REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de junio de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-000544

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a su solicitud de la ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.237, domiciliada en la urbanización Las Acequias, sector 2 de las Crecedoras, casa N° 11, Quinta XIORKING, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de cuatro (4) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION DE DISCONFORMIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de ACCION DE DISCONFORMIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL CONSEJOS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, por demanda incoada por la ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, antes identificada, actuando en beneficio de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA . Alegó la parte actora, que su nieta se encontraba bajo los cuidados de su tía materna, XIORKING ANDRADE, mediante medida de protección dictada por ese ente administrativo de fecha 23 de septiembre de 2013, por cuanto la niña fue victima de trato cruel por parte de su progenitora XIOBERT JULITZA ANDRADE, madre biológica de la niña de autos, a quien se le aperturó investigación penal por la Fiscalía Octava de este estado, posteriormente la abuela materna BELKIS XIOMARA MONTES, acude al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, motivado a que la niña residía en dicho municipio en el hogar de la abuela materna, indicando la solicitante que la madre debía tramitar Régimen de Convivencia Familiar por vía legal, en virtud que sus nietos estaban bajo sus cuidados.
El ente administrativo, refirió a la solicitante al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, para que remitieran el caso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, por ser actualmente la residencia de los niños. Posteriormente la abuela materna BELKIS XIOMARA MONTES, recibió la citación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 24 de abril del 2014, donde le indicaron que debía comparecer con el grupo familiar para ser entrevistados, donde compareció con sus nietos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA de (17) y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, de (8) en dicha entrevista le señalaron a su abuela materna que fueron maltratados verbalmente por cuanto fueron interrogados de una manera no adecuada, amedrentándolos y obligándolos a mentir que su tía XIORKING ANDRADE, los maltrataba físicamente, luego en fecha 23 de mayo de 2014, a las 5:00 p.m., comparece el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una comisión policial en la residencia de la abuela materna ubicada en el municipio Cocorote, donde no se encontraba la solicitante, sino su nieta XIOAGUHT JULIHECTOB HERRERA ANDRADE, junto a su hermana XUAILIN JULITZA CAMPOS ANDRADRE, que se la quitaron de sus brazos, la Consejera de Protección YOHANA PERALTA, considerando la abuela materna que el procedimiento practicado por dicho ente no fue ajustado a derecho, ya que no es el competente para realizar el mismo por cuanto no es su jurisdicción, así como, la actuación de la Consejera de Protección que practicó el mismo, se excedió en sus funciones, en el cual no señaló la medida de protección que estaba dictando, ni dejó notificación alguna para la responsable de los cuidados de la niña, señalando la solicitante, que no había sido notificada de ninguna medida dictada, de igual forma señaló, que el padre de sus nietos HECTOR AUGUSTO, labora como marino, permaneciendo mucho tiempo fuera del país, sin embargo está pendiente de sus hijos y le aporta manutención a través de su abuela paterna INES MARIA RODRIGUEZ DE CAMPOS, quien también fue citada ante el Consejo de Protección de San Felipe, y le indicó a su hijo HECTOR CAMPOS RODRIGUEZ, que fue maltratada por dicho ente administrativo, por cuanto la hostigaron con amenazas que infundieron contra su hijo, que lo meterían preso por el secuestro de su hija y le exigieron que tenía que llevar y le exigieron que tenía que llevar números de cuentas bancarias para constatar los depósitos que efectuaba el padre de sus nietos.
Ahora bien, la solicitante señaló la disconformidad en la actuación del Consejo de Protección de San Felipe por cuanto debió investigar primero la situación de sus nietos, ya que sus otros nietos IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA ya que estos estaban en situación de peligro cuando vivían con su madre, quienes estuvieron expuestos a los consumos reiterados de la madre y observaron las personas extrañas que ingresaban a su hogar.
Ahora bien, señaló la ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, que estaba dispuesta asumir la responsabilidad de crianza de su nieta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , que dicho ente administrativo no era competente por el territorio para dictar Medida de Protección para garantizar la seguridad e integridad personal de su nieta, ya que cursa investigación penal por la Fiscalía Octava, sino que expone a la niña a una situación de peligro al estar con su madre que necesita ayuda psiquiátrica para dejar la adicción de sustancias toxicas, que hasta la presente fecha no ha sido notificada la abuela materna de alguna medida dictada en beneficio de su nieta.
Visto lo referido por la ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, en su condición de abuela materna, la Representación Fiscal procedió a oficiar en fecha 5 de junio de 2014, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la finalidad que informaran la Medida de Protección dictada con respecto al caso antes descrito, no recibiendo respuesta alguna.
