REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de junio de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2015-000119
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.799, domiciliada en la calle 4, entre avenidas 9 y 10, La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de nueve (9) años de edad, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.340, domiciliado en la calle comercio, con callejón La Victoria, sector Sabana Larga, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que su hija la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.104, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quienes procrearon a un niño de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien es su nieto materno, convivían en la casa materna donde convive y visto que se separaron, el padre del niño se va de la casa y deja al niño junto a su madre, quien fallece en el mes de septiembre del año 2012, a consecuencia de ERC ESTADIO V/V EN HEMODIALISIS, HIPERTENSIOM ARTERIAL II, desde entonces el niño apenas contaba con seis (6) años de edad, por su parte el padre cumple con su obligación dentro de sus posibilidades, siendo su persona la que se ha hecho responsable del niño, y siempre ha estado bajo sus cuidados, estando pendiente de él, en consecuencia ha asumido la obligación de manutención como sus estudios, su padre lo visita y comparte con él, asimismo, el padre cuando es necesario su intervención para algún tramite inherente al niño ya sea salud, vestido, educación, entre otros, el padre manifiesta su interés de cumplir con lo necesario a favor de su hijo.
Que en todos estos años ha sido la persona que ha tenido bajo sus atenciones y cuidados, y quien desde que su madre falleció ha asumido con más optimismo y responsabilidad la crianza de su nieto, por tanto su persona como su grupo familiar han tratado en todo momento de apoyar y brindarle lo mejor, actualmente el niño se encuentra escolarizado. En ese sentido, visto que el niño requiere de la estabilidad de una familia, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar del niño, junto a su persona de conformidad con los artículos 396 y 400, en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mientras se tramita el procedimiento, se sirva acordar Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “e” de la referida Ley, y se ordene la realización de informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario, por constituir una experticia fundamental en el presente procedimiento.
Admitida la demanda en fecha 27 de enero de 2015, se acordó notificar a la parte demandada, al Defensor Público Primero de este estado, a fin de que represente al niño de autos, oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, para solicitar la realización de informe integral, asimismo, en cuanto a la medida provisional, ordena oír la opinión del referido niño, antes de pronunciarse con respecto a ella.
Consta al folio 16 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.
Notificada validamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 27 de febrero de 2015, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 24 de marzo de 2015, a las 11:30 a.m., asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio 25 del expediente, riela declaración del niño de autos relacionada con la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 25 de marzo de 2015, se dictó Colocación Familiar Provisional al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la Responsabilidad de Crianza de su abuela materna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decidiera la presente causa.
Cursa a los folios 36 al 49 del expediente, informes psicológico y social de idoneidad expedida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), realizado a al ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.
Consta a los folios 55 al 64 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Tribunal, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 29 de junio de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el niño, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa judicialmente al niño de autos, asimismo, se hizo constar que compareció la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y luego a la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensa Pública, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada el mismo día en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas y lo expuesto por la parte demandante, así como por la Defensa Pública Primera de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el Nº 469 del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna del referido niño, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, signada con el Nº 796-04 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, falleció en fecha 17-09-2012. TERCERO: Constancia expedida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que cursa al folio 7 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informan que la referida ciudadana se encuentra inscrita en el Plan nacional de Familia Sustituta, con lo cual se da cumplimiento a lo exigido en el artículo 401-A de la LOPNNA.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe social y psicológico realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), que cursa a los folios 36 al 49 del expediente, los cuales en sus conclusiones y recomendaciones, en cuanto al informe social de idoneidad señalaron:
“… Del estudio social realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” e “DATOS OMITIDOS”, se concluye que son idóneos socialmente, por cuanto reúnen condiciones afectivas y materiales que le permitirán ejercer responsablemente la crianza de su nieto”.
Con respecto al informe psicológico de idoneidad, señalaron lo siguiente:
“… “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” es un escolar de 8 años de edad, que manifiesta actitud y apariencia personal acorde a la edad que el mismo representa. No evidencia problemas psicológicos ni patológicos. Las áreas evaluadas corresponden a la edad de desarrollo del niño. El mismo ha permanecido con su abuela materna, la Sra. “DATOS OMITIDOS” desde que nació, conociendo solamente ese núcleo familiar, por lo que no ha existido problemas en referencia a la adaptación del niño. Este manifiesta una relación satisfactoria afectiva y emocional con su cuidadora por lo que se califica al niño como sujeto sano para continuar con el proceso de Colocación familiar con la Sra “DATOS OMITIDOS”.
