REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 3.499-15

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos OSALIDA JOSEFINA MORENO y GILBERTO CAMACHO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.555.719 y V-7.518.243 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado Nixon Varela Toro, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.

- II -
ACTAS DEL PROCESO
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos OSALIDA JOSEFINA MORENO y GILBERTO CAMACHO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.555.719 y V-7.518.243 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Nixon Varela Toro, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; los cuales acuden a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, consignan conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basan la acción, el cual riela inserto al presente expediente a los folios cuatro (04) y cinco (05) y su vuelto de la presente solicitud.
En fecha 18 de Mayo del año 2015, el Tribunal admite a sustanciación por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código de Civil, ordenando en mismo auto citar a la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio siete (07) del expediente
En fecha 20 de Mayo de 2.015 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Junio del 2.015, presenta diligencia la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 23 de Octubre del año 1.980, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy según copia certificada del acta de matrimonio numero 214, marcada con la letra “A” anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Final de la Primera Vereda, casa de familia Torrealba Moreno, de la comunidad de Jobito, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. Alegan que se separaron de hecho el día 18 de Agosto del año 1.981, en virtud de que su relación conyugal se hizo insostenible, decidiendo así a separarse de hecho, manteniéndose así hasta la fecha, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron acta de matrimonio certificada, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, al cual se da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio tres (03) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
- IV –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos, se acompaño conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, los cuales fueron previamente descritos y valorados conforme a derecho, así como también riela en autos al folio diez (10) del expediente la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los cónyuges, ciudadanos OSALIDA JOSEFINA MORENO y GILBERTO CAMACHO ÁLVAREZ, identificados en autos. Y así se decide.


- V -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSALIDA JOSEFINA MORENO y GILBERTO CAMACHO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.555.719 y V-7.518.243 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Nixon Varela Toro, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 75.619, funcionario adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 23 de Octubre del año 1.980, ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Oficina del Registro Civil de la del Municipio San Felipe del Estado, según copia certificada del acta de matrimonio numero 214, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍST RESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Junio del 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-Expediente Nº 3.499-15.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAYAIRY RANGEL.

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAYAIRY RANGEL.