Manifestó la parte actora que de los hechos narrados se desprende que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, no actuó apegado a sus atribuciones, donde no era competente para realizar algún procedimiento en otro municipio, ya que la niña reside en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, en caso contrario debió buscar apoyo con el ente administrativo de ese municipio, que no lo hizo, debió garantizar el derecho a la integridad personal de la niña cuando le fue manifestado por el grupo familiar citado la situación penal en la que se encuentra la madre de la niña por ante la Fiscalía Octava, ya que se le sigue una investigación penal por trato cruel, asimismo, informar a su cuidadora en este caso la abuela materna que procedimiento administrativo practicaban, quien no ha sido notificada y en entrevista sostenida con los hermanos de la niña estos le indicaron al ente administrativo los motivos por el cual viven con su abuela materna.
No obstante no fueron escuchados, sino por el contrario según manifestación de la abuela materna fueron amedrentados y persuadido para que mintieran sobre el trato y cuidados que le propina su tía materna, por las razones antes señaladas, procede la parte actora a demandar por Acción de Disconformidad por la actuación practicada por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA . Por ultimo, la Representación Fiscal solicitó una serie de medidas preventivas para garantizar la integridad personal de la niña de autos, oír la opinión de los hermanos de la referida niña, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y oficiar a la Defensoría del Pueblo de este estado, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, y oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, a objeto de garantizar la integridad personal de la niña.
Admitida la demanda en fecha 26 de junio de 2014, se acordó notificar a las ciudadanas BELKIS XIOMARA MONTES y XIOBERTH JULITZA ANDRADE, a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los municipios San Felipe y Cocorote del estado Yaracuy, a fin de que comparecieran por ante el Tribunal a conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y oír la opinión de los hermanos de la niña de autos, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA en presencia de un psicólogo.
Cursa a folio 34 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, debidamente asistida de abogada, mediante la cual consigna la dirección de residencia actual de la ciudadana XIOBERT ANDRADE.
Por auto de fecha 8 de julio de 2014, el Tribunal acordó vista las medidas solicitadas por la Representación Fiscal en su escrito libelar, lo siguiente:
1.- Oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, para que se traslade el día 8 de julio de 2014, a la residencia de la ciudadana XIOBERT ANDRADE, ubicada en la 6ta Avenida, entre calles 4 y 5 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la finalidad de constatar las condiciones en la que se encuentra la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , e informaran de forma URGENTE, mediante informe parcial social, las condiciones de la niña en el hogar de su madre, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a fin de que designe funcionarios que acompañen. 2.- Oficiar con carácter de URGENTE al Consejo de Protección del municipio San Felipe, para que remitieran con copia certificada, las actuaciones realizadas por ese ente administrativo donde se encuentran involucrados la niña de autos y sus hermanos. 3.- Oficiar a la Defensoría del Pueblo de conformidad con el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Oficiar a la Fiscalía Octava, a fin de que informe en que estado se encuentra la investigación que se sigue en contra de la ciudadana XIOBERT ANDRADE.-
Riela a los folios 51 al 54 del expediente, oficio signado con la nomenclatura EMD-155/14, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual remitieron informe de la visita domiciliaria realizada a la vivienda de la ciudadana XIOBERT ANDRADE, con respecto a las condiciones en las que se encuentra la niña de autos, en el hogar de su madre.
En fecha 14 de junio de 2014, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana XIOBERTH JULITZA ANDRADE, para que compareciera por ante este Circuito Judicial para conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto que cursa al folio 57 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que de la revisión del informe parcial social consignado en fecha 9 de julio de 2014, el cual fue acordado con la finalidad de constatar las condiciones en las que se encuentra la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , con miras a dictar de manera preventiva medida contemplada en el articulo 466 parágrafo primero de la LOPNNA, solicitada por la representación fiscal, para así garantizar la integridad personal de la misma, en tal sentido, siendo que se puede verificar del referido informe, que la niña se encuentra junto a su madre y su hermano, y que no existen indicadores que pongan de manifiesto que su integridad física se encuentre amenazada ni evidencia que así lo refiera, en ese sentido, no se acordó la medida solicitada.
Al folio 59 del expediente, riela oficio expedido por el Defensor Delegado del estado Yaracuy, abogado OSCAR BAQUERO CEDEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.012, mediante el cual informa a este Tribunal que en fecha 18 de julio de 2014, esa Defensoría Delegada fue notificada de la Acción de Disconformidad interpuesta en contra de la ciudadana YOHANA PERALTA, asimismo, solicitó copias simples del expediente.
