REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 2.451-10

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MARTINEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.956.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado JESÚS MANUEL MATUREL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 65.198.

DEMANDADO: Constituida por la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.472, domiciliada en la Avenida 2 entre Calles 3 y 4, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada SARAITH ADDAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 79.119.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 29 de Octubre de 2.010, siendo admitida en fecha 10 de Noviembre de 2.010, intentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARTINEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.956, asistida por el ABOGADO JESUS MANUEL MATUREL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.198; por motivo de demanda de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.472, domiciliada en la Avenida 2 entre Calles 3 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Una vez admitida la presente demanda, el Tribunal ordeno emplazar a la parte demandada antes identificada, para que compareciere ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin de que de contestación a la demanda. En esta misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber citado a la parte demandada, antes identificada.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.589.492, en su condición de parte demandada en la presente causa; debidamente asistida por la ABOGADA SARAITH ADDAD, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.119, y presentó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha Once (11) de Enero de 2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.589.492, en su condición de parte demandada en la presente causa; debidamente asistida por la ABOGADA SARAITH ADDAD, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 79.119, y presentó escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos marcados “A”, “B” y “C”.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2.011, el Tribunal dicto auto con el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada, insertas a los folios 26 al 28 del presente expediente. Y se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARTINEZ DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.956, parte demandante, antes identificada; a fin de que comparezca al Tribunal absolver las posiciones juradas en la presente causa. Se libro la boleta respectiva.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE CASTILLO, antes identificada; debidamente asistida por el ABOGADO ROMÁN SOLANO CARIÑO MUJICA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.924, y presentó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARTINEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.956, en su condición de parte demandante, a fin de que comparezca al Tribunal absolver las posiciones juradas en la presente causa.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.011, el Tribunal mediante acta deja constancia de la declaración del ciudadano ROQUE JOSE CASTILLO YARZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.855, testigo promovido por la parte demandada.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2.011, el Tribunal mediante acta deja constancia de que siendo la oportunidad legal fijada para que la parte demandante absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual la parte promovente pasa a estampar sus posiciones juradas.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.011, el Tribunal deja constancia mediante acta que siendo la oportunidad legal señalada para que tenga lugar el acto testimonial de posiciones juradas correspondiente a la parte demandada y encontrándose presente la misma, se dejo expresa constancia de que la parte demandante no si hizo presente para estampar sus posiciones juradas.
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARTINEZ DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.956, asistida por la ABOGADA MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.492 y presentó diligencia con la cual solicita el abocamiento del Juez de este Tribunal, para el conocimiento y resolución de la presente causa.
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.015, el Tribunal dictó auto con el cual el ABOGADO CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2.011, acordó designarlo Juez Provisorio. Se ordeno librar las correspondiente boletas de notificación a la parte demandada a fin de que ejerza o no el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber notificado a la parte demandada de autos, sobre el abocamiento del Juez Provisorio de este Tribunal.
En fecha Quince (15) de Abril de 2.015, comparece la ABOGADA MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.492 y consigna Poder Notariado que le fuera concedido por la parte actora en la presente causa, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.956, en el libelo de demanda que en fecha 07 de Junio de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos TAHIS MARTINEZ DE GIMÉNEZ y DITHER A. GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédula de Identidad N° V-13.695.328 y V-9.415.692, respectivamente; por una casa de habitación de su propiedad; como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy; anotado bajo el N° 18, Folio 90 Protocolo Primero, Tomo 29 del protocolo de transcripción de fecha 03 de septiembre de 2.010, el cual anexan al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Que el inmueble señalado se encuentra ubicado en la Avenida 2, entre Calles 3 y 4 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Suarez y Avenida 2 de por medio; SUR: Casa y solar que es o fue de la Familia Morales; ESTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Mendoza y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Giménez.
