esa pieza o sala, según la parte actora, es destinada por parte de su familia, para el lavado y planchado de ropa, la cual no se ha techado pero se ha instalado la estructura de hierro tipo cercha con vigas de metal para su posterior techado de acerolit, así como la instalación de una canal de metal con forma cuadrada y revestida de asfalto para recoger agua de lluvia, tanto la del garaje de los vecinos colindantes del lado Oeste como la proveniente del techo de su inmueble (El lavadero), toda vez que ambos techos tienen el mismo nivel. Es de advertir que en el centro de esa pieza mandó a construir una pequeña tanquilla de concreto armado para la recolección de aguas residuales, tanto de la lluvia como las internas de ambos inmuebles, tanquilla que posee su correspondiente tapa cuadrada de concreto armado y su recolección desemboca internamente, o sea bajo tierra, hacia la cloaca o tubo matriz que pasa por la calle cinco (5).
También, señala que el área del terreno en disputa ha pertenecido íntegramente a su inmueble, tanto es así que la construcción de las bienhechurias es de reciente data sobre el área total del terreno, puesto que al momento de adquirir su inmueble solo existía una piscina de un metro setenta centímetros (1,70 mts) de profundidad, nueve metros (9 mts) de largo y cuatro metros (4 mts) de ancho, con su escalera de hierro y tubería de seguridad, e igualmente contaba con un patio de cemento de once metros (11 mts) de largo por ocho metros (8 mts) de ancho, destacando que en ese patio interior de su inmueble fue donde construyó a su costo las bienhechurias antes identificadas y que le fueron arrebatadas arbitrariamente por los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ.
En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte demandante promovió pruebas, asimismo, la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA TOVAR SUAREZ no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, y el co-demandado ciudadano CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, presentó su escrito de pruebas y dio contestación a la demanda.
…OMISIS…
…Ahora bien, si el tercero alega dominio de la cosa o el derecho preferente a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal, señala dicho artículo lo siguiente:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”
… OMISIS…
Ahora bien, en el presente caso el tercero interviniente alega el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señalando poseer un mejor derecho que los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, con respecto a unas bienhechurias que fueron edificadas, y las cuales señala fueron levantadas dentro de su propiedad y a costo suyo, y la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, de igual modo, manifiesta que le pertenecen, puesto que alega se encuentran dentro de su inmueble y fueron construidas por ella.
Mientras que el co-demandado ciudadano CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, por su parte, señala que conviene y admite, de manera expresa y absoluta, sin limitación alguna y de forma pura y simple, todo lo expuesto en el escrito de demanda de la Tercería propuesta en su contra, por parte del accionante.
A objeto de dilucidar la controversia, y de garantizar el mejor derecho que pudiese tener alguna de las partes contendientes sobre las bienhechurias objetos de la pretensión en esta causa, puesto que una vez revisadas las actas procesales que conforman al expediente, se observa que el ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, en su carácter de parte actora en la presente tercería no presentó documento público fehaciente que acreditara su propiedad, es decir, sobre las bienhechurias que reclama como derecho.
Es criterio de este Tribunal de juicio que la propiedad de los inmuebles la otorga son los documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por la ubicación del inmueble, tal como lo señala el artículo 1.924 del Código Civil, el cual dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Por otra parte sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
De la norma supra trascrita se desprende que no tienen ningún efecto contra terceros los documentos que no hayas sido debidamente protocolizado, es decir, para que sea válido el derecho de propiedad sobre un inmueble, es necesario que haya sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble o bienhechurias, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble o bienhechurias, sin embargo en fecha 26 de noviembre de 2013, esta juzgadora ordenó mediante oficio dirigido a la Sindicatura municipal de la Alcaldía del municipio Urachiche del estado Yaracuy, la realización de informe técnico que indicara entre otras cosas quien en la actualidad ejerce la posesión de dichas bienhechurias in situ, anexándole la documentación respectiva, ya que quien alega un hecho debe probarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 eiusdem en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y durante el iter procesal probatorio el demandado no demostró que las bienhechurias ubicadas en el área de terreno objeto de la presente tercería, sean de su propiedad o tenga mejor derecho sobre ellas o que tenga la posesión de las mismas, tal como quedó demostrado en los autos, ni se señaló en el informe técnico quien actualmente posee dichas bienhechurias, tal como se solicitó, aun cuando la parte actora señaló en su libelo de demanda que las mismas están siendo poseídas por la parte demandada, produciendo par quien juzga, confusión, ya que si tales bienhechurias consistente en una pieza destinada para el lavado y planchado de ropa, aún sin concluir, son utilizadas por la parte demandada, cabe hacerse la siguiente interrogante, ¿ donde está ubicada la puerta de acceso a dicha pieza?, ¿Será por el área de terreno perteneciente al demandante? O ¿Será por el área de terreno perteneciente a los demandados?.
Ahora bien para que una persona pueda intervenir como tercero en un juicio, y suspender la ejecución de una sentencia, como en el caso de marras, de un juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, debe fundar la tercería en instrumento público fehaciente, y el accionante en el presente asunto, tal como se evidencia a los autos, no presentó en ningún momento a lo largo del proceso, documentación que acreditara que las bienhechurias a las que hace referencia le pertenezcan, dado que tal como describió su construcción, no consta titulo supletorio levantado al efecto, y las copias certificadas de la tramitación del titulo supletorio que consignó en el dossier, se encuentra suspendido su evacuación, por ante el Juzgado del municipio Urachiche del estado Yaracuy, por oposición que hiciere la codemandada ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, no siendo válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre unas bienhechurias, si éstas no han sido autorizadas con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros, por tanto no se encuentra demostrada la propiedad sobre las bienhechurias que señala el tercero le pertenecen. y así se decide.
Conociendo que las bienhechurias son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el titulo supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las actuaciones (que luego se llevan al Registro) se propone un ciudadano cualquiera, obtener un título “suficiente” de propiedad. (Código de Procedimiento Civil. Emilio Calvo Baca. Pág. 761).
En cuanto a las conclusiones expuestas por las partes en la audiencia de juicio en lo que respecta a la parte actora a través de su apoderado judicial el mismo señaló: “En primer lugar quedo debidamente demostrada con las pruebas que las bienhechurias están el terreno de mi mandante, tal como queda demostrado con el informe técnico remitido por la Alcaldía del municipio Urachiche del estado Yaracuy, y con las testimoniales quedo demostrado de forma fehaciente, y solicito proceda a homologar el convencimiento que hizo el co demandado CESAR TOVAR GONZALEZ y que la codemandada DERLY SUAREZ no contesto la demanda por lo que solicito se declare la confesión ficta y solicito declare con lugar la presente demanda y se condene en costas la parte vencida, es todo”.

