REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, primero (01) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000727

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.916.536, domiciliada en el sector El Paují, primera calle, casa N° 9, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (5) años de edad, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.615.612 y 17.255.213, domiciliados la primera en el callejón San Miguel, casa N° 18-05, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la avenida Amadeus Saturno, con calle 8, segunda casa a la izquierda, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su condición de solicitante a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que desde que la niña contaba con apenas nueve (9) mese de edad, la progenitora se la entregó por cuanto no estaba cumpliendo con los deberes de madre, informando tal situación al IDENA, posteriormente la referida madre, se fue a trabajar al estado Falcón donde permaneció aproximadamente un (1) año, a pesar que no venía estuvo pendiente de su hija y el progenitor, quien en algún momento estuvo interesado en la custodia de la niña, actualmente tiene conformada una nueva familia, y hasta la presente fecha no cumple con la obligación de manutención y visto que la madre también tiene una nueva pareja y un hijo, y de igual modo, se desentendió de mi nieta recayendo toda la responsabilidad de crianza en la solicitante. Ahora bien, visto que la niña requiere de la estabilidad de una familia que le brinde amor, apoyo, atenciones, y dado que ha sido la actora quien ha cumplido con todos los deberes que impone una Patria Potestad, solicita se le sirva acordar Colocación Familiar para que se siga desarrollando bajo su protección, afecto, cariño, que recibe de su parte.
Por último, solicita sirva acordar Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, numeral “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de la niña junto a la solicitante, ya que va a ser la persona encargada de realizar todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora, que se ha encargado de sus cuidados desde que nació.
Admitida la demanda en fecha 8 de agosto de 2014, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, a los fines que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la Defensa Pública de este estado para que representaran a la niña de autos, asimismo, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto que realizaran informe integral, y por último, hizo del conocimiento de las partes que en cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, se pronunciaría por auto separado.
Consta aceptación al folio 22 del expediente, del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos en la presente causa.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº 1578/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Notificada validamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 13 de enero de 2015, a las 11:00 a.m., asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, madre de la niña de autos, en su carácter de autos, mediante la cual procedió a señalar su actual lugar de residencia, a saber, estado Cojedes-Tinaquillo, sector mango macho, de igual modo, solicitó se le sirvieran realizar las evaluaciones por ante esa jurisdicción.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Cursa a los folios 38 al 44 del expediente, informe parcial social realizado a los ciudadanos EMILY LOYO y DANIEL OCAMPO, relacionado con la presente causa.
En fecha 14 de enero de 2015, se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, a objeto de que realizara el equipo multidisciplinario de ese Circuito Judicial, a la ciudadana DATOS OMITIDOS, las evaluaciones correspondientes, asimismo, se libró boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado, a objeto de nombrar Defensor Público a la parte demandada en el presente asunto.
Riela al folio 55 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELUIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Publica del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a ciudadano DATOS OMITIDOS.
Cursa al folio 63 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana DATOS OMITIDOS, en la presente causa.
Riela a los folios 69 al 73 del expediente, informe parcial psicológico, realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
A los folios 79 al 95 del expediente, cursa exhorto procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, relativo a la realización de informe integral a la ciudadana DATOS OMITIDOS, devuelto sin cumplir.
