REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE 174-15

PARTE DEMANDANTE Abogado LUCIO JAVIER PÉREZ SAAVEDRA, Inpreabogado Nº 148.128, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana OLISMAR SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.508.128 y domiciliada en la Avenida Cedeño, con Callejón Ruíz Pineda, Casa Nº 4, Municipio Independencia del estado Yaracuy (En su carácter de representante legal de Carlos Eduardo Martínez Salazar, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.258.920).

MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


Vista la anterior demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado LUCIO JAVIER PÉREZ SAAVEDRA, Inpreabogado Nº 148.128, actuando en representación de sus propios derechos, contra la ciudadana OLISMAR SALAZAR y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 15 de mayo de 2015; dándosele entrada en fecha 19 de mayo de 2015 donde se instó a la parte a consignar copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº UP01-D-2015-000243. En fecha 28 de mayo de 2015 la parte consignó la documental requerida y a tales efectos ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El artículo 22 de la Ley de Abogados confiere a los abogados el derecho de percibir honorarios por los trabajos profesionales que realicen; se trata de un juicio autónomo, que se sustancia y se decide en el expediente del juicio contencioso, todo ello por razones de comodidad procesal y por constar en el expediente los trabajos profesionales realizados.
Ahora bien, la ley especial sobre la materia le atribuye un carácter especial a este procedimiento y su conocimiento, funcionalmente corresponde al mismo Juez de la causa en el proceso por cuyas actuaciones profesionales exista disconformidad entre la parte y su abogado.
Así, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece que cuando se trata del segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho que ostenta el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, el profesional del derecho puede estimar sus honorarios en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia, pidiendo al efecto la intimación del cliente, quien podrá acogerse al derecho a la retasa.
De la concatenación de las normas en cuestión, puede apreciarse claramente que el tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios de carácter judicial, es el mismo tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, ya que aquí no se toman en consideración los elementos objetivos que determinarán la competencia, tales como materia, territorio y cuantía, sino que por el contrario existe una competencia especial de carácter funcional y privativa, que permite al tribunal que se encuentra conociendo o conoció del juicio donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se reclama, conocer y decidir sobre los mismos en forma excluyente de cualquier otro tribunal, haciendo prescindencia, como se dijo de la materia, cuantía y territorio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1998, que este tribunal acoge, con ponencia del Magistrado doctor José Luis Bonnemaison, en cuanto a la competencia para conocer de las reclamaciones de honorarios de carácter judicial expresó:
“…Ahora bien, la incidencia de Estimación e Intimación de honorarios profesionales constituye un verdadero proceso con modalidades especiales que se desarrolla en el mismo expediente del juicio principal, por así establecerlo el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados y, fundamentalmente, porque en él consta en forma autentica todas las actuaciones por las cuales el Abogado intimante reclama sus honorarios profesionales. Esta es la denominada competencia privativa, pues ella le es atribuida al juez de manera excluyente, por la naturaleza del litigio de carácter incidental, que está tan íntimamente ligado al proceso principal que sus resultas dependen íntimamente de él”.

De todo lo anterior, es claro el tribunal llamado a conocer de la incidencia causada por la intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, es el mismo donde se realizaron estas, es decir, el Tribunal de la Causa, quien debe conocer en forma exclusiva y excluyente de cualquier otro órgano jurisdiccional, indistintamente de la cuantía, de la materia y del territorio del asunto, dado que es en ese proceso, como se expresó en la jurisprudencia antes citada, donde constan en forma autentica las actuaciones que pretenden cobrarse.
En el presente caso, se evidencia que de las documentales consignadas por la parte, se desprende que el proceso penal no se encuentra terminado, por lo cual la Estimación e Intimación surge como consecuencia de honorarios causados con ocasión de la causa signada con el Nº UP01-D-2015-000243 contentivo del juicio de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO que interpusiera La Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, por ante el TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, a la cual corresponde el conocimiento y sustanciación DE LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
Por tales consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado LUCIO JAVIER PÉREZ SAAVEDRA, Inpreabogado Nº 148.128, actuando en representación de sus propios derechos, contra la ciudadana OLISMAR SALAZAR en su carácter de representante legal de Carlos Eduardo Martínez Salazar, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: Se declina la competencia al TRIBUNAL PENAL DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 2 días del mes de junio de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA


er.-