REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de junio de 2015
Años 205° y 156°
EXPEDIENTE Nro. 033-14
PARTE DEMANDANTE Ciudadano WALID JOSÉ ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.862.428 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
Abogados JOSÉ RANGEL y JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado Nros. 110.813 y 136.630
PARTE DEMANDADA
Ciudadano RICARDO MIGUEL ANKA KONAIZEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.096.084 y de este domicilio.
MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), suscrita y presentada por el ciudadano WALID JOSÉ ANKA KONAIZEH, contra el ciudadano RICARDO MIGUEL ANKA KONAIZEH, ya identificados. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 27 de junio de 2014, constante de tres (3) folios útiles y quince (15) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIÓ QUE LA PARTE ACTORA ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el 18 de abril de 2012, por ante la Notaría Pública Primero de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado Lara realizó una partición amigable de un inmueble en mancomunidad denominado Edificio “Anka”, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 5 de junio de 2012, cuyos datos de registro constan específicamente en el escrito de demanda; donde señala que en dichos documentos quedó claramente establecido que le corresponde el apartamento 1-B del primer piso; pero es el caso, manifiesta, que dicho apartamento le permitió que lo ocupara el ciudadano Ricardo Miguel Anka Konaizeth, según acuerdo que realizaran de manera verbal, para que el mismo solventara un problema habitacional. Sin embargo, sigue señalando que una vez transcurrido un tiempo y de solicitarle la desocupación del mismo, dicho ciudadano se negó sin causa justificada, tomando en cuenta que el precitado Ricardo Anka, es propietario de un inmueble ubicado dentro del mismo Edificio (Apartamento 2-D). por lo que habiendo sido imposibles e infructuosas todas las diligencias para que desocupara el inmueble señalado, es por lo que acudió en fecha 7 de febrero de 2013 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a solicitar el desalojo del inmueble, el cual se tramitó en el expediente administrativo Nº DM/AL/02013-0001, en cual no se pudo llegar a conciliación alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda procede a demandar al ciudadano Ricardo Miguel Anka Konaizeh.
Por auto de fecha 7 de julio de 2014, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada, la cual fue debidamente citada por el alguacil del Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014.
Llevando a efecto la audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como consta al folio 31, en la cual las partes solicitaron la suspensión de dicha audiencia para una nueva fecha y lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la mencionada Ley y fija la nueva oportunidad para el día 9 de octubre de 2014.
Llegada la referida fecha (9/10/2015), se procedió a levantar acta de audiencia, en la cual, previo convenimiento de las parte y solicitud de homologación del mismo, el Tribunal procedió a fijar oportunidad para realizar inspección judicial al inmueble objeto de la presente acción y dejó establecido que dicho acuerdo sería homologado por acta motivada una vez venciera el lapso establecido por las partes para la desocupación del inmueble, es decir, siete meses contados a partir del día dos de octubre de 2014.
Al folio 34, cursa acta de inspección judicial realizada en fecha 17 de octubre de 2014, en la cual se dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble y de su valor, dejándose igualmente registro fotográfico; la cual fue consignada posteriormente por la experta designada y juramentada en dicho acto en fecha 20 de octubre de 2014 tal como consta a los folios del 36 al 56 ambos inclusive.
En fecha 2 de junio de 2015, el ciudadano Ricardo Miguel Anka K., debidamente asistido de abogado, presentó diligencia con la cual deja constancia de la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de la presente acción, por su parte a la parte demandante, según acuerdo de conciliación llevado por ante este Tribunal.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1713 establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Ahora bien, habiendo sido celebrada dicha audiencia donde se estableció un convenimiento de las partes, de la siguiente manera:
“Seguidamente las partes de común proponen otorgarle un lapso de 7 meses a la parte demandada contados a partir del 2 de octubre de 014 a los fines de que el demandado entregue el inmueble objeto de la presente demanda en buen estado del mismo, libre de personas y cosa… Finalmente solicitamos de común acuerdo se homologue la presente transacción y se ordene el archivo del expediente, una vez conste en autos la entrega material del inmueble. Asimismo, el tribunal deja constancia que da por concluido el proceso, homologando el acuerdo expresado por las partes en este acto, por acta motivada que se realizará una vez vencido el lapso de 7 meses otorgado a la parte demandada, es decir, para el 3 de mayo de 2015…”
Es de señalar que llegada la presente fecha, es decir, la establecida para dar cumplimiento a lo convenido en actas y vista la diligencia presentada por el ciudadano Ricardo Miguel Anka K., ya identificado, cursante al folio 57, en la cual deja constancia de la entrega voluntaria del bien inmueble objeto de la presente acción, por su parte a la parte demandante, es por lo que quien suscribe tiene como cumplida la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente procedimiento, con lo cual debe prosperar la homologación solicitada, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO celebrado en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), por las partes intervinientes en el mismo, ciudadanos WALID JOSÉ ANKA KONAIZEH, contra el ciudadano RICARDO MIGUEL ANKA KONAIZEH, ambos plenamente identificados en la parte narrativa, para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue acordado en acta de fecha 9 de octubre de 2014 suscrita por ambas partes; consecuencialmente,
SEGUNDO: EL TRIBUNAL NO PROCEDE A CONDENAR EN COSTAS dada la naturaleza del caso.
TERCERO: SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 3 días del mes de junio de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
En esta misma fecha y siendo las 12:16 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. EDUARDO IBARRA
Abog. TLRVDD/er.-
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