En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dictó Colocación Familiar Provisional en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, junto a la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la referida niña, en consecuencia, debía permanecer en el hogar de la ciudadana, quien tendría la representación legal ante las instituciones públicas y privadas así como todos los deberes y derechos al igual que su madre, sin exclusión de los deberes y derechos de los padres, todo de conformidad a los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 101 del expediente, oficio expedido por la abogada YAJAIRA PEREZ NAZARETH, Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, mediante el cual informa que las resultas conferidas a ese Circuito Judicial, relacionadas con el asunto N° UP11-V-2014-000727, fue devuelto en fecha 17 de marzo de 2015.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de mayo de 2015 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con la niña, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana DATOS OMITIDOS, la Defensora Pública Primera Auxiliar de este estado, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Defensora Pública Auxiliar de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien representa a la niña de autos, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada el mismo día en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la parte demandante, así como por la Defensora Pública Primera Auxiliar, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el N° 2359-10, del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal “Victoria Popular”, de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 26 de junio de 2014, que cursa al folio 6 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal da fe que la ciudadana DATOS OMITIDOS, tiene una conducta intachable y reside en esa comunidad desde hace veinte (20) años. TERCERO: Constancia de residencia de fecha 26 de junio de 2014, expedida por el Consejo Comunal “Victoria Popular”, de la Parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal da fe que la ciudadana DATOS OMITIDOS, desde hace más de veinte (20) años, se encuentra domiciliada en la urbanización Las Mercedes, casa N° 9, de la II etapa, El Paují. CUARTO: Constancia de fecha 23 de junio de 2014, expedida por el IDENA, que cursa al folio 9 del presente asunto., documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: Oficio N° EMD 04/2014 de fecha 12 de enero de 2015, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignan Informe Parcial Social, realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que cursa a los folios 38 al 44 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Posterior a diversos intentos con la Madre de la niña Andribel Ocampo: la ciudadana DATOS OMITIDOS; la misma compareció ante este equipo multidisciplinario el día 10-12-2014 y refirió que se encuentra viviendo en Tinaquillo, estado Cojedes y trabajando allá en el Centro Turístico 5J como personal de logística y que viaja a San Felipe cada 8 días o cuando tiene días libres. Tiene un bebe de 9 meses y afirma no tener pareja y que está construyendo una casa en Tinaquillo, barrio Mango Mocho. Deja su número de teléfono 0414-343-0411 e introduce diligencia solicitando que se le realicen las evaluaciones por el estado Cojedes. Afirma no tener ningún inconveniente para que su mamá tenga a la niña Andribel Ocampo en colocación familiar mientras ella logra establecerse en Tinaquillo para así poder asumir la responsabilidad de crianza de su hija.
El ciudadano DATOS OMITIDOS padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no manifestó inconveniente para que su hija siga bajo los cuidados de la Sra. DATOS OMITIDOS en la modalidad de colocación familiar. De la misma forma se muestra interesado en que se le permita volver a tener contacto con su hija.
Desde el punto de vista social no se encuentra ningún impedimento para que la Sra. Emily Loyo siga teniendo a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES bajo sus cuidados.
Por ser este informe parcial social el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Oficio N° EMD 70/2015 de fecha 18 de marzo de 2015, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consignan el Informe Parcial Psicológico a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DANIEL OCAMPOS CARREÑO, que cursa a los folios 69 al 73 del presente asunto, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, a la ciudadana DATOS OMITIDOS no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, ni se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de su nieta: Andribel Ocampo, demostrando en las entrevistas interés y preocupación por su bienestar.
En relación con el padre biológico de la niña, se tiene que durante la entrevista y los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas al ciudadano: DATOS OMITIDOS no presenta rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hija. Así mismo, durante la entrevista no manifestó ningún inconveniente en que su hija continúe bajo los cuidados de la ciudadana: DATOS OMITIDOS en la modalidad de Colocación Familiar; expresando su interés en que se le permita mantener contacto con su hija y así establecer el lazo paterno filial para el sano desarrollo de la pequeña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En cuanto a la madre biológica de la niña se conoció que la ciudadana: DATOS OMITIDOS se encuentra residenciada en Tinaquillo, estado Cojedes.
Por ser este informe parcial psicológico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
TERCERO: Oficio N° 054 de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que cursa al folio 89 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual informaron a este Circuito Judicial, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, no habita en la dirección Barrio Mango Mocho, invasión Tinaquillo, estado Cojedes, y que al consultar con los vecinos, estos expresaron que si vivió en el sector, pero que había vendido la parcela, desconociendo su nueva ubicación, igualmente señala que conversaron con una de las voceras del consejo comunal, quien confirmó la información, razón por la cual no se pudo realizar el informe requerido a la referida ciudadana.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que desde que la niña contaba con apenas nueve (9) mese de edad, la progenitora se la entregó por cuanto no estaba cumpliendo con los deberes de madre, informando tal situación al IDENA, posteriormente la referida madre, se fue a trabajar al estado Falcón donde permaneció aproximadamente un (1) año, a pesar que no venía estuvo pendiente de su hija y el progenitor, quien en algún momento estuvo interesado en la custodia de la niña, actualmente tiene conformada una nueva familia, y hasta la presente fecha no cumple con la obligación de manutención y visto que la madre también tiene una nueva pareja y un hijo, y de igual modo, se desentendió de la niña recae toda la responsabilidad de crianza en la solicitante. Ahora bien, visto que la niña requiere de la estabilidad de una familia que le brinde amor, apoyo, atenciones, y dado que ha sido la actora quien ha cumplido con todos los deberes que impone una Patria Potestad, solicita se le sirva acordar Colocación Familiar para que se siga desarrollando bajo su protección, afecto, cariño, que recibe de su parte.