Consta a los folios 70 al 76 del expediente, oficio expedido por la abogada MARIA JOSE UGUETO, Secretaria Ejecutiva de Gestión Operativa del Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y del Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante el cual envían copia fiel de las actuaciones realizadas a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , e informaron que dentro de ese Consejo de Protección no se encuentra ninguna actuación registrada donde se encuentre involucrada la adolescente XIOAGUHT JULIHECT, de 17 años de edad. Por lo que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA S, de 8 años de edad, se encontraba con su abuela, sin ninguna medida ni acuerdo con la madre, y en vista de la solicitud por parte de la madre fundamentada en los artículos 25, 26 y 27 de la LOPNNA, ese Consejo procedió a trasladarse al municipio Cocorote en busca del niño antes mencionado ya que el articulo 290 en su literal “a” establece que la competencia geográfica de los consejos municipales de protección se determinan en el siguiente orden: a).- domicilio residencia de la familia natural.
Al folio 78 del expediente, consta oficio signado con la nomenclatura YA-F8-2032/14 de fecha 28 de julio de 2014, expedido por la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, mediante el cual informaron que en fecha 24 de septiembre de 2014, se dio inicio a la investigación N° MP-405-775-2013 por la comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de 01 año y 09 meses de edad, al momento del hecho, seguida por la ciudadana XIOBETH JULITZA ANDRADE, encontrándose la misma en fase de investigación.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 30 de julio de 2014, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 24 de septiembre de 2014, a las 3:00 p.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 3 de octubre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES PARRA, en su carácter de autos, mediante la cual desiste de la presente causa, motivado a que la ciudadana XIOBERHT ANDRADE MONTES, tiene el cuidado de sus hijos.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal no homologó el desistimiento planteado por la ciudadana BELKIS MONTES, por cuanto la materia sobre la cual versa el asunto es de eminente orden público y de conformidad con el artículo 319 de la LOPNNA el Juez debe continuar la tramitación de la causa, la cual seguirá su curso de Ley.
Al folio 139 del expediente, cursa oficio signado con la nomenclatura YA-F8-2965/14, de fecha 22 de octubre de 2014, expedido por el abogado GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, Fiscal Auxiliar Sexto encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual informa que en fecha 24 de septiembre de 2013, se dio inicio a la investigación N° MP-405-775-2013, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de de 01 año y 09 meses de edad, al momento del hecho, seguida a la ciudadana XIOBETH JULITZA ANDRADE, encontrándose la misma en fase de investigación. Igualmente, hizo del conocimiento que en fecha 09-06-2014, se recibió en ese Despacho, Acta de Juramentación del abogado FERNANDO MADAN TORRES, como Defensor Privado de la ciudadana antes mencionada, por lo que se fijará fecha para realizar el acto de imputación correspondiente.
Al folio 155 del expediente, consta oficio signado con la nomenclatura YA-F8-0944/15 de fecha 24 de marzo de 2014, expedido por la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abogada MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, mediante el cual informaron que e fecha 24 de septiembre de 2013, se dio inicio a la investigación N° MP-405-775-2013 por la comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de 01 año y 09 meses de edad, al momento del hecho, seguida por la ciudadana XIOBERTH JULITZA ANDRADE, encontrándose la misma en fase de investigación.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 2 de junio de 2015, a las 9:00 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes, que se prescinde de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, ni la Representación Fiscal de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana YOHANA PERALTA, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La Juez de conformidad con el artículo 486 de la LOPNNA, y siendo el presente caso, un procedimiento que debe ser impulsado de oficio para proteger derechos y garantías de la niña de autos, así como en aras del Interes Superior de la niña consagrado en el artículo 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 450 literales “i”, “j” y “n” de la LOPNNA, se acordó: Primero: Queda suspendida la presente audiencia de juicio y se acuerda fijar la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio del año 2015 a las 09:00 de la mañana, en consecuencia, la presente audiencia de juicio queda diferida. Se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida en forma audiovisual.
Al folio 166 del asunto corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, donde consigna diligencia con anexo de reposo médico por 24 horas de fecha 02-06-2015.
Del folio 169 al 174 del asunto corre inserta diligencia presentada por la abogada GREISLY C. JAMES RIVERO, en su carácter de Sindico Procuradora del Municipio San Felipe y consignó original para efectos videndi y copias fotostaticas del poder general debidamente autenticado, por la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy otorgado por el Ing. ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, en su condición de Alcalde del municipio San Felipe a los abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, ISIS MARIAN SILVA GIMENEZ, LUIS PIÑA, JOSE GILBERTO MARTINEZ Y CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, Inpreabgados Nros. 49.393, 65.581, 140.548, 118.989, 138.615, y 186.161 respectivamente.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, ni la Representación Fiscal de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana YOHANA PERALTA, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, pero estuvo presente el abogado CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, inpreabogado N° 186.161, en representación de la parte demanda, es decir del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Tampoco estuvo presente la ciudadana XIOBERHT JULITZA ANDRADE, madre de la niña de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandada, a través del abogado que representa a la Alcaldía y por ende a los Consejeros de Protección del municipio San Felipe. Seguidamente el abogado, propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al abogado que representa a la alcaldía del Municipio San Felipe, por ende al Consejo de Protección de dicho Municipio, parte demandada, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad.
