REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de junio de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-001016
PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del municipio autónomo Tomas Lander de Ocumare del Tuy del estado Miranda.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.388.839 y 17.226.140, respectivamente, de quienes se desconocen su domicilio.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , y en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS ante identificados, donde el referido Consejo manifiesta que dicho adolescente se encontraba en situación de calle y se dicto medida de abrigo en familia sustituta, en la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.421.212, y en varias oportunidades el niño, fue trasladado a ese organismo por ciudadanos de distintos sectores de ese municipio y su progenitora ciudadana DATOS OMITIDOS, se presento solo en una oportunidad, se desconoce paradero y no atiende los números telefónicos que suministro, el padre DATOS OMITIDOS, según la madre se fue para Colombia hace 4 años y no se sabe de él y los familiares del presunto padre biológico no desean asumir la responsabilidad porque el niño se escapa y presenta problemas de conducta. El niño manifestó que tiene su familia materna en Cúa, pero lo corren siempre de allí. En virtud de lo expuesto el referido Consejo dictó medida de abrigo en familia sustituta, donde el niño se adapto, pero la ciudadana a quien se le dio en abrigo presenta problemas de salud y está viviendo con los vecinos por cuanto está siendo beneficiaria del programa sustitución rancho por casa.
Por todo lo antes expuesto solicitan la Colocación en Entidad de Atención del adolescente de autos.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admite la demanda y se ordenó con carácter de extremada urgencia a la secretaria temporal del tribunal realizar llamada telefónica al Consejo de Protección del Municipio Tomas Lander a los fines de verificar la situación actual del niño de autos, así mismo realizar las llamadas telefónicas que haya lugar con el objeto de conseguir una plaza en una Entidad de Atención que preste un programa acorde a la permanencia del niño y así garantizar su protección y se ofició al SAIME y al CNE, solicitando domicilio y movimientos migratorios de los padres del niño de autos.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se acordó abrir cuaderno de medidas en el cual se tramitaría lo concerniente a la medida de Protección Temporal de Colocación en Entidad de Atención.
Corre del folio 2 al 5 del cuaderno de medida sentencia donde se acoedó medida de protección temporal de Colocación en Entidad de Atención a favor del niño de autos, a ejecutarse en la Entidad de Atención La Colmena de la vida, ubicada en el Hatillo Caracas.
Por auto de fecha 04-06-2012, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Miranda, acurda de oficio declinar la competencia al Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por cuanto la medida de colocación en entidad de atención la cumplirá el niño fuera de la jurisdicción del estado Miranda de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 19-10-2012, fue recibido el expediente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, abocándose la juez a su conocimiento.
Al folio 182 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Trabajadora Social de IDENNA, donde solicitó la Derivación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , a la Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón ubicada en San Felipe estado Yaracuy, la cual está a cargo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitud que se hizo a fin de garantizarle los derechos del adolescente.
En fecha 13 de agosto de 2014, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, Declina la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Yaracuy, por encontrarse el adolescente en la UPI Andresote Cimarron.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió Por ante el tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del estado Yaracuy, el expediente proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por Declinatoria de Competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA .
Recibida la demanda, en fecha 10 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a fin de que realicen informe parcial y psicológico al adolescente, se acordó oír la opinión del adolescente de autos y se prescindió de notificar a los padres biológicos del referido adolescente.
Al folio 2 del expediente de la segunda pieza, riela declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA CARRAQUEL ARVELO, venezolano, de 12 años de edad, estudiante de sexto grado de primaria, en la escuela Francisco Tovar, en Jobito, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo antes vivía en Caracas, mi mamá nunca me ha visitado ni en Caracas ni aquí, ella trabajaba como colectora en un autobús, pero yo me fui de mi casa porque me pegaban mucho, no me ponían a estudiar, yo me quiero quedar aquí, a menos que me adopten, yo en vacaciones creo que voy para casa de una maestra, estoy estudiando en la escuela”.
A los folios 3 al 6 del expediente de la segunda pieza, riela sentencia donde el Tribunal acordó MEDIDA PROVISIONAL, en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “C” 128, 358, por todo lo antes expuesto; con la finalidad de asegurarle al adolescente de autos el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; Se acordó MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de (12) años de edad en La Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, para lo cual se acuerda en este mismo acto, se sirvan realizar los informes de seguimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 11 de marzo de 2015, se recibió oficio del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde consignan informe psicológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA ,
El 13 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual manifestó su aceptación para representar al adolescente de autos.
El 6 de abril de 2015, se recibió oficio proveniente de IDENA, Unidad de Protección Integral Andresote Cimarrón, a los fines de remitir informe evolutivo, correspondiente al periodo diciembre 2014 / marzo 2015, el mismo concluyo: “Se recomienda que la Coordinación de Adopción y Colocación Familiar de IDENA Yaracuy, considere la colocación en una familia sustituta. Considerando que el adolescente tiene 2 años institucionalizado.
