Solicitantes: Ciudadanos YESICA MARÍA RAMIREZ HERNANDEZ y DENNY JOSÉ GONZALEZ OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.455.426 y V-19.265.993 respectivamente.
Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YESICA MARÍA RAMIREZ HERNANDEZ y DENNY JOSÉ GONZALEZ OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.455.426 y V-19.265.993 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, asistidos por la defensora pública auxiliar tercera ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, que serán depositados en cuenta a nombre de la madre de la niña. Asimismo, aportará mínimo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de septiembre para gastos escolares y aportará mínimo la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. El padre sufragará el 100% del gasto de regalo de la niña. Asimismo, los gastos generados de la crianza de los adolescentes, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, transporte, matriculas escolares, serán cubiertos por cada uno de los progenitores, es decir el 50% cada uno, previa presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:37 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-001004
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