Consideradas las pruebas presentadas, y lo expuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía del municipio San Felipe, quien representa al Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con la regla de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 174 nomenclatura interna del Consejo Municipal de Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa a los folios 95 al 125 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que existe una medida de protección dictada con antelación por el referido organismo, y como se tramitó el procedimiento de revisión de la medida dictada en el año 2013, la cual fue sustituida por otra medida, que dio origen a la presente causa.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe practicado a la ciudadana XIOBERT ANDRADE, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que cursa a los folios 51 al 54 del expediente, mediante el cual se verificó las condiciones en las cuales se encontraba la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA en el hogar de su madre, que riela a los folios 51 al 54 del presente asunto. Por ser este informe el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Oficio expedido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, distinguido con el Nº 944/15 de fecha 24 de marzo de 2015, que cursa al folio 153 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informan que en fecha 24 de septiembre de 2013, se dio inicio a la investigación N° MP-405-775-2013 por la comisión del delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de 01 año y 09 meses de edad, al momento del hecho, seguida por la ciudadana XIOBERTH JULITZA ANDRADE, encontrándose la misma en fase de investigación.
PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
UNICO: Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 3234-13 del año 2012, que cursa al folio 8 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar la filiación paterna y materna de la niña, y su minoridad, lo cual determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción de Disconformidad de las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo tercero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la disconformidad con las decisiones actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora, alegó que su nieta se encontraba bajo los cuidados de su tía materna, XIORKING ANDRADE, mediante medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe en fecha 23 de septiembre de 2013, por cuanto la niña fue victima de trato cruel por parte de su progenitora XIOBERT JULITZA ANDRADE, madre biológica de la niña de autos, quien se encontraba imputada, posteriormente la abuela materna BELKIS XIOMARA MONTES, acude al Consejo de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, motivado a que la niña residía en dicho municipio en el hogar de la abuela materna, indicando que la solicitante debía tramitar Régimen de Convivencia Familiar por vía legal, en virtud que sus nietos estaban bajo sus cuidados.
El ente administrativo, refirió a la solicitante al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe, para que remitieran el caso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cocorote del estado Yaracuy, por ser actualmente la residencia de los niños. Posteriormente la abuela materna BELKIS XIOMARA MONTES, recibió la citación del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 24 de abril del 2014, donde le indicaron que debía comparecer con el grupo familiar para ser entrevistados, donde compareció con sus nietos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en dicha entrevista le señalaron a su abuela materna que fueron maltratados verbalmente por cuanto fueron interrogados de una manera no adecuada, amedrentándolos y obligándolos a mentir que su tía XIORKING ANDRADE, los maltrataba físicamente luego en fecha 23 de mayo de 2014, a las 5:00 p.m., comparece el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con una comisión policial en la residencia de la abuela materna ubicada en el municipio Cocorote, donde no se encontraba la solicitante, sino su nieta XIOAGUHT JULIHECTOB HERRERA ANDRADE, junto a su hermana XUAILIN JULITZA CAMPOS ANDRADRE, que se la quitaron de sus brazos, la Consejera de Protección YOHANA PERALTA , considerando la abuela materna que el procedimiento practicado por dicho ente no fue ajustado a derecho, ya que no es el competente para realizar el mismo por cuanto no es su jurisdicción, así como, la actuación de la Consejera de Protección que practicó el mismo, se excedió en sus funciones, en el cual no señaló la medida de protección que estaba dictando, sin embargo esta pendiente de sus hijos y le aporta manutención a través de su abuela paterna INES MARIA RODRIGUEZ DE CAMPOS, quien también fue citada ante el Consejo de Protección de San Felipe, y le indicó a su hijo HECTOR CAMPOS RODRIGUEZ, que fue maltratada por dicho ente administrativo.
Alegó también la referida ciudadana que la hostigaron con amenazas que infundieron contra su hijo, que lo meterían preso por el secuestro de su hija y le exigieron que tenía que llevar números de cuentas bancarias para constatar los depósitos que efectuaba el padre de sus nietos, ahora bien, la solicitante señaló la disconformidad en la actuación del Consejo de Protección de San Felipe pero debió investigar primero la situación de sus nietos, ya que sus otros nietos IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA estaban en situación de peligro cuando vivían con su madre, quienes estuvieron expuestos a los consumos reiterados de la madre y observaron las personas extrañas que ingresaban a su hogar.
