REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecinueve (19) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000659

PARTE SOLICITANTE: Abogada FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.533, domiciliada en el barrio Antonio José de Sucre, av.9, con calle 12, casa Nro.21, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de catorce (14) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.867, domiciliado en el sector Punta Brava, Av.10, entre calles 20 y 21, casa Nro. 127, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de su sobrino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificada. Alega la Representación Fiscal, que el hoy adolescente, al fallecer su progenitora, se quedo bajo la responsabilidad de su padre en conjunto con la abuela paterna, la ciudadana Carmen Figueroa, posterior al fallecimiento de esta, la ciudadana Belkis Salas, abuela materna del infante asume la crianza del mismo, al cumplir los cuatro años de edad, luego de ello, la demandante se ocupa de los cuidados del niño ya que lo vio para ese entonces en malas condiciones, y desde ese momento a permanecido junto a ella, quien le ha brindado todos los cuidados que precisa a su edad, encontrándose el progenitor de acuerdo con que sea la demandante la que prosiga con la crianza de su hijo, ya que a él se le ha hecho dificultoso pues tiene otro hijo bajo su responsabilidad, pero que éste si hace un aporte económico para los gastos que el adolescente pueda generar.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha brindado al adolescente todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la adolescencia donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, en tal sentido, esta representación fiscal solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2014, se acordó notificar a la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, a los fines que conocieran la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, y se acordó informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal del adolescente, de la solicitante y del demandado. Se acordó oír al adolescente de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de sustanciación en la presente causa, para el día 21 de octubre de 2014 a las 3:00 p.m.
Asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 24 del expediente, riela opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo vivo con mi tía Juana, que ella es mi mama porque me está criando desde los ocho años, porque ante yo estaba con mi abuela en Valencia pero murió. Me cuanta que yo vivía con mi mama y mi papa, pero mi mama murió cuando yo tenía 2 meses de edad, y por eso mi abuela me estaba ayudando a criar, pero murió también ahora estoy con mi tía Juana que me ayuda mucho y está pendiente de mi en todas mis cosas y lo que yo necesito. Mi papa a veces me ayuda, pero tiene cuatro quincenas que no le pagan y si no le pagan no me da nada. Mi tía y el esposo de mi tía son los que me ayudan y me compra todo. Por ejemplo este año escolar que yo repetí mi papa no me ha comprado ni un cuaderno todo me lo compro mi tía y su esposo. Yo quisiera vivir con mi tía me siento bien la quiero mucho y ella me quiere me cuida me ayuda en lo que yo necesito está pendiente de mi, si me voy con mi papa no voy a estudiar, él no está pendiente de mi”.
El 22 de octubre de 2014, el Tribunal acordó la Colocación Familiar Provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de doce años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su condición de tía paterna del adolescente de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al adolescente de autos, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 de la LOPNNA.
A los folios 47 al 59 del expediente, riela informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, realizado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA .
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 18 de junio de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte actora y a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la Representación Fiscal, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad, signada con el Nº 465 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana DATOS OMITIDOS, signada con el Nº 118 año 2005, expedida por el Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia Rafael Urdaneta del estado Carabobo, cursante al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia que la madre del referido adolescente, falleció el 31 de diciembre de 2003.
TERCERO: Original de la constancia de Residencia de fecha 13-07-2013, emitida por el Consejo comunal del sector Antonio José de Sucre del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y sirve para demostrar, que la demandante tiene su residencia en la desde hace mas de 30 años en el Callejón el Recreo entre Avs 9 y 12, sector Antonio José de Sucre, municipio Independencia del estado Yaracuy y tiene la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, ya que el mismo le fue entregado por su padre.
PRUEBA DE INFORMES:
• PRIMERO: El resultado del informe integral practicado a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección cursante a los folios 46 al 59 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “Para el momento de la entrevista y evaluación psicología de la ciudadana Juana Ramona Alvizo no presento ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, manifestado través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas evidencia su disposición anímica de brindarle al adolescente DATOS OMITIDOS los cuidados y protección necesarios para su bienestar, siendo ésta quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Desde el punto de vista social, impresionó un grupo familiar cohesionado, con adecuada interacción y canales efectivos de comunicación que han permitido adelantar la crianza del joven en estudio, a quien le han fomentado valores, normas y hábitos familiares y sociales que le permiten su desenvolvimiento sano en los espacios en que interactúa, por lo tanto, no se observan impedimentos sociales para que la solicitante continúe con la responsabilidad de crianza del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA .
• Durante la entrevista y evaluación psicológica al ciudadano: Michael Escobar Albricio se tiene que no presenta alteraciones mentales ni psicológicas que le impidan mantener una relación directa con su hijo; siendo importante resaltar la necesidad del fortalecimiento del vínculo paterno filial con el establecimiento de contactos y encuentros permanentes que de manera certera influirán en el sano desarrollo del hoy adolescente.
• En cuanto las evaluaciones y de las pruebas aplicadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA ; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad, así como buen trato, afinidad e identificación familiar, con una importante carga afectiva hacia la solicitante: Juana Alvizo, demostrada a través de lo relatado, así como en las pruebas practicadas.
En base a las observaciones realizadas, este equipo considera que la solicitante puede continuar asumiendo los cuidados, protección y crianza del joven: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA bajo la figura de: Colocación Familiar, en el entendido que por ser esta su familia ampliada por línea paterna favorece la consolidación de lazos familiares; siendo de suma importancia la presencia de su padre. DATOS OMITIDOS, a quien se exhorta para que de forma permanente, consecuente y comprometida participe de la crianza de su hijo, se relacionen continuamente y así lograr la consolidación de los lazos afectivos paterno-filiales necesarios para dar continuidad al sano crecimiento del adolescente en estudio, quien a lo largo de las evaluaciones manifestó de manera clara su necesidad de sostener un mayor contacto con su padre.”