Que los mencionados inquilinos duraron en ocupación del inmueble arrendado hasta mediados del año 2.007, fecha en que a los mismos les salió solución habitacional mudándose del inmueble, con esos inquilinos mantuvo excelente relación arrendaticia; tanto así que ellos recomendaron a una pareja a la que posteriormente le arrendo el inmueble, conformada por ELIANA PARRA DE GIMÉNEZ y PETHER A. GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.696.783 y V-12.618.775, respectivamente; los cuales ocuparon la casa hasta inicios del año 2.009, fecha en la cual al ciudadano PETHER A. GIMÉNEZ, le salió un trabajo en la ciudad de Caracas y una vez instalados su esposa ELIANA PARRA DE GIMÉNEZ antes identificada, aprovecha para realizarse una operación ya que estaba presentando problema de salud.
Que dada las circunstancias la ciudadana ELIANA PARRA DE GIMÉNEZ, antes identificada, le pide el favor a la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.589.472 que le cuide el inmueble mientras ella se repone de la operación; solicitud hecha sin previa consulta con la dueña del inmueble.
Que la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, antes identificada, se llevo todas sus pertenencias y le manifestó a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARTINEZ DE CASTILLO, que la ciudadana ELIANA PARRA DE GIMÉNEZ, se quedaría definitivamente en la ciudad de caracas; y de esta forma la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, antes identificada, pasa a ocupar el inmueble de una forma inconsulta.
Que una vez perdido el contacto con la ciudadana ELIANA PARRA DE GIMÉNEZ, quien desaparece sin entregarle formalmente el inmueble, le manifestó inmediatamente a la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, antes identificada, que le desocupara el inmueble de su propiedad porque no tenía ningún tipo de contrato con ella, ni verbal ni escrito y que buscara para donde llevarse sus pertenecías para no sacarla a la calle.
Que desde el momento en que le pidió a la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, antes identificada, que le desocupara la casa; se adueña de manera ilegitima de la casa rompiendo relaciones amistosas con la ciudadana ELIANA PARRA DE GIMÉNEZ, y negándose a entregar el inmueble alegando que no consigue para donde mudarse.
Que ha insistido en numerosas ocasiones a la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, antes identificada, para que desocupe el inmueble de buena manera comprometiéndose ella a entregarlo para finales del año 2.009 pero la misma no lo hizo haciendo caso omiso al compromiso que había manifestado y en forma burlista y desafiante dijo que hicieran lo que les diera la gana.
Que es por todo lo antes expuesto que demanda la restitución del inmueble que ocupa la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, antes identificada, por cuanto la misma está ocupada en calidad de invasora.
Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 545, 548, 771, 778, 1357, 1359, 1360 del Código Civil Venezolano; así mismo en lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que estimo la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Alega la parte demandada ciudadana: YUDY YLARRAZA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.492, en su escrito de contestación de la demanda lo siguientes:
Que rechaza y contradice cada una de las partes de la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos lo narrado en el libelo.
Que lo cierto y verdadero es que es inquilina en un inmueble ubicado en Barrio La Carretera, Avenida 2, entre Calles 3 y 4, casa N° 3-27, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
Que su arrendador, ciudadano JOSE CASTILLO, desde el día 16 de Diciembre del año 2.008; tal y como consta en consignación arrendaticia signada con el N° 202-10, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual aperturo en fecha 24 de Febrero de 2.010, porque el ciudadano JOSE CASTILLO se negó a recibirle el pago de alquiler correspondiente al mes de febrero del año 2.010, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los cuales ha ido pagando puntualmente hasta la actualidad.
Que es cierto y verdadero que les arrendo en Junio de 2.005 a los ciudadanos TAHIS MARTINEZ DE GIMÉNEZ y DITHER A. GIMÉNEZ, antes identificados y posteriormente a los ciudadanos PETHER A. GIMÉNEZ y ELIANA PARRA DE GIMÉNEZ, también anteriormente identificados.
Que es cierto y verdadero que converso con el ciudadano JOSE CASTILLO para ocupar el inmueble como inquilina, lo cual el acepto y comenzó a pagar el canon de arrendamiento y él lo aceptaba en la fecha anteriormente indicada, por ello es falso que haya ocupado el inmueble en forma inconsulta con el propietario del inmueble, es decir con el ciudadano JOSE CASTILLO, quien le dijo en su oportunidad que se quedara y que realizarían un contrato de arrendamiento por escrito.
Que es falso de toda falsedad que se haya referido de manera grosera y burlista al ciudadano antes identificada. Lo cierto y verdadero es que jamás me he referido de tal manera, siempre ha sido una inquilina respetuosa.
Que es cierto y verdadero que ha mantenido el inmueble en buenas condiciones tal como le fue entregado al momento de comenzar la relación arrendaticia, encontrándose el mismo en iguales condiciones en que lo recibió.
Que pide muy respetuosamente a este Juzgado que a presente acción reivindicatoria sea rechazada por temeraria, falsa y no ajustada a derecho por cuanto la presente acción tiene requisitos determinados y un lapso de ley para su procedencia.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARTINEZ DE CASTILLO, parte demandante en la presente acción; presento escrito de Promoción de Pruebas el cual se encuentra inserto al folio 37 y 38 del presente expediente; en el cual promovió lo siguiente:

1.- Invoco en su beneficio la comunidad de la prueba.