Ahora bien, señaló la ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, que estaba dispuesta asumir la responsabilidad de crianza de su nieta IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , que dicho ente administrativo no era competente por el territorio para dictar Medida de Protección para garantizar la seguridad e integridad personal de su nieta, ya que cursa investigación penal por la Fiscalía Octava, sino que expone a la niña a una situación de peligro al estar con su madre que necesita ayuda psiquiátrica para dejar la adicción de sustancias toxicas, que hasta la presente fecha no ha sido notificada la abuela materna de alguna medida dictada en beneficio de su nieta. Visto lo referido por la ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, en su condición de abuela materna, la Representación Fiscal procedió a oficiar en fecha 5 de junio de 2014, al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, con la finalidad que informaran la Medida de Protección dictada con respecto al caso antes descrito, no recibiendo respuesta alguna.
Manifestó la parte actora que de los hechos narrados se desprende que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, no actuó apegado a sus atribuciones, donde no era competente para realizar algún procedimiento en otro municipio, ya que la niña reside en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, en caso contrario debió buscar apoyo con el ente administrativo de ese municipio, que no lo hizo, debió garantizar el derecho a la integridad personal de la niña cuando le fue manifestado por el grupo familiar citado la situación penal en la que se encuentra la madre de la niña por ante la Fiscalía Octava, ya que se le sigue una investigación penal por trato cruel, asimismo, informar a su cuidadora en este caso la abuela materna que procedimiento administrativo practicaban, quien no ha sido notificada y en entrevista sostenida con los hermanos de la niña estos le indicaron al ente administrativo los motivos por el cual viven con su abuela materna.
No obstante no fueron escuchados, sino por el contrario según manifestación de la abuela materna fueron amedrentados y persuadido para que mintieran sobre el trato y cuidados que le propina a su tía materna, por las razones antes señaladas, procede la parte actora a demandar por Acción de Disconformidad por la actuación practicada por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA . Por ultimo, la Representación Fiscal solicitó una serie de medidas preventivas para garantizar la integridad personal de la niña de autos, oír la opinión de los hermanos de la referida niña, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y oficiar a la Defensoría del Pueblo de este estado, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, y oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, a objeto de garantizar la integridad personal de la niña.
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante no presentó pruebas y la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA CONTESTACION
“… Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones y hechos descritos por la parte accionante en el escrito libelar, razón por la cual me permito atentamente ciudadana Juez, establecer la versión real de los hechos de la siguiente manera:
De la Relación de los Hechos
Es el caso ciudadana Juez, que los consejeros de Protección adscritos al Consejo de protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dan inicio al procedimiento de seguimiento y control de la medida de Protección dictada por el Consejo en fecha 23 de septiembre de 2013 en pleno cumplimiento de sus funciones y competencias, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasado como había sido el lapso de seis (6) meses que establece la norma para hacer la debida revisión de la medida y determinar si efectivamente subsistían los motivos por los cuales se había dictado la misma, citando al efecto en fecha 24 de abril de 2014 a la ciudadana XIORKING ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.890.696 y a la ciudadana BELKIS XIOMATRA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.237, tía y abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de dos (02) años de edad a comparecer por ante la sede del Consejo de Protección con los niños para ser entrevistados.
Seguidamente en fecha 28 de abril de 2014 se recibe solicitud suscrita por la ciudadana XIOBERHT JULITZA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.095.99, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA en cuyo contenido pide se inicie la revisión de la medida de Protección dictada, según la cual la niña estaría a cargo de su tía materna XIORKING ANDRADE, up supra identificada, así mismo se avocaron a conocer la denuncia efectuada por la ciudadana XIOBERHT JULITZA ANDRADE, arriba identificada, quien manifestó que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quien cuenta con Ocho (08) años de edad le fu arrebatado por su padre ciudadano ELPIDIO CAMPOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° v-4.972.206, y se encontraba en el domicilio de su abuela materna quien se negaba sin justificación alguna a entregárselo.
En tal sentido, siendo la hora y oportunidad fijada, los consejeros de Protección efectuaron la entrevista de los involucrados, siendo estos en primer lugar la ciudadana XIORKING ANDRADE a quien el consejo confió la custodia de la niña, en segundo lugar a los hermanos de la niña, a la abuela paterna INES MARIA RODRIGUEZ plenamente identificada en autos, y a su abuela materna ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, quien claro esta encabeza la acción de disconformidad respecto de la cual hago total oposición, sin que efectivamente sea la persona a quien el consejo de Protección del Municipio San Felipe le haya dado la guarda y custodia de la misma, por lo que queda en evidencia el incumplimiento de la medida por parte de la ciudadana XIORKING ANDRADE, plenamente identificada en actas, por cuanto la cuidadora dejaba a cargo de la abuela materna el real cuidado de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA sin justificación alguna, siendo totalmente falsa la afirmación según la cual fueron maltratados verbalmente, hostigados, interrogados de una manera no adecuada, amedrentándolos y obligándolos a mentir a los niños en forma negativa sobre su tía XIORKING ANDRADE.
