REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de junio de 2015
Años: 205º y 156º
En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) fecha y hora fijada por este tribunal, para la audiencia oral en el juicio de RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, seguida por la ciudadana Fanny Margarita Romero de Quintana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.851.227, asistida por el abogado Oscar Enrique Jaspe Velis, Inpreabogado Nro. 228.127, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el expediente Nº 168-15 de la nomenclatura interna de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Presentes en la Sala de este Tribunal el Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS; El Secretario Abogado EDUARDO A. IBARRA G., y el Alguacil EDWIN GODOY, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.194.808; 10.853.325 y 11.646.640 respectivamente. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes la ciudadana Fanny Margarita Romero de Quintana, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 5.851.227 asistida por el abogado Oscar Enrique Jaspe Velis, Inpreabogado Nº 228.127 y la abogada Ismarella Antonietha Castillo Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.844.369, Inpreabogado Nº 150.216 representante de la Procuraduría del Estado Yaracuy según poder presentado. En este estado interviene el Juez Provisorio de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “Me encuentro aquí porque en el Seguro Social hay omisión porque aun cuando yo cumplo con todos los requisitos de ley no se me acepta la documentación”. Es todo. Se le da el derecho de palabra al abogado Oscar Enrique Jaspe Velis y expone: “Vista la exposición de la ciudadana Fanny Margarita Romero de Quintana ratifico el escrito libelar en todas y cada una de las partes y las pruebas promovidas a los fines de demostrar el derecho que le asiste a la ciudadana identificada en autos para optar al beneficio y pensión de vejez, derecho constitucional y legal que posee en concordancia con el artículo 86 constitucional así como el artículo 51 relacionado con el derecho de petición e invoca el artículo 69 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo a los fines de proveer una medida cautela innominada a favor de mi asistida ante el IVSS. Igualmente, se declare con lugar la presente solicitud”. Es todo. En este estado el tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría del estado Yaracuy, en la persona de la abogada Ismarella Antonietha Castillo Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.844.369, Inpreabogado Nº 150.216, quien expone: “Consigno en este acto poder que me acredita, como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en cuanto al reclamo presentado por la ciudadana Fanny Margarita Romero de Quintana, es mi deber informar a este tribunal en representación de la Gobernación del Estado Yaracuy, que el ciudadano Gobernador ha dado la orden a todos los Institutos del Estado de ponerse al día con la deuda acumulada IVSS, dichos pagos se han venido realizando de manera progresiva, más sin embargo es necesario acotar que aun cuando el patrono se encuentra insolvente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está obligado a recibir y tramitar la documentación presentada ante la oficina regional, por ser este un Derecho Constitucional.” Es todo. Escuchado como han sido todos los alegatos de las partes aquí presentes, este Tribunal en atención al informe presentado por el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el capítulo correspondiente al punto previo, ya suficientemente explicado y traído a autos por el representante de la defensoría del pueblo, que este tribunal da por reproducido, este Tribunal considera que desde nuestra Carta Magna, específicamente en lo atinente al preámbulo desde aquí se establece como fin supremo para establecer una sociedad democrática participativa y protagónica, que consolide valores entre otros como la libertad, la independencia, la solidaridad y el bien común, que asegure además el derecho a la vida y sobre todo a la justicia social y a la igualdad sin discriminación alguna, igualmente señalando el artículo 257 de este máximo instrumento jurídico, el cual establece, que esta norma y el proceso deben prevalecer la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y en el caso que nos ocupa, se trata de una persona que ha cumplido cabalmente con los requisitos exigidos por ley, para optar a una pensión de vejez, es por lo que este tribunal también con base constitucional en el artículo 26 donde se establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la correspondiente decisión, es por lo que rechaza la petición contenida en el referido punto previo y en su lugar de conformidad con los artículos 83 y 86 referentes al reconocimiento al derecho social y el articulo 51 referente a la obtención de una oportuna respuesta, es por lo que este tribunal conforme al artículo 69 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta medida innominada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que el mismo reciba toda la documentación de la solicitante, ciudadana Fanny Margarita Romero de Quintana y den respuesta a la misma en un término de diez (10) días. Líbrese el oficio correspondiente y expídanse cuatro juegos de copias de la presente acta. Asimismo, se ordena agregar a los autos las documentales consignadas en el presente auto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La parte demandante

El Abogado asistente de la demandante,


La Representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy,

El Alguacil,

El secretario,

Abog. EDUARDO IBARRA