Igualmente señalaron que el niño de autos ha permanecido con su cuidadora y abuela materna, la sra “DATOS OMITIDOS” desde su nacimiento. Que esta ha cumplido a cabalidad la responsabilidad que involucra la crianza del niño, garantizando el bienestar físico y emocional del mismo, que el niño se ha identificado emocionalmente con su abuela y manifiesta querer permanecer con la misma, por tal motivo se considera a la sra “DATOS OMITIDOS”, como idonea para continuar con el proceso de colocación familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”,
Documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, por provenir de expertos en la materia sobre la cual lo rinden. SEGUNDO: Informe integral realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedido del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Judicial, que cursa a los folios 55 al 64 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Al momento de la técnica de la visita domiciliaria se constató que el niño en estudio se encontraba en el hogar con la abuela materna, la cual impresionó hábitos de higiene y aseo personal.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana, Angélica Osorio de Meléndez no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Se muestra interesada en continuar materializando los cuidados y la crianza de su nieto existiendo entre ambos una identificación afectiva ya que el niño ha permanecido a lo largo de su vida en el seno de su familia materna, siendo importante reforzar la vinculación e interacción con su padre.
Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en el ciudadano “DATOS OMITIDOS” que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestando conscientemente en su disposición anímica y el deseo de que su hijo conviva con su abuela materna la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
No existiendo impedimento ni social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración su vínculo afectivo y/o consanguíneo siendo que la solicitante la abuela materna del niño en estudio es quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral desde el fallecimiento de su madre biológica, ciudadana Jueza es importante tomar en cuenta lo antes descrito para la decisión final de la causa.
El niño en estudio se encuentra escolarizado, siendo la solicitante quien representa al nieto en el colegio.
Durante la entrevista el progenitor manifestó estar de acuerdo que la abuela materna asuma la responsabilidad de crianza del niño, visto que no lo puede cuidar ya que trabaja todo el día en la calle…”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que su hija la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.110.104, mantuvo una relación amorosa con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quienes procrearon a un niño de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien es su nieto materno, convivían en la casa materna donde convive y visto que se separaron, el padre del niño se va de la casa y deja al niño junto a su madre, quien fallece en el mes de septiembre del año 2012, a consecuencia de ERC ESTADIO V/V EN HEMODIALISIS, HIPERTENSIOM ARTERIAL II, desde entonces el niño apenas contaba con seis (6) años de edad, por su parte el padre cumple con su obligación dentro de sus posibilidades, siendo su persona la que le ha hecho responsable del niño, y siempre ha estado bajo sus cuidados, estando pendiente de él, asimismo, el padre cuando es necesario su intervención para algún tramite inherente al niño ya sea salud, vestido, ecuación, entre otros.
El padre manifiesta su interés de cumplir con lo necesario a favor de su hijo, en todos estos años ha sido la persona que ha tenido bajo sus atenciones y cuidados, y quien desde que su madre falleció ha asumido con más optimismo y responsabilidad la crianza de su nieto, por tanto su persona como su grupo familiar han tratado en todo momento de apoyar y brindarle lo mejor, actualmente el niño se encuentra escolarizado. En ese sentido, visto que el niño requiere de la estabilidad de una familia, compareció la parte actora por ante esta instancia a solicitar se sirva acordar la Colocación Familiar del niño, junto a su persona de conformidad con los artículos 396 y 400, en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mientras se tramita el procedimiento, se sirva acordar Colocación Familiar Provisional, de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero numeral “e” de la referida Ley, y se ordene la realización de informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario, por constituir una experticia fundamental en el presente procedimiento.