Y las conclusiones de la parte demandada en cuanto a la codemandada, ciudadana DERLY SUAREZ, quien le cede su derecho de palabra a su apoderada judicial Abg. BLANCA PEREZ, expuso: “Dra. efectivamente el informe que fue agregado a los autos proveniente de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, el cual desconozco cual es la conclusión, y hace referencia el Dr. Que representa al demandante, donde manifiesta que la Alcaldía lo favoreció, pienso que si la Alcaldía fue objetiva, pienso que debe mantener el criterio que anteriormente indico en los primeros informes, ya que antes que el ciudadano comprara y si efectivamente por razones que ya todos conocemos no pudimos acudir al acto de contestación y consignación de pruebas, pero con las pruebas que posee la ciudadana DERLY SUAREZ es ella quien tiene todos los servicios a su nombre y tiene la posesión y si no son de ella porque están a su nombre y solo Dios sabrá porque estas cosas han ocurrido, y se desprende de las actuaciones que las partes se han confundido y lo que pretenden es mermar la cuota parte que le corresponde a mi representada en el inmueble objeto de la partición, lo cual es evidente.”

Y el codemandado, ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, señaló: “ Buenos días, ciudadana Jueza, es un hecho y eso esta demostrado en el expediente desde un principio que ese inmueble lo construí fui yo con mi propio peculio y como estaba casado con la ciudadana DERLY SUAREZ lo puse a nombre de ella y yo convine en la demanda porque es de mi hijo y con la declaración del constructor el dijo lo que había construido, ese inmueble lo construyo el hijo mío, por eso considero justo que se le restituya a mi hijo su derecho sobre esas bienhechurias, quien hizo la casa hacia atrás, por eso se pidió la realización de una prueba técnica , la cual la Dra. Anilec la negó.”
…OMISIS…
Por las consideraciones antes señaladas este tribunal deberá declarar Sin Lugar la pretensión de Tercería de la Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes plasmada en la demanda principal, intentada por el ciudadano CÉSAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, en contra de los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, y así se declara. En consecuencia se declara sin lugar la oposición solicitada por la parte actora en tercería de la partición total del inmueble identificado en el escrito libelar, así como en el cuerpo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como el numero Uno (1), referido a un inmueble propiedad de los accionados ubicado en la calle “Santa Ana”, conocida actualmente como carrera 3, con esquina de la calle 5 de la Población de Urachiche municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuyos linderos y demás especificaciones constan tanto en el escrito libelar como en los documentos acompañados al mismo, así como en el cuerpo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior de este Circuito de Protección, ya que el mismo no demostró con documento público fehaciente, la propiedad o mejor derecho sobre las bienhechurias que se acredita como suyas, siendo procedente señalar el contenido del Artículo 1.924 del Código Civil, en aparte único, que establece: “… Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba…”. Para el caso concreto la normativa adjetiva exige la presentación de un instrumento público fehaciente, y por lo tanto, las pruebas aportadas por la parte actora, no constituyen la plena prueba del derecho de propiedad que debe demostrar el tercero para paralizar la ejecución de la sentencia de partición y liquidación del bien identificado con el numero UNO (1) de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