2.- Promovió marcado con la letra “A”, copia simple del Titulo Supletorio debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folio 90 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2010, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2, entre Calles 3 y 4 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Suarez y Avenida 2 de por medio; SUR: Casa y solar que es o fue de la Familia Morales; ESTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Mendoza y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Giménez. En relación a la referida documental este Tribunal otorga pleno valor probatorio de documentos público, toda vez que goza de las formalidades que le acreditan su autenticidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. (Folios 39 al 45).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los fines de la comprobación de sus alegatos en la contestación de la presente demanda por REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN MARTINEZ DE CASTILLO, ante identificada, en contra de la ciudadana YUDY YLARAZA GARRILLO; parte demandada; presento escrito de Promoción de Pruebas el cual se encuentra inserto a los folios 26 al 28 del presente expediente; en el cual promovió lo siguiente:

1.- Consigno marcado con la letra “A”, comprobante de ingreso de consignación expediente N° 202, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con consignataria, la demandada de autos y beneficiario el ciudadano JOSE CASTILLO, por concepto de canon de arrendamiento del mes de febrero de 2010. En relación a dicha instrumental, este Tribunal otorga pleno valor probatorio de documento público a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29).

2.- Consignó marcado con la letra “B”, comprobante otorgado por la Fiscalía 13 del Ministerio Público, signado con el N° 22f13-0202-10, por denuncia al ciudadano JOSE CASTILLO por agresión y amenaza latente en contra de la ciudadana YUDY YLARAZA GARRILLO y de sus hijos. En relación a dicho comprobante, el mismo constituye una especie de tarjeta con indicación de expediente fiscal Nº 22F13-0202-10, cuyo contenido no se consignó en el expediente. En consecuencia, se desecha el mismo por impertinente. (Folio 30).

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ALIRIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.966.424, domiciliado en el barrio Canaima Norte, Calle 1, N° 89-67, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el ciudadano ROQUI CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.123.885, domiciliado en 6ta. Avenida entre Calles 20 y 21, Casa N° 20-18, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En relación a las testimoniales de los ciudadanos arriba indicados observa quien sentencia, que al folio 48 del presente expediente riela acta mediante la cual se abstiene de tomar la declaración al testigo RAFAEL ALIRIO RODRÍGUEZ OCHOA, antes identificado, por haber manifestado éste, ser amigo de la promovente. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano CASTILLO YARZA ROQUI JOSE, antes identificado, la cual riela en acta al folio 49 del presente expediente, observa este Tribunal, que el mismo entre sus dichos manifestó conocer a ambas partes, al igual que la condición de inquilina de la demandada, y que esta última mantiene una relación de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ CASTILLO. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano CASTILLO YARZA ROQUI JOSE, este tribunal otorga pleno valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4.- Consigno marcado con la letra “C”, copia simple de declaración jurada de no poseer vivienda, realizada en fecha 18 de Febrero de 2.010. La misma se valora como documento público, toda vez que goza de tales formalidades. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. (Folio 31 al 34).