Igualmente se observa en autos que en fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, acordó decretar Colocación Familiar Provisional, del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a su abuela materna, ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
Igualmente se observa en autos que en fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, debían permanecer el niño en el hogar de la ciudadana supra mencionada, quien tendría su representación legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “I”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, el accionado, no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “DATOS OMITIDOS” de una colocación familiar, alegando que tiene al niño consigo, puesto él y su madre vivían en el hogar materno desde el momento de la separación de sus progenitores, y luego de la muerte de la madre en el año 2012, y en consecuencia la referida solicitante es quien ha ejercido su responsabilidad de crianza.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y/o su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
2). Si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y/o su madre a su abuela materna, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se observa del informe técnico parcial practicado al grupo familiar del niño de autos, que este convive y mantiene contacto a diario con la solicitante, visto que reside en los actuales momentos junto a su abuela materna, ya que su padre ha dejado que la abuela materna brinde los cuidados y atenciones que requiere su hijo. Que la madre del niño, falleció en el año 2012, y que el padre está de acuerdo en que continúe bajo los cuidados de la solicitante, quien ha brindado las atenciones y cuidados prácticamente desde su nacimiento. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. “DATOS OMITIDOS”, no existía impedimento social en la solicitante y considerando el vínculo afectivo entre el niño y su persona, se recomendaba que continuase con los cuidados del niño. E igualmente se señaló en el aspecto psicológico de la ciudadana Angélica Osorio de Meléndez, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivo ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Se muestra interesada en continuar materializando los cuidados y la crianza de su nieto existiendo entre ambos una identificación afectiva ya que el niño ha permanecido a lo largo de su vida en el seno de su familia materna, siendo importante reforzar la vinculación e interacción con su padre. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de su nieto el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a su nieta. Al igual que al padre quien está de acuerdo que su hijo continué bajo los cuidados de su abuela materna. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el niño mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su abuela materna, es quien le ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Que ha sido ella quien le ha brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral desde el fallecimiento de su madre, que el niño se encuentra escolarizado. Que al momento de la técnica de la visita domiciliaria, se constató que el niño se encontraba en el hogar de la abuela materna, la cual impresionó hábitos de higiene y aseo personal. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de Juicio.
De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya que su madre se lo dejó al momento de fallecer y su padre aún cuando manifiesta algún interés en la crianza del niño lo dejó para que fuese criado por otra persona, (la solicitante), el cual está de acuerdo, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por sus padres a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resulta favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, y al niño de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…No se evidenció ningún impedimento social, ni psicológico en la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó: “Ciudadana Jueza, mi deseo que el niño siga bajo mi responsabilidad, y ya saber que lo tengo legalmente y por cuestiones de tramites pueda yo acudir con algo escrito, por esa razón quiero la colocación familiar de mi nieto para así ser su representante legal en el colegio y salir de paseo con el sin necesidad de que el papa me autorice. Es todo”.
Y la parte demandada señaló: “Yo estoy de acuerdo en que la abuela lo siga teniendo hasta que sea mayor, ya que ahí esta bien cuidado y también así cumplo con la voluntad de su mamá, por ese motivo deseo que ella tenga la colocación familiar.”
Y la Defensora Pública Auxiliar Primera de este estado, quien representa al niño de autos señaló: “Ciudadana Jueza, visto todo lo expuesto por la partes, incorporadas como han quedado las pruebas y visto el informe integral del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual establece que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” esta apta y tiene las condiciones mínimas para brindarle a mi representado un nivel de vida adecuado, no me queda mas que solicitar ante su competente autoridad que la presente solicitud de colocación familiar sea declarada con lugar.”
Igualmente de la opinión del niño de autos, el mismo manifestó: ““Yo vivo con mis abuelos, maternos, desde siempre porque cuando mi mamá estaba vivía vivíamos todos juntos y cuando se murió mi mamá pues me quede con mi abuela, quien es la que está pendiente de mi, de mi ropa de mi comida y mis estudios, a mi papá “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, lo veo todos los sábados, yo también lo quiero a él pero quiero seguir viviendo con mi abuela, mi papá está de acuerdo que yo viva con mi abuela.”
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, (F. 71) Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión del niño, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la situación planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, debemos destacar que la niña, demostró seguridad en las opiniones emitidas y los hechos que narra, observándose con buen vocabulario y buenos modales en sus compartimiento. En consecuencia, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión del niño de autos, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior. Así se declara.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.799, domiciliada en la calle 4, entre avenidas 9 y 10, La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su condición de abuela materna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de nueve (9) años de edad, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Primero (e) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.340, domiciliado en la calle comercio, con callejón La Victoria, sector Sabana Larga, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación Familiar Provisional dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 25 de marzo de 2015, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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