REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero (01) de junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2014-000977
DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN APONTE ALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.749, residenciada en el barrio Andrés Eloy Blanco, sector La Esperanza, callejón 1, calle 6, casa s/n, a dos cuadras del Templo de los Testigos de Jehová, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.425
DEMANDADA: JAIRO ANTONIO SILVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.516.547, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 3, entre avenidas 2 y 3, casa Nro. 22 (casa de dos plantas), municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde 16 años de edad respectivamente,
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSALES 2da Y 3era DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL. (Desistimiento.)
Se inició el presente asunto, por demanda de Divorcio incoada por la ciudadana CECILIA DEL CARMEN APONTE ALMERON, antes identificada, asistida por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.425, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO SILVA LOPEZ, antes identificado, fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece el “abandono voluntario” y “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 22 de diciembre de 1993 por ante el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle 3, entre avenidas 2 y 3, casa Nro. 22 (casa de dos plantas), municipio San Felipe, estado Yaracuy, alega la demandante que durante esa unión procrearon una (1) hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la relación marital la iniciaron hace 20 años, y desde hace aproximadamente 10 años, el mencionado ciudadano se fue alejando poco a poco del hogar, haciendo su vida a escondidas en Barinas, estado Barinas, en donde tiene su otra familia. Entre los meses de enero y febrero de 2014, comenzaron a surgir problemas personales, por celos sin necesidad del demandado hacia su persona, profiriéndole amenazas e insultos sin ningún motivo, dejándola a la deriva y totalmente desasistida, sin darle dinero para la comida ni para los gastos, solamente quería venir a la casa cuando le daba la gana a querer tener sexo de manera violenta con ella y profiriendo maldiciones, ya que dice que la casa es suya y que no le importa la suerte de su propia hija ni la de ella. Que en el mes de septiembre de 2014 de manera intempestiva el demandado, decidió marcharse voluntariamente de la casa, sin dar explicación alguna y no conforme con eso, la insulta y la amenaza, razón por la cual decidió acudir a la Casa de La Mujer de este estado a denunciarlo, por agresión y violencia física y verbal. Por todo lo antes expuesto solicita el divorcio ordinario en base a las causales 2da y 3era del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, asimismo, se acordó oír la opinión de la adolescente de autos y se acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 16 de diciembre de 2014 a las 10:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada no compareció, asimismo, se hizo constar que por tal razón no se logró la mediación, ni acuerdos sobre las instituciones familiares. La demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos de fecha 17 de diciembre de 2014, se hizo saber que se dio por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, fijando el lapso dentro de los diez días siguientes a la fecha del auto, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Lopnna. Asimismo, en esa misma fecha el tribunal fijó para el día 29 de enero de 2015 a las 9:00 a.m. la fase de sustanciación de la audiencia preliminar
El 13 de enero de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Anilec Silva Camacaro, después del disfrute de sus vacaciones legales.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda, ni escrito de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 3 de febrero de 2015, se fijó para el día 26 de febrero de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, su abogado asistente, se dejó constancia que compareció la parte demandada, debidamente asistido de abogado, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de mayo de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 1 de junio de 2015, a las 9:00 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la hora señalada para la audiencia de juicio, previo al inicio el alguacil anunció la audiencia de juicio a las puertas del tribunal y así se hace constar. El alguacil informó a los presentes sobre las normas que regirán en la sala durante la presente audiencia. La ciudadana juez da por iniciada la audiencia y ordenó a la secretaria identificar la causa. Concluida la identificación de la causa, ordenó a la secretaria identificar a los presentes y el carácter con que actúan. Se deja constancia de la incomparecencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana CECILIA DEL CARMEN APONTE ALMERON, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JAIRO ANTONIO SILVA LOPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se deja constancia de la no presencia de los testigos promovido por la parte actora, ciudadanos ANNE YARIMA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.273.586, y WILLKEY DEL VALLE PILDAIN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.286.848. La juez, vista la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana CECILIA DEL CARMEN APONTE ALMERON, e igualmente la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JAIRIO ANTONIO SILVA LOPEZ, al igual de la no presencia de los testigos promovido por la parte actora, ciudadanos ANNE YARIMA DIAZ MARTINEZ Y WILLKEY DEL VALLE PILDAIN TORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara desistido el presente procedimiento, en consecuencia, se da por terminado el proceso.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal, mediante acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, de la inasistencia de la demandante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los primero (01) días del mes de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00pm y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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