Seguimiento Escolar
Continuar en actividad extra cátedra
Apoyo pedagógico en UPI por parte de los/las Educadores (as) Comunitarios (as) diariamente.
Continuidad con terapia psicológica.
Atención médica oftalmológica a profundidad”.
Por auto de fecha 17-04-2015, el tribunal acordó fijar la audiencia de sustanciación, visto que ha resultado inviable la notificación de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, padres del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA; y en interés superior del adolescente de autos el Tribunal acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 14-05-2015, a las 10:00 a.m.
De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. Se dio por finalizada la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día martes 16 de junio de 2015, a las 9:00 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 eiusdem.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada que representa al IDENNA, por la Unidad de Protección Andresote Cimarrón abogada YOHANNI BARRIOS y la Defensora Pública Auxiliar Tercera, abogada Ana Gabriela Flores, quien representa al adolescente de autos. Se concedió el derecho de palabra a la abogada del IDENNA, y a la Defensora Pública Tercera, quien representa al adolescente de autos; quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien representa al adolescente de autos, y procedió a proponer las pruebas materializadas por la Jueza en la Fase de Sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuera declarado con lugar la presente medida de protección en entidad de atención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada en el despacho de la Jueza.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar en consecuencia se dictó Medida de Protección en Entidad de Atención a favor del adolescente de autos, acordándose la permanencia del adolescente de autos en la Unidad de Protección Cimarrón Andresote, quienes serán responsables de su custodia y brindar los cuidados y atenciones que amerite, hasta tanto se dicte una medida de protección permanente o sea reinsertado a su familia de origen.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, si no conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de (12) años de edad, distinguida con el numero 90, del año 2003 expedida por la Registradora Civil Municipal de la Oficina de Registro Civil del municipio autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa del estado Miranda, la cual riela al folio 19 y 41 de la primera pieza del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio autónomo Tomas Lander, el cual riela a los folio 1 al 50, del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede valor probatorio, y con la cual se demuestra la existencia de una medida de protección anterior, la cual dio inicio a la presente demanda que involucra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA .
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe parcial psicológico realizado al adolescente de autos, el cual riela a los folio 11 al 14 de la segunda pieza del presente asunto, mediante el cual se evidencia las condiciones psicológicas del adolescente de autos donde concluyeron y recomendaron: “Se sugiere, brindar consulta y tratamiento psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , a fin de dar atención y seguimiento a los resultados obtenidos en esta valoración, tomando en consideración los antecedentes personales y familiares.
• Se sugiere, asignar al joven tareas y responsabilidades acordes a su edad y habilidades, a fin de incrementar su nivel de compromiso y fomentar el desarrollo de su independencia. Las instrucciones deben expresarse claramente e incluir, en forma precisa, lo que se espera de él y las consecuencias que traerá el no cumplir con lo asignado.
• Se sugiere que las personas que conviven con el joven, le brinden apoyo presencial acompañado de gestos de aprobación y afecto, con el objeto de aumentar su grado de motivación, así como la confianza y seguridad en sí mismo.
• En virtud de los antecedentes del joven y que impresionan la inexistencia de un grupo familiar que le permita continuar con su desarrollo y en el que sea atendido en sus necesidades materiales y afectiva, se recomienda dar continuidad a su protección en la Entidad de Atención en la que permanece actualmente y con quienes el adolescente mostro identificación.”
Por ser este informe parcial psicológico el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO informe evolutivo practicado al adolescente de autos realizado por los profesionales adscritos a la Unidad de Atención Integral Andresote Cimarrón, el cual riela a los folios 27 al 32 del presente asunto, mediante el cual se determina las condiciones del adolescente de autos y su evolución en la unidad de atención. Informe no impugnado en juicio, al cual se le otorga valor probatorio por provenir de expertos en la materia sobre el cual lo rinden, el mismo concluyo: “Se recomienda que la Coordinación de Adopción y Colocación Familiar de IDENA Yaracuy, considere la colocación en una familia sustituta. Considerando que el adolescente tiene 2 años institucionalizado.