Por su parte, resulta necesario establecer que el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, era para el momento de la revocatoria de la medida plenamente competente para llevar su revisión pues es claro que según el ordenamiento jurídico vigente el órgano que dicta la medida es a quien corresponde hacer un seguimiento de su ejecución y por lo tanto tiene el deber de efectuar su revisión, por cuanto así el texto legal lo establece textualmente cuando dispone: “las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas y revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen.” (Negritas mías), siendo entonces que la medida es el único capaz de revocarla por el conocimiento que sostiene del asunto y por la obligación que posee de hacerle seguimiento y control al mismo.
Igualmente en función de instruir la revisión de la medida dictada, en fecha 30 de abril de 2014, se le hizo una visita al domicilio de la madre ciudadana XIOBERHT JULITZA ANDRADE up supra identificada, ubicado en la 6ta Avenida entre Calles 4 y 5, Casa N° 34, Jurisdicción del Municipio San Felipe y se constató las condiciones de salubridad y estabilidad en la cual vive, se le pidió la realización de exámenes de laboratorio que reflejaran su condición de salud e igualmente determinaran si estaba en consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resultando de cada examen un dictamen dentro de los parámetros normales de cualquier individuo, estando completamente exenta de cualquier sustancia o droga, de manera que, según dispone el artículo 131 ejusdem por su condición temporal y en pleno resguardo del interés superior del niño como es el garantizarle su derecho a crecer dentro del seno de sus padres dicha medida puede ser sustituida, modificada y revocada en cualquier momento por la autoridad que las impuso siempre que las circunstancias que la causaron hayan variado o cesado.
Así las cosas, con vista a las inspecciones y visitas efectuadas al entorno de la madre, el resultado de los exámenes de laboratorio, de las entrevistas efectuadas a la madre y demás familiares de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , los consejeros en uso de las atribuciones conferidas por la ley dictan la providencia N° CMPNNA: N° 004-05-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, en cuyo contenido proceden de manera motivada a efectuar como punto primero la revocatoria de la medida de Protección emitida en la modalidad prevista en el artículo 126 literal g, de fecha 23 de septiembre de 2013, sustituyéndola como segundo punto por la de vivir con su madre como corresponde por derecho natural garantizando el derecho de la niña a vivir rodeada del cariño de su madre, medida esta amparada en el artículo 126 literal c, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA el cual establece:
c) “Cuidado en el propio hogar del niño, niña y del adolescente, orientado y apoyando a la madre, padre, representante o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña y adolescente a través de un programa”.
Ordenando igualmente, en ese mismo acto que la madre deberá continuar bajo tratamiento psicológico por el consejo de Protección, debiendo cumplirse la medida en la dirección de la madre y acordando como punto tercero la notificación de las partes interesadas, quienes efectivamente fueron notificadas según acta de fecha 20 de mayo de 2014.
En fecha 23 de may de 2014, siendo las 4:15 p.m., los consejeros de protección del Municipio San Felipe se trasladaron al Consejo de Protección del Municipio Cocorote para solicitar el apoyo de sus consejeros para ejecutar la medida dictada en fecha 19 de mayo de 2014, y el vigilante les manifestó que los consejeros no se encontraban, por lo que procedieron a contactar vía telefónica a una de ellos sin que pudieran comunicarse efectivamente, razón por la que se trasladaron a ejecutar la medida en el domicilio de la abuela materna ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, antes identificada en la siguiente dirección: Sector las Acequias la crecedora Sector II, vereda 1 casa 11, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy en compañía de una comisión de funcionarios policiales, con estricto cumplimiento del procedimiento, siendo falso el alegato de la parte accionante según el cual la consejera YOHANA PERALTA, “se excedió en sus funciones” por cuanto presuntamente “no señalo la medida de protección que estaba dictando, ni dejó notificación alguna para la responsable de los cuidados de la niña, señalando la ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES que aun no había sido notificada de ninguna medida dictada” circunstancia que rechaza categóricamente…”.
Que el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 23 de septiembre de 2013, dictó Medida de Protección en la modalidad de Artículo 126 literal “g” que contempla Separación de la persona que maltrate a un Niño, Niña o Adolescente de su entorno garantizándole sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA S, bajo la responsabilidad de su tía materna y su padre, ciudadanos XIORKING ANDRADES y HECTOR ELPIDIO CAMPOS RODRIGUEZ.
De igual manera, en fecha 19 de mayo de 2014, revocó la Medida de Protección, y se sustituyó por la amparada e el artículo 126 literal “c” que establece: Cuidado en el propio hogar del niño, niña y del adolescente, orientando o apoyando a la madre, padre o representante o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente a través de un programa, la madre seguiría bajo tratamiento psicológico dictaminado por ese Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiéndose cumplir la Medida en el hogar de la madre.
