REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.524-15
Parte demandante:
YOLIMAR ANAIS CORONEL COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en casa de madera, vereda 33, casa N° 2, sector La Crecedora, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 18.758.434 y el ciudadano YECSON ANTONIO PETIT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la urbanización El Tulipán, piso 28, apartamento N° H-11, municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo; y titular de la cédula de identidad N° 15.965.321.
Abogado asistente:
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana YOLIMAR ANAIS CORONEL COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en casa de madera, vereda 33, casa N° 2, sector La Crecedora, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 18.758.434 y el ciudadano YECSON ANTONIO PETIT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la urbanización El Tulipán, piso 28, apartamento N° H-11, municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo; y titular de la cédula de identidad N° 15.965.321, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA , inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615, en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 9 de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil, en la casa de habitación de la familia Corone Colmenárez, ubicada en la urbanización Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el N° 12, del año 2002, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A” y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 24 de abril de 2015 y admitida por auto de fecha 27 de abril de 2015, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Provisto como fue el tribunal de las respectivas copias, se libraron los correspondientes recaudos de notificación como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 27 de abril de 2015, esto se observa a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios nueve (09) y diez respectivamente de este expediente.
En fecha 20 de mayo de 2015, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio once (11) de este pliego procesal.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 9 de marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil, en la casa de habitación de la familia Corone Colmenárez, ubicada en la urbanización Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el N° 12, del año 2002, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A” y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04).
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde 9 de noviembre de 2004, es decir desde hace más de cinco (5) años, por lo que deciden de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de hecho, fijando su domicilio en lugares separados, situación que se mantiene hasta la fecha de hoy.
Que de dicha unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Por todo esto, es que convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Acta de Matrimonio Civil, signada con el N°12, del año 2002, llevados por el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana YOLIMAR ANAIS CORONEL COLMENÁREZ y el ciudadano YECSON ANTONIO PETIT, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 12, del año 2002, que anexan a la solicitud, que corre inserta a los folio tres (03) y cuatro (4) del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de cinco (5) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana YOLIMAR ANAIS CORONEL COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en casa de madera, vereda 33, casa N° 2, sector La Crecedora, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 18.758.434 y el ciudadano YECSON ANTONIO PETIT, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la urbanización El Tulipán, piso 28, apartamento N° H-11, municipio San Diego, Valencia, estado Carabobo; y titular de la cédula de identidad N° 15.965.321, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615, en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 9 de marzo de 2002, en la casa de habitación de la familia Corone Colmenárez, ubicada en la urbanización Las Acequias, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio, signada con el N° 12, del año 2002, que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A” y que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04). PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La…
Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y nueve de la tarde (3:09 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. Nº: 2.524/15/RMGM/AJRR/mcsm
SENTENCIA NÚMERO: 1.617-15
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