REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 2.526-15
Parte demandante
YASMÍN RAFAELA LOVERA ARZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la carretera Panamericana, El Peñón, diagonal a la frutería, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.279.252 y el ciudadano BENIGNO JOSÉ VILÓRIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el sector Juan Díaz vía El Alto de Escuque, casa sin número, municipio Escuque, estado Trujillo; y titular de la cédula de identidad N° 12.045.202.
Abogado asistente:
JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615.
Motivo:
DIVORCIO 185-A
Tipo de sentencia:
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana YASMÍN RAFAELA LOVERA ARZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la carretera Panamericana, El Peñón, diagonal a la frutería, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.279.252 y el ciudadano BENIGNO JOSÉ VILÓRIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el sector Juan Díaz vía El Alto de Escuque, casa sin número, municipio Escuque, estado Trujillo; y titular de la cédula de identidad N° 12.045.202, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615, con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 26 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil, en casa de residencia de la familia Viloria, ubicada en la urbanización Inavi, calle I, casa N° 7, barrio Valmores Rodríguez, municipio Autónomo Sucre, estado Trujillo, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil del mencionado municipio durante el año 1992, signada con el número cincuenta (50), cursante al folio cuatro (04) de este expediente- marcada con la letra “A”.
La solicitud fue recibida por distribución en este tribunal, en fecha 24 de abril de 2015 y admitida en fecha 28 de abril de 2015, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 5 de abril de 2015, provisto como fue el tribunal de las respectivas copias; se libró la correspondiente Boleta de Notificación, tal y como consta a los folios diez (10) y once (11) de este legajo escritural.
En fecha 18 de mayo de 2015, el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios doce (12) y trece (13) de este expediente.
Al folio catorce (14), consta escrito presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 26 de diciembre de 1992, en casa de residencia de la familia Viloria, ubicada en la urbanización Inavi, calle I, casa N° 7, barrio Valmores Rodríguez, municipio Autónomo Sucre, estado Trujillo, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil del mencionado municipio durante el año 1992, signada con el número cincuenta (50), cursante al folio cuatro (04) de este expediente- marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la carretera Panamericana, El Peñón, diagonal a la frutería, municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero es el caso que desde hace 19 años, sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, haciendo imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, en fecha 10 de abril de 1996 se separaron, fijando sus domicilios en lugares diferentes, situación que se ha mantenido hasta el día de la presentación, sin que haya existido reconciliación alguna. Que de dicha unión no adquirieron bienes pero que procrearon dos (2) hijas de nombres KEYLIN YENIBETH VILORIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de esta domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 24.772.755, tal y como se evidencia de fotocopia de su cédula de identidad y del acta de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) y seis (6), marcadas con las letras B1 y B respectivamente y AILIN YANIBETH VILORIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, de esta domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 21.301.182, como se evidencia de fotocopia de su cédula de identidad y del acta de nacimiento que corren insertas a los folios cinco (5) y siete (7), marcadas con las letras C1 y C respectivamente. Por los argumentos antes señalados y con fundamento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, decidieron solicitar a este tribunal decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une.
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) de este expediente- marcada con la letra “A”, llevada durante el año 1992, signada con el número cincuenta (50), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Trujillo de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicho ciudadano y dicha ciudadana solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil cursante al folio cuatro (4) de este expediente- marcada con la letra “A”, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por la oficina de ese municipio durante el año 1.992, signada con el número cincuenta (50), donde se verifica que los esposos, ciudadana YASMÍN RAFAELA LOVERA ARZA y BENIGNO JOSÉ VILÓRIA, antes identificados, tienen más de veintidós (22) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura cursante.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana YASMÍN RAFAELA LOVERA ARZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la carretera Panamericana, El Peñón, diagonal a la frutería, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 12.279.252 y el ciudadano BENIGNO JOSÉ VILÓRIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, domiciliado en el sector Juan Díaz vía El Alto de Escuque, casa sin número, municipio Escuque, estado Trujillo; y titular de la cédula de identidad N° 12.045.202, asistidos del abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 138.615; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 26 de diciembre de 1992, en casa de residencia de la familia Viloria, ubicada en la urbanización Inavi, calle I, casa N° 7, barrio Valmores Rodríguez, municipio Autónomo Sucre, estado Trujillo, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil del mencionado municipio durante el año 1992, signada con el número cincuenta (50), cursante al folio cuatro (04) de este expediente- marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Prefectura, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre Estado Trujillo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al Registro Civil del mencionado municipio, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 3 días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.526/15/RMGM/AJRR/mcsm.-
SENTENCIA NÙMERO: 1.618-15
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