Ahora bien, la acción judicial de disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el medio judicial que concede la Ley especial a los particulares que consideren que sus derechos subjetivos han sido afectados por las medidas de protección dictadas por el ente administrativo, tiene como finalidad someter al análisis por parte del Órgano Jurisdiccional de las actuaciones practicadas en sede administrativa, pudiendo el juez de protección en su sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la Ley, confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección, así como, dictar la que corresponda en caso de abstención. En el caso de marras, la actora al requerir del órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva, puso en movimiento su acción y, al ser admitida la demanda propuesta, ésta debe ser sustanciada de acuerdo con los preceptos constitucionales que impone el debido proceso y el derecho a la defensa para ambas partes, junto a la normativa legal vigente.
El artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “la acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
En ese sentido, observa este Tribunal que se introdujo demanda por ante esta instancia, por las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado, quien había tomado en fecha 23 de septiembre de 2013, una decisión que consideraron conveniente una vez llevado a cabo el proceso administrativo respectivo por ante su Despacho, a saber, Medida de Protección en la modalidad del Artículo 126 literal “g” que contempla Separación de la persona que maltrate a un Niño, Niña o Adolescente de su entorno garantizándole sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA S, bajo la responsabilidad de su tía materna y su padre, ciudadanos XIORKING ANDRADES y HECTOR ELPIDIO CAMPOS RODRIGUEZ.
Corresponde al órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 326 de la norma in comento “confirmar, revocar o modificar las medidas de protección impuestas por el Consejo de Protección”, es por ello que al revocar en fecha 19 de mayo de 2014 el Consejo de Protección identificado up supra, la referida medida y acordando: Medida de Protección la cual se sustituyó por la amparada en el artículo 126 literal “c” que establece: Cuidado en el propio hogar del niño, niña y del adolescente, orientando o apoyando a la madre, padre o representante o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente a través de un programa, que la madre seguiría bajo tratamiento psicológico dictaminado por ese Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiéndose cumplir la Medida en el hogar de la madre.
Ahora bien, visto que la presente causa se encuentra referida al aseguramiento de los derechos y garantías de la niña de autos, y visto el informe expedido por los miembros del equipo multidisciplinario, que cursa a los folios 51 al 54 del expediente, en el cual constataron que la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , se encuentra en el hogar de su madre, donde recibe cuidados y protección por parte de ésta, con ayuda y colaboración de la tía materna de la madre. Asimismo, es de resaltar, que la vivienda es propiedad de un familiar de la progenitora de la niña, y en ella funciona la casa de alimentación comunitaria del sector de residencia actual. La vivienda cuenta con distintos ambientes, es decir, habitaciones, comedor, lavadero, sala recibo, patio, entre otros, posee servicios públicos, mobiliario, y aún cuando la progenitora, con la niña y sus otros hijos, comparten una habitación, poseen camas separadas de tipo individual y matrimonial.
También, señalaron los referidos expertos que en conversación que se sostuvo con una tía materna de la madre de la niña de autos, expresó que la madre es quien está pendiente de los cuidados de la niña, así como sus atenciones y necesidades de rutina de vida diaria como aseo, higiene y arreglo personal, alimentación, manteniendo así un comportamiento y conducta personal favorable sin ninguna objeción al igual que familiar en cuanto a colaboración y ayuda doméstica en el hogar de residencia y convivencia. Por último, observaron que la niña presenta un buen aspecto y salud física acorde a su sexo y edad cronológica, adaptada e integrada con el núcleo familiar de convivencia actual, se percibió identificada en el ambiente y entorno, demostrando buena interacción y desenvolvimiento en cada uno de los espacios de la vivienda.
Por último, durante la visita se observó en la niña un desenvolvimiento y comportamiento propio de su edad, no evidenciándose ningún indicador emocional (llanto, tristeza, retraimiento o aislamiento) ni conductual (encopresis, enuresis, conductas regresivas) que denotaran alguna situación de maltrato o rechazo hacia su madre y grupo familiar de convivencia actual, adicionalmente, visto que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 19 de mayo de 2014, revocó la Medida de Protección dictada por ellos mismos, a saber, Separación de la persona que maltrate a un Niño, Niña o Adolescente de su entorno garantizándole sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA S, bajo la responsabilidad de su tía materna y su padre, ciudadanos XIORKING ANDRADES y HECTOR ELPIDIO CAMPOS RODRIGUEZ, y la sustituyó por la Medida de Protección, Cuidado en el propio hogar del niño, niña y del adolescente, orientando o apoyando a la madre, padre o representante o responsable en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente a través de un programa, debiéndose cumplir la Medida en el hogar de su progenitora.