El legislador exige que el documento sea fehaciente, lo que indica que no debe prestar dudas de la titularidad o propiedad sobre el bien, o lo que es el mismo, un mejor derecho, por encima del derecho de las personas contra las cuales acciona el tercero. El documento que debe presentar el tercero debe ser de tal naturaleza que sea capaz de paralizar el juicio que en el presente caso, en etapa de la ejecución, lesiona el derecho de partición que tienen los demandados, teniendo que seguir como comuneros, no siendo esa su voluntad. El Alto Tribunal de la República ha reiterado el criterio de los requisitos necesarios para la procedencia de la tercería de dominio o excluyente, siendo reiterada la exigencia del instrumento público fehaciente, que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama, tal instrumento puede ser documento público autenticado en general, que incluye el documento reconocido judicialmente o documento privado tenido por reconocido, que comprueba claramente el derecho del tercero; que fue extendido por el Alto Tribunal que no necesariamente tenga las condiciones que lo hagan idóneo par la vía ejecutiva; requiriéndose en definitiva que el documento cumpla con la publicidad necesaria para todo acto traslativo de la propiedad.
Se reitera que el tercero no presentó el instrumento público fehaciente requerido por el legislador en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, que la tercería debe promoverse antes de la ejecución de la sentencia, y en caso de no existir el documento exigido, los terceros deben presentar caución suficiente, que en el presente asunto tampoco fue ofrecida, para lograr la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia. Y así se declara…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:
El recurrente señala que el Tribunal Primero de Juicio, no declaró la confesión ficta a pesar de que a su parecer, están dados los requisitos para la procedencia, por cuanto la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR, no contestó la demanda de tercería, ni promovió prueba alguna que le favoreciera durante el lapso probatorio y el otro co-demandado ciudadano CESAR TOVAR GONZALEZ, convino en todas y cada una de sus partes la demanda de tercería interpuesta.

Ahora bien, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” de esta norma se infiere que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, se le tendrá por confeso.

Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció tres elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.


Y en sentencia de fecha 14/6/2000, la referida Sala estableció lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará lugar a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”

Siguiendo el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia citadas, es necesario verificar si la Jueza del Tribunal Primerio de Juicio no declaró la confesión ficta, a pesar que estaban dados los requisitos conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para ello se procederá a analizar el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, fundamentado por el accionante en la demanda de tercería.

Ahora bien, este artículo establece que la intervención de terceros en la causa en litigio, se hará cuando éste, pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste, en el derecho alegado fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

En este orden de ideas, el recurrente expresó en su demanda de tercería que es propietario de una casa de habitación familiar, ubicada en la carrera 3, entre calles 4 y 5, sector El Centro I, del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de origen municipal que mide veintisiete metros (27 mts) de largo, por ocho metros (8 mts) de ancho, cuyo documento está debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en fecha 7 de junio de 2006, bajo el N° 27, folios 236 al 240, protocolo primero, segundo tomo adicional, segundo Trimestre y por el lindero “OESTE” es colindante con los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, y que dichos ciudadanos intempestivamente han tomado posesión arbitraria de unas bienhechurías que pertenecen a su inmueble y que consisten en una pieza que mide aproximadamente cinco metros con setenta centímetros de largo (5,70 mts), por cinco metros con veinte centímetros de ancho (5,20 mts), edificada con paredes de bloques de arcilla y cemento sobre bases, vigas y columnas de concreto armado, paredes frisadas al estilo esponjado rústico en su parte interior, las cuales aún están sin pintar pero que le pertenecen por el hecho de haberlas mandado a edificar con dinero de su propio peculio. Señala además, que en la cadena titulativa de su inmueble, siempre el área del terreno en disputa ha pertenecido íntegramente a su inmueble.