Seguimiento Escolar. Continuar en actividad extra cátedra. Apoyo pedagógico en UPI por parte de los/las Educadores (as) Comunitarios (as) diariamente. Continuidad con terapia psicológica. Atención médica oftalmológica a profundidad”.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación en entidad de atención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el adolescente de autos, residenciado inicialmente en el estado Miranda, y actualmente reside en el estado Yaracuy por una medida temporal de protección, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda, actuando en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , y en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOSY DATOS OMITIDOS ante identificados, donde el referido Consejo manifiesta que dicho adolescente se encontraba en situación de calle, dicto medida de abrigo en familia sustituta, en la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.421.212, y siendo que el niño en varias oportunidades fue trasladado a ese organismo por ciudadanos de distintos sectores de ese municipio y su progenitora ciudadana DATOS OMITIDOS, se presento solo en una oportunidad, se desconoce paradero y no atiende los números telefónicos que suministro, el padre DATOS OMITIDOS, según la madre se fue para Colombia hace 4 años y no se sabe de él y los familiares del presunto padre biológico no desean asumir la responsabilidad porque el niño se escapa y presenta problemas de conducta. El niño manifestó que tiene su familia materna en Cúa, pero lo corren siempre de allí. Por todo lo antes expuesto solicitan la Colocación en Entidad de Atención del adolescente de autos.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , a ser cumplida en la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, ubicada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes ejercerían la Custodia del adolescente antes nombrado, lo tendrían bajo sus cuidados y responsabilidad, y le darían todas las atenciones que requiriese para garantizar su integridad física.
Como quiera que lo peticionado por el Consejo de Protección del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, se circunscribe a la necesidad de brindarle protección a su integridad física, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su norma del artículo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores.(…)” .
Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, quedó demostrado de las actas del expediente, que los padres del adolescente de autos, no han podido ser localizados y en una sola oportunidad que se presento la madre, cuando el asunto se encontraba aún en manos del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, no mostró interés en querer tener a su hijo, señalando, según manifiestan los Consejeros, que no tenía donde tenerlo por problema habitacional y que el padre se había ido a vivir a Colombia, por lo que ha sido imposible reinsertarlo a su familia de origen.
Como se señaló anteriormente la norma del artículo 75 de la Constitución de nuestro país, la del artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la del artículo 20 de la Convención de los Derechos del Niño, consagran como principio que los niños, niñas y adolescentes deben permanecer en primer lugar con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña u adolescente. En este caso conforme a la revisión de las actas del presente expediente, y de las pruebas materializadas e incorporadas, se evidencia que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy, estado Miranda, dictó Medida de Abrigo en familia sustituta en la ciudadana DATOS OMITIDOS, pero que la misma para el año 2012, comenzó a presentar problemas de salud y estaba viviendo con vecinos por cuanto estaba siendo beneficiada por el programa sustitución de rancho por casa. Lugo al pasar el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del estado Miranda con sede en Ocumare, dictó medida temporal de Colocación en Entidad de Atención, a favor del adolescente de autos para ser ejecutada en la Entiad de Atención La Colmena de la Vida ubicada en el Hatillo Caracas, Declinado el asunto para el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del área Metropolitana de Caracas, y visto que el IDENNA Caracas pidió la DERIVACIÓN del adolescente a la Unidad de Protección Integral Cimarrón Andresote, ubicada en San Felipe estado Yaracuy, para proteger la integridad física y otros derechos del adolescente, es por lo que ingresa a la referida Unidad de Protección Integral, y es declinado el asunto para este Circuito de Protección.
También se constata que durante el tiempo, que el adolescente ha estado Institucionalizado en este estado, no ha sido visitado por ningún familiar, haciendo pensar la estadía del adolescente en esa institución, que abre sus puertas para el cuidado de niños y adolescentes con problemas de conducta, abandono de sus padres y demás familiares, entre otros, que necesitan un hogar, los ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo reciben el amor que no les dan sus padres y familiares.
Ahora bien, de las actas del expediente quedó demostrado que el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección al realizarle el informe parcial Psicológico y del informe evolutivo realizado por el IDENNA, al adolescente recomendaron, asignar al joven tareas y responsabilidades acordes a su edad y habilidades, a fin de incrementar su nivel de compromiso y fomentar el desarrollo de su independencia. Las instrucciones deben expresarse claramente e incluir, en forma precisa, lo que se espera de él y las consecuencias que traerá el no cumplir con lo asignado. Se sugiere que las personas que conviven con el joven, le brinden apoyo presencial acompañado de gestos de aprobación y afecto, con el objeto de aumentar su grado de motivación, así como la confianza y seguridad en sí mismo.
En virtud de los antecedentes del joven y que impresionan la inexistencia de un grupo familiar que le permita continuar con su desarrollo y en el que sea atendido en sus necesidades materiales y afectiva, se recomienda dar continuidad a su protección en la Entidad de Atención en la que permanece actualmente y con quienes el adolescente mostro identificación.
Se recomienda que la Coordinación de Adopción y Colocación Familiar de IDENA Yaracuy, considere la colocación en una familia sustituta. Considerando que el adolescente tiene 2 años institucionalizado. Seguimiento Escolar. Continuar en actividad extra cátedra. Apoyo pedagógico en UPI por parte de los/las Educadores (as) Comunitarios (as) diariamente. Continuidad con terapia psicológica. Atención médica oftalmológica a profundidad.