Por ser este informe integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, Alega la Representación Fiscal, que el hoy adolescente, al fallecer su progenitora, se quedo bajo la responsabilidad de su padre en conjunto con la abuela paterna, la ciudadana Carmen Figueroa, posterior al fallecimiento de esta, la ciudadana Belkis Salas, abuela materna del infante asume la crianza del mismo, al cumplir los cuatro años de edad, luego de ello, la demandante se ocupa de los cuidados del niño ya que lo vio para ese entonces en malas condiciones, y desde ese momento a permanecido junto a ella, quien le ha brindado todos los cuidados que precisa a su edad, encontrándose el progenitor de acuerdo con que sea la demandante la que prosiga con la crianza de su hijo, ya que a él se le ha hecho dificultoso pues tiene otro hijo bajo su responsabilidad, pero que éste si hace un aporte económico para los gastos que el adolescente pueda generar.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha brindado al adolescente todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesta a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo y en la etapa de la adolescencia donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, en tal sentido, esta representación fiscal solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Igualmente se observa en autos que en fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , bajo la responsabilidad de crianza de su tía paterna ciudadana DATOS OMITIDOS, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, debían permanecer el adolescente en el hogar de la ciudadana supra mencionada, quien tendrían su representación legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el accionado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a su obligación como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana DATOS OMITIDOS de una colocación familiar, alegando que tiene al adolescente desde los cuatro años, ocupándose de sus cuidados, ya que lo vio en malas condiciones y desde ese momento ha permanecido junto a ella, encontrándose el progenitor de acuerdo con que sea la demandante la que prosiga con la crianza de su hijo.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en la persona de la ciudadana DATOS OMITIDOS, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
2). Si la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente de auto, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , ha sido o no entregado para su crianza por su padre a su tía segunda paterna, la ciudadana DATOS OMITIDOS. Se observa del informe técnico practicado al grupo familiar del adolescente de autos, que este ha convivido y mantenido contacto a diario con la solicitante desde los cuatro años de edad. Que en los actuales momentos el padre del adolescente se encuentra residenciada en San Felipe estado Yaracuy y que el mismo lo ve frecuentemente. Que el padre del adolescente, luego de entregárselo a la solicitante siempre ha estado pendiente de su hijo de hecho quiso llevárselo a vivir con su esposa y el manifestó que quería seguir viviendo con su tía, pero el padre mantiene contacto con su hijo existiendo un vínculo de afecto paterno filial y está de acuerdo de que su hijo continúe bajo los cuidados de la solicitante, sin que ello conlleve a que no continúen compartiendo los fines de semanas y momentos familiares. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. DATOS OMITIDOS, no presento ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, presenta curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros normales, juicio adecuado, emocionalmente estable, sin patología psicológica aparente manifestado través de lo relatado, así como las evaluaciones practicadas su disposición anímica de brindarle al adolescente DATOS OMITIDOS los cuidados y protección necesarios para su bienestar, siendo ésta quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Desde el punto de vista social, impresionó un grupo familiar cohesionado, con adecuada interacción y canales efectivos de comunicación que han permitido adelantar la crianza del joven en estudio, a quien le han fomentado valores, normas y hábitos familiares y sociales que le permiten su desenvolvimiento sano en los espacios en que interactúa, por lo tanto, no se observan impedimentos sociales para que la solicitante continúe con la responsabilidad de crianza del adolescente. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su sobrino el adolescente de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su sobrino, como al padre y al adolescente. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el adolescente las evaluaciones y de las pruebas aplicadas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA ; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad, así como buen trato, afinidad e identificación familiar, con una importante carga afectiva hacia la solicitante: DATOS OMITIDOS, demostrada a través de lo relatado, así como en las pruebas practicadas. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana DATOS OMITIDOS, ya que su padre lo entrego para ser criado a otra persona, (la solicitante) razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su padre a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior del adolescente de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , es hijo del ciudadano DATOS OMITIDOS y de la ciudadana CARMEN MARIA FIGUEROA SALAS (difunta), quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, tía paterna, del adolescente, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del adolescente, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde los cuatro años de edad.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su tía paterna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su tía paterna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico practicado a la demandante, y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social en la ciudadana DATOS OMITIDOS para ejercer la responsabilidad de crianza de su sobrino.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante la misma manifestó: “Bueno, yo quiero la colocación familiar de mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , por que ya él tiene conmigo 6 años, y quiero seguirlo ayudando para que termine sus estudios”.
Y la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, señaló en sus conclusiones: “Visto que el informe biopsicosocial practicado a la ciudadana DATOS OMITIDOS, señalan que no tiene impedimento biopsicosociales para continuar ejerciendo la responsabilidad de crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y estando de acuerdo el ciudadano DATOS OMITIDOS, padre del adolescente, es por lo que solicito se declare con lugar la presente demandada de Colocación Familiar, de conformidad con el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siguientes así mismo para que el adolescente no pierda los vínculos paternos filial se establezca un régimen de convivencia familiar.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.513.533, domiciliada en el barrio Antonio José de Sucre, av.9, con calle 12, casa Nro. 21, Independencia, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de catorce (14) años de edad, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.797.867, domiciliado en el sector Punta Brava, av.10, entre calles 20 y 21, casa Nro. 127, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , la ejercerá su tía paterna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana DATOS OMITIDOS, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 22 de octubre de 2014, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50pm

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