REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de junio de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2014-000760
PARTE DEMANDANTE: Abogado ERICK GABRIEL DURAN BEJARANO, Defensor Público Cuarto Encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.052.788, residenciado en La Trilla, sector Menca de Leoni, calle 2, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.464.673 y 11.647.660 respectivamente, ambos domiciliados en La Trilla, sector Menca de Leoní, calle 2, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
Se inició el presente asunto de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, mediante demanda interpuesta por el abogado ERICK GABRIEL DURAN BEJARANO, Defensor Público Cuarto Encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que mantuvo una relación de noviazgo por el lapso de ocho (8) meses aproximadamente con la ciudadana DATOS OMITIDOS, y luego de un mes de terminar la relación, el demandante se entera que la misma se encuentra embarazada y no tuvo mas contacto con ella, hasta que tiene conocimiento que el niño fue presentado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien es tío materno de la madre del niño, y visto que tiene plena convicción que es su hijo, el mismo no ha debido ser reconocido por otro ciudadano. En ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, para que manifiesten que el reconocimiento que hicieran al niño es indebido, en razón que el demandante es el padre biológico, tal y como se desprende de los resultados de la Prueba Heredobiológica emanada del CICPC y que acompañó el escrito libelar.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó notificar a los demandados, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se libró edicto, asimismo, no se acordó oír la opinión del niño de autos debido a su corta edad, la realización de la prueba heredobiológica en la presente causa, y notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que represente al niño y oficiar al IVIC.
Consta al folio 22 del expediente, aceptación por parte del abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.
Al folio 24 del expediente, riela aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica al ciudadano JESUS TESORERO.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su carácter de Juez Temporal, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que podían ejercer la recusación al Juez de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas válidamente los demandados, por auto que cursa al folio 38 del expediente, se fijó para el día 9 de enero de 2015, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS.
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Público Tercero de este estado, representante judicial del niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Al folio 51 del expediente, riela edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.
Cursa al folio 57 del expediente, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la ciudadana DATOS OMITIDOS, en la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, presentadas en su oportunidad por la Defensa Pública de este estado. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 12 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano DATOS OMITIDOS, asistido del Defensor Público Cuarto abogado OMAR REVEROL, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del codemandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y de la comparecencia de la codemandada ciudadana DATOS OMITIDOS. Igualmente estuvo presente la Defensora Publicas Tercera actuando por la Unidad de la Defensa Pública y en representación del niño de autos. Se concedió el derecho de palabra al demandante, luego al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. E igualmente se le dio la palabra a la codemandada presente y a la Defensora Pública Tercera. Posteriormente, la Defensora Pública Auxiliar Tercera, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la Defensora Pública. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte demandante, y el Defensor Público Primero de este estado, quien le presta asistencia, quienes solicitaron se declarara Con Lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento. Posteriormente emitió sus conclusiones la codemanda presente y la Defensora Pública Auxiliar Tercera quien representa al niño de autos. Consideradas las pruebas documentales, y lo expuesto por la parte demandante, codemandada y por la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO. Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el N° 851-04 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres del niño los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Oficio N° 9700-264-000784, de fecha 16 de diciembre del año 2013, mediante la cual se encuentra anexa los resultados de ADN realizados a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, y al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, que cursa a los folios 6 al 8 del presente asunto, y en el cual en sus conclusiones se señaló lo siguiente:
“… Con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano Tesorero Primera Jesús Enrique, titular de la CI N° V-18.052.788, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA se estimó que existe una Probabilidad de Paternidad de 99.99999%...”
Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano DATOS OMITIDOS, es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que mantuvo una relación de noviazgo por el lapso de ocho (8) meses aproximadamente con la ciudadana DATOS OMITIDOS, y luego de un mes de terminar la relación, el demandante se entera que la misma se encuentra embarazada y no tuvo mas contacto con ella, hasta que tiene conocimiento que el niño fue presentado por el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien es tío materno de la madre, y visto que tiene plena convicción que es su hijo, el mismo no ha debido ser reconocido por otro ciudadano. En ese sentido, compareció por ante esta instancia a demandar a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, para que manifiesten que el reconocimiento que hicieran al niño es indebido, en razón que el demandante es el padre biológico, tal y como se desprende de los resultados de la Prueba Heredobiológica emanada del CICPC y que acompañó el escrito libelar.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es decir, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, alegado por la parte actora y no negado por los demandados, por falta de contestación a la demanda.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas de la parte demandada, si el codemandado ciudadano DATOS OMITIDOS, es o no el padre biológico del niño, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
En tal sentido establ Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el padre del reconocido, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano DATOS OMITIDOS, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano DATOS OMITIDOS, respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es de 99,99999%, en la experticia heredo-biológica realizada por ante el departamento de genética del CICPC. Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no es realmente el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión por su corta edad, solo cuenta con 2 años de nacido, considerando quien juzga que el interés superior del niño está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que: A) el ciudadano DATOS OMITIDOS, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, como se evidencia de la partida de nacimiento valorada anteriormente; y B) Que el codemandado no es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, como se evidencio del resultado de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el codemandado, no es el padre biológico del niño de autos, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano DATOS OMITIDOS y no el ciudadano DATOS OMITIDOS, como se decidirá.
Téngase al ciudadano DATOS OMITIDOS, como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil y Electoral de la unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estafo Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO, presentada por el abogado ERICK GABRIEL DURAN BEJARANO, Defensor Público Cuarto Encargado, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.052.788, residenciado en La Trilla, sector Menca de Leoni, calle 2, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, padre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.464.673 y 11.647.660 respectivamente, ambos domiciliados en La Trilla, sector Menca de Leoní, calle 2, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, como hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.052.788 y 20.464.673, residenciados ambos en La Trilla, sector Menca de Leoni, calle 2, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el N° 851-04, del año 2013, que se encuentra asentada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA como hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 18.052.788 y 20.464.673, residenciados ambos en La Trilla, sector Menca de Leoni, calle 2, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño de autos, llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA TESORERO MENDOZA, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, el cual será sustituido por: (DATOS OMITIDOS en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de junio del año 2015. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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