De las actas del presente expediente, de lo manifestado por la abogada del IDENNA, y por la Defensora Pública, que representa al adolescente de autos y de las pruebas incorporadas, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , está en buenas condiciones y recibe los cuidados que requiere, todo a través de la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, quienes actualmente, constituyen su familia, recibe cariño, y atención especializada, por lo que, a pesar de que no se trata de una familia sustituta como pretende la ley como primera opción y en virtud de que tampoco existe actualmente en el programa de familias sustitutas llevadas por la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, persona o familia interesada, en el adolescente de autos, es por ello que deberá por su propio interés superior permanecer temporalmente bajo la custodia provisional de la Unidad de Protección Integral CIMARRON ANDRESOTE, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que abre sus puertas para el cuidado de niños, niñas y adolescentes con problemas de conducta, abandono de sus padres y demás familiares, entre otras situaciones de vida que puedan presentar un niño, niña o adolescente, como en el caso de autos donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , necesita de una protección especial de un lugar adecuado a sus necesidades, allí lo ayudan a encontrar estabilidad, paz y sobre todo recibe el amor que no le han dado sus padres, y por considerar que es el lugar apropiado para continuar con sus cuidados y atenciones, por lo que debe continuar bajo la responsabilidad de la Directora de la referida Entidad de atención, ya que es la Institución la que ha venido asumiendo la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos y por tanto su Custodia, esto hasta tanto la misma culmine cualquiera de los proyectos iniciados, sin interrupción para poder volver a su núcleo familiar de ser posible.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
En el presente caso se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , visto que se desconoce el paradero de sus padres y por ende, no pueden tenerlo junto a ellos en la actualidad, y ningún familiar ha manifestado poder hacerse cargo de su crianza, y no hay una familia sustituta que desee aceptarlo, es por lo que debe permanecer institucionalizados en la Unidad de Protección Integral CIMARROTE ANDRESOTE, ubicada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
De las conclusiones presentadas por la abogada del IDENNA YOHANNI BARRIOS la misma manifestó: “En vista de la situación del adolescente, que hasta ahora no existen familiares que pudieran asumir la responsabilidad de crianza del mismo, solicito que se mantenga la medida de colocación en entidad de atención hasta tanto puedan ser localizados sus padres o pueda ser reinsertado con una familia sustituta. Por lo tanto solcito se declare con lugar este asunto”.
Y la Defensora Publica Auxiliar Tercera, quien representa al adolescente de autos expone: “Visto que el adolescente de autos se encuentra en la entidad de atención IDENNA desde el 01-11-2013, y cuanta con estudios, recreación, asistencia medica, alimentación y hasta la presente fecha sus padres o algún familiar no han querido asumir la responsabilidad de crianza del referido adolescente, además de que el mismo en reiteradas oportunidades a manifestado querer permanecer en dicha entidad, solicito se mantenga la colocación en la referida entidad de atención”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente mantener al adolescente de autos en la Entidad de Atención Andresote Cimarrón, casa abrigo para niños, hasta tanto el adolescente esté en condiciones de ser reinsertado a su grupo familiar o en una familia sustituta o pueda ser adoptado.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar o en Entidad de Atención, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente, a que se le brinde protección, adecuada a sus necesidades declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Tomas Lander del estado Miranda, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , y en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.388.839 y 17.226.140, respectivamente, de quienes se desconocen su domicilio, de conformidad con el artículo 75 Constitucional, 8, 126 literal “i”, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se dicta la Medida de Colocación en Entidad de Atención del referido adolescente en la Entidad de atención Casa Abrigo para Niños “Andresote Cimarrón”, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente de autos, la ejercerá la Directora de la referida Unidad de Protección Integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar con el adolescente dentro del territorio nacional y representarlo ante instituciones públicas y privadas. Ofíciese a la Entidad de atención Casa Abrigo para Niños “Andresote Cimarrón”, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena, de conformidad con el contenido del artículo 401-B eiusdem, realizar el seguimiento a través de Informe Integral Bio-psico-social por parte de la Entidad de atención Casa Abrigo para Niños “Andresote Cimarrón”, ubicada en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual deberá ser realizado cada tres meses y remitido a la juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a fin de que tenga elementos suficientes para proceder a la revisión de la presente medida de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena consulta y tratamiento psicológico al adolescente, a fin de dar atención y seguimiento tomando en consideración los antecedentes personales y familiares, por ante el psicólogo de IDENNA por el tiempo que sea necesario. CUARTO: Se ratifica la Colocación en Entidad de Atención provisional, dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30am
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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