Visto que se encuentra la niña de autos, junto a su familia de origen nuclear, a saber, junto a su madre, y se encuentran asegurados sus derechos, o sea, que la acción lesiva en contra de la niña de autos ha cesado, y la investigación penal que se le sigue por ante la Fiscalía Octava, en contra de la madre de la niña se encuentra aún en etapa de investigación, aunado a que la solicitante ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, desistió del presente asunto, al no tener interés en continuar con el mismo, al considerar que la niña de autos, así como su hermano IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , se encuentran conviviendo con la madre,
Teniendo la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , condiciones para tener a su hija, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se comprometió a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de su hija, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a su hija a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar a la niña su derecho a vivir y ser criada en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre, tal como fue decidido por este tribunal en sentencia de fecha 11-05-2015 en el expediente N° UP11-V-2014-000543, referido a solicitud de Colocación Familiar solicitado por la abuela materna ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, donde la misma fue declarada sin lugar.
Por otra parte, vista la afirmación que realizó la parte demandante, y la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, con respecto a que los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, al momento de la ejecución de la Medida de Protección que dictaron a favor de la niña de autos, lo hicieron violando los derechos de la persona, que para el momento se encontraba junto a la referida niña, lo cual no quedó demostrado en autos que tal ejecución haya sido violatoria de derechos, Sin embargo este Tribunal insta a los Consejeros de Protección del Municipio San Felipe, que en futuras oportunidades, sean cuidadosos al momento de realizar las ejecuciones de sus Medidas, siendo garantes del debido proceso y con el mayor respeto de los derechos humanos y fundamentales de los ciudadanos, en aras de evitar excesos.
Por su parte, vista la afirmación que realizó la parte demandante, y la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, con respecto a que los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, no era competente por el territorio para dictar Medida de Protección para garantizar la seguridad e integridad personal de la niña de autos; resulta necesario establecer que el consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, era para el momento de la revocatoria de la medida plenamente competente para llevar a cabo la revisión de la medida, pues es claro que según el ordenamiento jurídico vigente el órgano que dicta la medida es a quien corresponde hacer un seguimiento de su ejecución y por lo tanto tiene el deber de efectuar su revisión, cuando las circunstancias cambien o varíen, por cuanto así, el texto legal lo establece textualmente cuando dispone: “las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas y revocadas en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen.” (Negritas mías), siendo entonces que las medidas, el único capaz de revocarla por el conocimiento que sostiene del asunto y por la obligación que posee de hacerle seguimiento y control a la misma, es el Consejo de Protección que las dictó, por lo que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, actuó dentro de su competencia, ya que la competencia en razón del territorio se determina siguiendo un orden de prelación, siendo el primero, el domicilio o residencia de la familia natural y en tercer lugar la ubicación del niño, niña o adolescente; siendo que su familia natural nuclear como es la madre vive en el Municipio San Felipe y no en el Municipio Cocorote ambos del estado Yaracuy, por lo que si era competente el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, para revisar la medida, y revocarla y dictar nueva mediada por cuanto las circunstancias que dieron origen a la primera medida dictada, habían variado, modificado. Así se decide.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandada, a través de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Felipe Abg. CARLOS JOSE PACHECO ALVARADO, represente judicial del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo manifestó: “Ciudadana juez, para concluir el presente debate, pido que se tome en consideración el desistimiento hecho por la ciudadana BELKIS MONTES, el cual riela al folio 132, donde manifiesta no querer la colocación familiar a favor de ella, solicito de manera formal a este tribunal sírvase declarar la presente acción de disconformidad incoada por el Ministerio Publico sin lugar, y declarar con lugar la medida administrativa dictada por el CEDNNA del municipio San Felipe a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , esperando un acto de justicia de este competente tribunal, solicitamos finalmente deje constancia en el expediente de la falta de interés del Ministerio Publico en el presente asunto”.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que lo conveniente en derecho es declarar sin lugar la presente causa, tal y como se decidirá en el dispositivo del fallo del presente asunto.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda relativa al procedimiento de ACCION DE DISCONFORMIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO SAN FELIPE ESTADO YARACUY, interpuesto por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a su solicitud de la ciudadana BELKIS XIOMARA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.964.237, domiciliada en la urbanización Las Acequias, sector 2 de las Crecedoras, casa N° 11, Quinta XIORKING, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de cuatro (4) años de edad, en contra del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy, en consecuencia, SEGUNDO: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , permanecerá junto a su familia de origen, específicamente con su madre ciudadana XIOBERHT JULITZA ANDRADE, quien seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la referida niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue decidido en el expediente N° UP11-V-2014-000543, en consecuencia quedan revocadas las Medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy en fechas 23-09-2013 y 25-04-2014. TERCERO: Se insta a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe del estado Yaracuy que al ejecutar las Medidas de Protección que dicten, sean garantes del debido proceso y el mayor respeto, de los derechos humanos y fundamentales de los ciudadanos, en aras de evitar excesos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de junio de año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:27pm.

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