REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, los ciudadanos JOSÉ VIVIANO PITRE PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado Doña Menca de Leoni, calle ciega, casa sin número, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.997 y YINDRI JACKELINE MORALES MUJÍCA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada calle principal, Menca de Leoni La Trilla, casa sin número, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 14.533.740, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de la ciudadana LORENIS ROSIBEL OROPEZA ESPINALES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad número 23.574.543, asistida por el abogado GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR, inscrito en el Inpreabogado según matrícula número 138.696; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI); que mide doscientos veinticinco metros cuadrados (225,00 m2); ubicadas en el sector la Mencanera, calle principal, La Trilla, Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, las cuales consisten en un área de terreno cultivada de plantas de naranjas, aguacates y yuca se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: (15,00 ML) Con calle principal que es su frente; Sur: (15,00 ML) Con casa y solar que es o fue de Gilmar Cárdenas; Este: (15,00 ML) Con terreno que esta o fue ocupado por Amelia Iznaga y Oeste: (15,00 ML) Con casa y solar que es o fue de José Domingo Perales.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguense al solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.-
En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de ocho (8) folios útiles, a la parte interesada.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.-
Exp. N° 2.565-15/RMGM/AJRR/dnpb.
SENTENCIA NÚMERO: 1.642-15
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