Por último, solicita sirva acordar Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero, numeral “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia de la niña junto a la solicitante, ya que va a ser la persona encargada de realizar todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora, que se ha encargado de sus cuidados desde que nació.
Igualmente se observa en autos que en fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó decretar Colocación Familiar Provisional, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, junto a su abuela materna, ciudadana DATOS OMITIDOS.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que les impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana DATOS OMITIDOS de colocación familiar, alegando que tiene a la niña consigo, desde que tenía aproximadamente nueve (9) meses de nacida, en virtud que la madre se la entregó porque no estaba cumpliendo con sus deberes de madre, y el progenitor tampoco cumple con la manutención de su hija, y en consecuencia la referida solicitante es quien ha ejercido la responsabilidad de crianza de la niña de autos.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de la ciudadana DATOS OMITIDOS, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
2). Si la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a su abuela materna, la ciudadana DATOS OMITIDOS. Se observa del informe técnico parcial practicado al grupo familiar de la niña de autos, que esta siempre ha convivido y mantenido contacto a diario con la solicitante, visto que reside en los actuales momentos junto a su abuela materna, ya que sus padres han dejado que la abuela materna brinde los cuidados y atenciones que requiere su hija. Que la madre de la niña, luego de entregársela a la solicitante nunca ha convivido con ella, ni ha estado pendiente de sus necesidades. Que el padre no ha cumplido con la manutención de su hija, y es la abuela materna quien ha brindado las atenciones y cuidados que requiere. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico parcial realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. DATOS OMITIDOS, no existía impedimento social en la solicitante y considerando el vínculo afectivo entre la niña y su persona, se recomendó que continuase con los cuidados de la niña. Desde el punto de vista psicológico se presentó con pensamiento sin alteración mental, pensamientos sin alteraciones del curso ni del contenido, consciente orientada en tiempo y espacio y persona, en el área de las relaciones interpersonales se observaron tendencias fluidas en el contacto social. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieta y al padre de la niña de autos, no así a la madre ya que se comisionó, al Circuito de Protección del estado Cojede y no fue posible la realización de su informe integral. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela materna, es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de Juicio, quien manifestó: ”Yo vivo con mi mamá EMILY, mi hermana Scharlin y dos perritos, mi mamá Gabriela vive en Tinaquillo, y ella viene a veces a visitarme ella tiene un hijo que es mi hermanito que se llama Leonardo Gabriel, yo quiero mucho a mi abuela y quiero vivir con ella, mi abuela me lleva a la escuela y me hace mi comida.”
De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana DATOS OMITIDOS, ya que su madre la entregó para ser criada por otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su madre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es hija de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y a la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social en la ciudadana DATOS OMITIDOS.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “Deseo la colocación de la niña por su bienestar, tengo estabilidad económica para tenerla, la llevo al medico, a la escuela y me piden una autorización para ser representante de la niña, no puedo viajar con ella porque no tengo documentos para tenerla.”.
De las conclusiones dadas por la Defensa Pública Auxiliar Primera de este estado, la misma manifestó:“Escuchado lo relatado por la demandante de autos y visto que consta en autos el informe parcial del equipo multidisciplinario en el cual señala que la demandante de autos tiene las condiciones para tener a la niña y que la madre manifestó que no tiene inconvenientes para que la demandante de autos tenga a la niña, y por el interés superior de la niña, esta representación solicita se declare con lugar la colocación familiar a favor de la niña de autos.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (F 110) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de la niña, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.916.536, domiciliada en el sector El Paují, primera calle, casa N° 9, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de solicitante de la Colocación Familiar a favor de su nieta la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.615.612 y 17.255.213, domiciliados la primera en el callejón San Miguel, casa N° 18-05, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en la avenida Amadeus Saturno, con calle 8, segunda casa a la izquierda, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá su abuela materna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2015, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1) día del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:13am.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