5.- Promovió absolver las posiciones juradas, que riela inserta al folio 51 del presente expediente, en la cual la absolvente se identifico como MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE CASTILLO, quien depuso no conocer a la ciudadana YUDITH YLARRAZA, al igual que tener un hijo de nombre JOSÉ CASTILLO, manifestando no ser cierto que JOSÉ CASTILLO, está facultado para cobrar el canon de arrendamiento a la ciudadana YUDITH YLARRAZA, y que esta no es inquilina desde el 16 de diciembre de 2008, al igual que no ser cierto que ésta ha pagado cánones de arrendamiento desde el 16 de Diciembre de 2008. En relación a la prueba de posiciones juradas este sentenciador otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se protege el derecho de propiedad. En razón de lo cual, toda persona tiene derecho, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. De igual forma, contempla el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla, de cualquier poseedor salvo excepciones. Así las cosas, en el presente asunto se pretende reivindicar un inmueble (entiende este tribunal vivienda familiar), que fue arrendada a principios del año 2009 a los ciudadanos ELIANA PARRA DE GIMÉNEZ y PETHER A. GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.696.783 y V-12.618.775, respectivamente; ubicada en la Avenida 2, entre Calles 3 y 4 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Suarez y Avenida 2 de por medio; SUR: Casa y solar que es o fue de la Familia Morales; ESTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Mendoza y OESTE: Casa y solar que es o fue de la Familia Giménez, y que durante esa relación de arrendamiento la ciudadana ELIANA PARRA DE GIMÉNEZ, antes identificada, viaja a la ciudad de Caracas y le pide el favor a la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.589.472 que le cuide el inmueble mientras ella se repone de la operación; solicitud hecha sin previa consulta con la dueña del inmueble, siendo esta última quien ocupa la vivienda. Razón por la cual demanda se reinvidique la propiedad, según lo señalado en los artículos 545, 548, 771, 778, 1357, 1359, 1360 del Código Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien en el lapso probatorio la parte accionada, limito dicha actividad a demostrar la propiedad del inmueble, la cual a la luz de este Tribunal resulta evidente, pues el inmueble objeto de demanda, pertenece a la demandada según Titulo Supletorio, registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nº 18, folio 90 del Tomo 29 del Protocolo de Transcripción del año 2010, sobre el inmueble ubicado en la Avenida 2, entre Calles 3 y 4 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, previamente valorado.
En contravención a las alegaciones por la actora formuladas, la parte accionada, alego haber iniciado una relación de arrendamiento, sobre el mismo inmueble con el ciudadano JOSE CASTILLO, hijo de la demandante de autos, y que la demandada paso a poseer el inmueble una vez se retiraron del mismo los ciudadanos ELIANA PARRA DE GIMÉNEZ y PETHER A. GIMÉNEZ, ambos identificados antes, desde Diciembre del año 2.008, y que su arrendador, ciudadano JOSÉ CASTILLO, se negó a recibirle el pago de alquiler correspondiente al mes de febrero del año 2.010, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), en razón de lo cual inicio consignación arrendaticia signada con el N° 202-10, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según prueba que riela en autos al folio 29, marcada con la letra “A” contentivo de copia simple de Comprobante de Ingreso de Consignaciones Exp. Nº 202.- instruida por este Tribunal, previamente valorada.
En mismo orden se observa que la demandante absolvió posiciones juradas al folio 51 del Presente expediente, en la cual manifestó que el ciudadano JOSÉ CASTILLO, es su hijo, por lo que entiende este Tribunal que ciertamente existió una relación arrendaticia, para con el hijo de la demandante, concatenado ello con la declaración del testigo CASTILLO YARZA ROQUE JOSÉ, antes identificado, quien manifestó saber y constarle que el ciudadano JOSÉ CASTILLO y la demandada de autos, mantenían una relación de arrendamiento.
Sobre tal aspecto, observa este Tribunal que no quedo demostrada en autos la posesión ilegitima del inmueble a reivindicar, toda vez no existe posesión ilegítima del inmueble, más sin embargo quedo probada la existencia de una relación de arrendamiento entre la demandada y el ciudadano JOSÉ CASTILLO, hijo de la demandante de autos. En virtud de ello, no es por vía reivindicatoria que debe tramitarse la presente acción. Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”., continua el citado autor y señala que “...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (Pág. 342, Compendio de Bienes y Derechos Reales).

A mayor abundamiento sobre la acción reivindicatoria y su procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha establecido de forma reiterada los requisitos de procedencia, los cuales a título ilustrativo se encuentran en decisión n° 187, de fecha 22 de marzo de 2002, en el caso de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermín de Abreu y otra, expediente n° 00-465, estableció que tales requisitos son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Los cuales aplicables al caso de autos, no resultaron concomitantes, toda vez que el tercero de ellos no se satisfizo por cuanto la demandada de autos ingreso al inmueble en calidad de arrendataria, teniendo como arrendador al ciudadano JOSÉ CASTILLO, hijo de la demandante de autos. Situación que hace que sea IMPROCEDENTE la presente acción REIVINDICATORIA y en consecuencia SIN LUGAR la demanda, tal cual se dispondrá en el dispositivo que sigue. Y así se establece.

- VI –
DISPOSITIVO

Con base a los razonamientos anteriores, este Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-815.956, contra la ciudadana YUDY YLARRAZA GARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.589.472., y SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:16, a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.