En horas de despacho del día de hoy, miércoles 3 de junio de 2015, siendo las nueve y quince antes meridiem (9:15 a. m.), se trasladó y constituyó este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en el sector Canaima Sur, calle 1 con callejón sin nombre, municipio Independencia del estado Yaracuy; específicamente en los inmuebles constituidos por la casa distinguida con el Nº 3, propiedad de la ciudadana MARITZA VICTORIA PARADAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.554.753; y la casa distinguida con el número catastral 22-05-14-18-31, propiedad del ciudadano ELIO R. LÓPEZ MÚJICA, titular de la cédula de identidad Nº 3.912.781; quienes están presentes junto a sus apoderados judiciales: el del querellante, abogado HÉCTOR J. NOGUERA MORA, inscrito en el Inpreabogado Nº 172.292; y el de la querellada, el abogado RAMÓN A. EIZAGA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado según matricula Nº 202.354. El tribunal está siendo asistido por la Experta, la ingeniera POELLY N. DOMÍNGUEZ BELTRÁN, titular de la cédula de identidad Nº 15.339.155 e inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 233.228; a los fines indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en el referido sitio, el juez de este tribunal procedió a realizar, junto con la experta, una inspección visual y técnica a los fines de formarse criterio respecto a lo planteado en la querella interdictal. Realizado lo anterior, el juez procedió a proponerle a las partes llegar a un acuerdo definitivo que le ponga fin al presente procedimiento, mediante la conciliación a la que se refiere el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y les expuso las razones por las cuales es conveniente dicha conciliación. Seguidamente, se procedió a escuchar los alegatos de cada una de las partes, para finalmente llegar a los siguientes acuerdos: Primero: La querellada, ciudadana MARITZA VICTORIA PARADAS, antes identificada, acepta demoler por su cuenta la pared de bloques de cemento sin friso, construida por ella durante el año 2000 y que mide sesenta y cinco centímetros (0,65 cm) de ancho por dos metros veintisiete centímetros (2,27 mts.) de alto, lo que da un área general de construcción de un metro cuadrado con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (1,48 m2).- Segundo: La querellada, acepta que construirá una nueva pared, dos metros setenta y dos centímetros (2,72 mts.) más hacia el fondo de ambas casas.- Tercero: Ambas partes aceptan y se obligan a colocar por sus respectivas cuentas, a cada lado de su perteneciente casa y en la caída de aguas pluviales de cada techo, las concernientes canales de material plástico (tubería PVC) y los bajantes de tubería PVC de 4 pulgadas, que deberán caer a la tanquilla de desagüe de aguas pluviales ya existente.- Cuarto: Las partes aceptan que el área común de desagüe de aguas pluviales que separan ambas casas, será de uso compartido para el libre acceso de ellas.- Quinto: El querellante acepta conceder su autorización, para que un trabajador del área de albañilería de la querellada, realice el frisado de la pared posterior que separa ambas casas.- Sexto: Ambas partes declaran que con las anteriores estipulaciones se le pondrá fin al presente procedimiento interdictal; que de ahora en adelante nada tendrán que reclamarse por ese concepto; que asumirán las normas jurídicas municipales y nacionales y los propios convencionalismos sociales como las reglas de la pacífica convivencia que están obligados a acatar; que solicitan al juez se sirva impartirle a la presente conciliación el carácter de sentencia definitivamente firme, tal y como lo indica el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil; y que establezca un término para que se cumpla todo lo aquí acordado.- Seguidamente, este órgano jurisdiccional, vistos los acuerdos alcanzados por las partes contenidos en las anteriores estipulaciones, por cuanto lo acordado no es contrario a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, y además, por cuanto no se trata de materia en la cual esté prohibida la transacción, con fundamento en el aludido artículo 262, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le confiere a la presente conciliación y se homologa como sentencia definitivamente firme. Por último, se establece un término de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de mañana, para que las partes cumplan terminantemente con las obligaciones que aquí han asumido.- Siendo las doce y quince post meridiem (12:15) se declara concluido este acto y se ordena el regreso de este tribunal a su sede natural. Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman:
El Juez,


ABG. RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

La Experta Ingeniera Civil,


Ing. POELLY N. DOMÍNGUEZ BELTRÁN

El Querellante y su apoderado judicial,


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La Querellada y su Apoderado judicial,


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El Alguacil,


GUSTAVO ENRIQUE GUANIPA,

La Secretaria,


ABG. ANDREINA J. RODRÍGUEZ REYNOSO.-
EXPEDIENTE NÚMERO: 2.463-15
SENTENCIA NÚMERO: 1.620-15