Ahora bien, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”

Del artículo transcrito, se desprende que cuando la tercería se propone en la etapa de ejecución de sentencia, debe fundamentarse en instrumento público fehaciente; Respecto a las formalidades que debe contener este documento, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02-2706, de fecha 24/10/2003, decidió lo siguiente:

“…el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente…”

Así las cosas, el recurrente en etapa de ejecución de sentencia de Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad Conyugal, seguida por los ciudadanos DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, presentó con su demanda de tercería copias certificadas del título de propiedad de un inmueble, pero no del documento de propiedad de las mejoras o bienhechurías q son objeto de esta demanda, ni el terreno donde fueron levantadas las bienhechurías. Este Tribunal de alzada en la sentencia recurrida, ordenó se admitiera la demanda de tercería, por cuanto la acción propuesta no era prohibida por la Ley; ello se hizo siguiendo el mandato constitucional establecido en los artículos 26 y 49, concatenado con el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que: “El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias” y así, las partes a través del debido proceso y dentro del iter procesal debatieran sobre la litis, tal como lo hizo el demandante en tercería, pero donde no logró probar sus alegatos explanados en la demanda.

Ahora bien, la confesión ficta alegada por el recurrente a criterio de esta sentenciadora, carece de uno de los requisitos para su procedencia, porque no se cumplió con el mandato de Ley, establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en demostrar con instrumento público fehaciente, la titularidad del derecho en la que fundamenta la demanda de tercería; aunado a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “… las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por lo expuesto, considera esta sentenciadora que la jueza del Tribunal Primero de Juicio, declaró ajustada a derecho la no procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

En relación con la segunda observación presentada por el recurrente, en cuanto a las posiciones juradas que fueron estampadas a la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, y donde la jueza de juicio las valoró como plena prueba y que luego concluyó que la co-demandada fue veraz y sincera en la narración que hizo de los hechos, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, pero que esa valoración no concuerda con las respuestas dadas por la absolvente.

Ahora bien, al revisar el contenido de la prueba de posiciones juradas, se observa que la co-demandada ciudadana DERLY SORAYA SUÁREZ VILLAMIZAR, contestó las mismas en su mayoría con monosílabos, no existiendo en la respuesta abundancia como lo señala la jueza en su sentencia, las respuestas fueron precisas y lacónicas.

En tal sentido, las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual una de las partes en el juicio requiere que su contraparte, bajo juramento, dé respuestas afirmativas o negativas a las preguntas que le formulen, sobre hechos que tenga conocimiento personal y que sean pertinentes a la causa y una vez que el tribunal la admite, esta prueba es recíproca, es decir, se configura el principio de igualdad de las partes en el proceso. Es de acotar, que con este mecanismo se busca lograr la confesión de alguna de las partes en el proceso.

Así las cosas, la sentencia 2.021, de fecha 26/10/2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la prueba de la confesión siempre que ésta, se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de prueba legal o formal, como es el proceso civil y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, estará el juez o jueza obligado a tener como probado el hecho confesado. No así, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en cuyos principios rectores se establece la libertad probatoria y donde las partes y el juez o jueza en el proceso, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido por la ley y se apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que el pronunciamiento realizado por la jueza del a quo, estuvo precedido por los principios que rigen el procedimiento en materia de protección, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 450, al cual deben ceñirse los jueces especializados, al valorar las pruebas incorporadas.

Por tanto, visto que por mandato del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para la procedencia de la demanda de tercería, que el tercero presente instrumento público fehaciente que tenga fuerza erga omnes, es decir, documento público y autentico y por cuanto no fue presentado durante el proceso dicho instrumento, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta; aunado a que se observa, que no existe violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual dictó su decisión ajustada a derecho y garantizando el debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.218, representado judicialmente por el abogado Douglas José Páez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 90.234, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2015, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Tercería en Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en el asunto Nº UH06-X-2012-000112 seguido por el recurrente, en contra de los ciudadanos CESAR TOVAR GONZALEZ y la ciudadana DERLY SORAYA SUAREZ VILLAMIZAR.

En consecuencia queda confirmado el fallo apelado en todos sus términos.
Una vez firme la presente sentencia remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente sentencia al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, a los efectos que correspondan.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día (1) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:38 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez