República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Viernes, doce (12) de Junio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
Actuando en sede Civil.

EXPEDIENTE: 976/14
DEMANDANTES: GISELA ELOISA GRANADO, JORGE LUIS GRANADO GUTIÉRREZ y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YVANA CAROLINA GIMENEZ SUAREZ, LISETT COROMOTO MENTADO y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 145.970, 68.138 y 84.595 respectivamente.
DEMANDANDO: HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.508.352.
APODERADOS JUDICIALES: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE y ARMANDO JOSE DA CRUZ GARRIDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.614 y 70.600 respectivamente.
ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

-I-
Se inicio el presente procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO mediante demanda presentada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la Abogada YVANA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.970, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, JORGE LUIS GRANADO GUTIÉRREZ y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962 respectivamente, en contra del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.508.352.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dictó auto donde acordó su entrada, tomo razón en el libro diario y asigno el número de expediente. (f. 40).

En fecha 10 de Enero de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dictó auto donde se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, se libró la compulsa respectiva y se comisionó a este Tribunal para que realizara la citación del ciudadano demandado. (f. 41 al 46).

En fecha 09 de Marzo de 2011, fue recibido el Despacho de Comisión proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se le dio entrada, se libró la respectiva Boleta de Citación y se le entregó al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma en la persona del ciudadano demandado de autos. (f. 51).

En fecha 16 de Marzo de 2011, fue devuelto después de cumplido, el Despacho de Comisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. (f. 53).

En fecha 18 de Marzo de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió y agregó al expediente, el Despacho de Comisión, debidamente cumplido por este Tribunal. (f. 48 al 54).

En fecha 24 de Marzo de 2011, la Abg. YVANA GIMÉNEZ, ya identificada, consignó diligencia por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la cual expreso su renuncia al Poder conferido a ella por la parte Actora (f. 55).

En fecha 15 de Abril de 2011, el ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, parte demandada, asistido por los Abgs. YOLANDA CASTILLO y ARMANDO DA CRUZ, quienes están inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 114.614 y 70.600 en su orden, consigno ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, escrito de contestación de la demanda. (f. 56 al 70).

En fecha 25 de Abril de 2011, el Abg. LUIS VITANZA, representante judicial de la parte actora consigno escrito ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el cual solicito una Medida Innominada de Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo, que pesa sobre el Inmueble donde habita la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIÉRREZ, al cual le anexo copia certificada de la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, en el Expediente N° 777/2010 de la nomenclatura interna de este Tribunal, interpuesta contra la ciudadana, antes mencionada, marcado con la letra “A” y copia del Acta de Embargo Ejecutivo, marcado con la letra “B”. (f. 71 al 148).

En fecha 25 de Abril de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto auto, donde se dejo expresa constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio (f. 149).

En fecha 28 de Abril de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto auto, donde se decreto Medida Innominada de Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo, emitido en el Expediente N° 777-2010, que cursa ante este Tribunal, asimismo acordó oficiar a este Tribunal a los fines de que se solicitara información del estado actual del Expediente N° 777-2010. (f. 150 y 151).

En fecha 16 de Mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno diligencia ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la cual ratifico su solicitud de Suspensión de la Medida de fecha 25/04/2011, y consigno copias certificadas de los folios 75 al 78, ambos inclusive del Expediente N° 777/10 de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, llevado por este Tribunal. (f. 152 al 157).

En fecha 17 de Mayo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió mediante auto, las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y ordeno agregarlas en su debida oportunidad, y en la misma fecha, la parte demandada en el presente juicio, le otorgo Poder General a los Abgs. YOLANDA CASTILLO y ARMANDO DA CRUZ, para que lo representara en el presente juicio. (f. 158, 159 y 160).

En fecha 17 de Mayo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto auto, donde se dejo expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio (f. 161).
En fecha 18 de Mayo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto auto, donde ordeno agregar las pruebas presentadas por las partes. Pruebas presentadas por la parte Actora: (f. 162 al 164) y Pruebas presentadas por la parte Demandada: (f. 165 al 214).

En fecha 18 de Mayo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió y agrego a sus autos, comunicación proveniente de este Tribunal. (f. 216).

En fecha 19 de Mayo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto Sentencia Interlocutoria, en la cual se decreto Medida Cautelar Innominada, consistente en la suspensión del remate del derecho que posee la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIÉRREZ, sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle 7, entre Avenidas 3 y 4, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. (f. 217 al 221).

En fecha 25 de Mayo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto auto, en el cual se admitieron las pruebas presentadas por las partes en la presente demanda y comisiono a este Tribunal, a los fines de que se escucharan las declaraciones de los testigos presentados por los mismos en el presente juicio. (f. 223 al 227).

En fecha 22 de Mayo de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto auto, donde el Juez Provisorio Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes. (f. 228).

En fecha 10 de Mayo de 2012, la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, certifico las copias fotostáticas de las actuaciones del Despacho de Comisión de Evacuación de Testigos, encomendado a este Tribunal. (f. 229 al 256).

En fecha 09 de Abril de 2012, los Abgs. YOLANDA CASTILLO y ARMANDO DA CRUZ, ya identificados, consignaron ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, diligencia, en la cual expresaron su renuncia al Poder Apud Acta, que les fuera otorgado por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ. (f. 259).

En fecha 12 de Abril de 2012, el Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, consigno Boleta de Notificación, referente al Abocamiento del Juez Provisorio a la parte actora. (f. 261).

En fecha 25 de Abril de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto auto, donde ordeno notificar al ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, sobre la renuncia del Poder conferido por su persona a los Abgs. YOLANDA CASTILLO y ARMANDO DA CRUZ, para que representaran sus intereses en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. (f. 262 al 265).

En fecha 02 de Mayo de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto auto, donde fijo el día para la reanudación de la presente causa. (f. 266).

En fecha 10 de Mayo de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, desglosó Comisión N° 846/11, y envió devuelta a este Tribunal, a los fines de que se realizaran los cómputos correspondiente a los días de despacho transcurridos a partir del 23 de junio de 2011, fecha en la cual se le dio entrada a la Comisión en cuestión, hasta la fecha de devolución de la misma, es decir 18 de julio de 2011. (f. 267 al 268).

En fecha 28 de Junio de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió y agrego al Expediente, Comisión proveniente de este Tribunal, referente a la notificación del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, de la renuncia de los abogados identificados anteriormente. (f. 270 al 276).

En fecha 23 de Julio de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dictó auto, donde se ordeno la apertura de una nueva pieza, dado al volumen alcanzado. (f. 277).
En fecha 23 de Julio de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió y agrego, al presente Expediente, Comisión proveniente de este Tribunal, referente a la declaración de los testigos. (f. 02 al 34 / 2da pieza).

En fecha 27 de Julio de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dictó auto, donde ordeno a la secretaría, a realizar el computo, y fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguientes, a que constara en autos la notificación de las partes, para que presentaran sus informes. Se libraron Boletas de Notificación (f. 36 al 39 / 2da pieza).

En fecha 07 de Agosto de 2012, el Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, consignó Boletas de Notificación de las partes (f. 40 al 45 / 2da pieza).

En fecha 02 de Mayo 2013, la parte actora a través de Abogado, consignó ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles. (f. 47 al 51 / 2da pieza).

En fecha 02 de Mayo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dicto auto, abriendo un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, para recibir las observaciones. (f. 52 / 2da pieza).

En fecha 15 de Mayo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dictó auto, en el cual dejo expresa constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones. (f. 53 / 2da pieza).

En fecha 16 de Mayo de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dictó auto, donde acordó sentenciar dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir del día siguiente. (f. 54 / 2da pieza).

En fecha 15 de Julio de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dictó auto, donde difirió la Sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy. (f. 55 / 2da pieza).
En fecha 27 de Septiembre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, declino la competencia de la presente causa a este Tribunal. (f. 56 al 62 2da pieza).

En fecha 20 de Diciembre de 2013, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, dejó firme la Sentencia por Declinatoria de Competencia. (f. 75 / 2da pieza).

En fecha 23 de Enero de 2014, este Tribunal le dio entrada a la causa por Declinatoria de Competencia y ordenó que se libraran Boletas de Notificación a las partes y se fijó diez días de despacho siguientes a este, una vez que quedaran notificadas ambas partes para la reanudación de la causa, y transcurrido el lapso, las partes podían recusar por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a este, vencido esto sin que las partes recusaran, la Jueza Provisoria Abg. LIGIA ODE SILVEIRA, quedaría Abocada a la misma. (f. 78 / 2da pieza).

En fecha 20 de Febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos GISELA ELOISA, JORGE LUIS y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962 en su orden y otra dirigida al ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.508.352, ambas debidamente firmadas. (Vlto. f. 80 / 2da pieza).

En fecha 21 de Mayo de 2014, el Juez Temporal de este Tribunal, Abg. OSWALDO JOSE AZA PADRON, ordenó notificar a las partes, fijándose diez días de Despacho siguientes a este, una vez notificadas para la reanudación de la causa y transcurrido este lapso las partes podrían recusar por cualquier motivo legal dentro de los tres días siguientes a este, vencido este lapso, sin que las partes recusaran el Juez Temporal quedaría Abocado al conocimiento de la misma reanudándose en el estado procesal correspondiente. (f. 81 / 2da pieza).

En fecha 23 de Mayo de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos GISELA ELOISA, JORGE LUIS y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962 en su orden y otra dirigida al ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.508.352, ambas debidamente firmadas. (Vto. f. 82 y 83 / 2da pieza).

En fecha 17 de Junio 2014, este Tribunal declaro sin lugar la demanda interpuesta por la Abg. YVANA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.970, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GISELA ELOISA, JORGE LUIS y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962 en su orden, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.508.352, por FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION y ordeno notificar a las partes de la presente decisión. (f. 84 al 90 / 2da pieza).

En fecha 15 de Julio de 2014, la Abg. LISETT MENTADO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.138, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos GISELA ELOISA, JORGE LUIS y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, se da por notificada del fallo de la Sentencia emitida por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2014 y apelo a la misma, por cuanto la motivara en el Tribunal de Alzada. (f. 91 / 2da pieza).

En fecha 17 de Julio de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.508.352, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano JAVIER AZUAJE portador de la Cédula de Identidad N° 18.054.460; y Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos GISELA ELOISA, JORGE LUIS y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, portadores de las Cédulas de Identidad Nº 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962 en su orden, la cual fue debidamente firmada, por la primera de las nombradas. (Vto. f. 92 y Vto. f 93 / 2da pieza).

En fecha 03 de Octubre de 2014, este Tribunal en vista de la apelación presentada por la Abg. LISETT MENTADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, en contra de la sentencia emanada por este Tribunal en fecha Martes, 17 de Junio de 2014, ordenó que dicha apelación se oyera en ambos efectos y acordó la remisión mediante oficio del presente expediente, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que conociera dicha apelación. (f. 94 / 2da pieza).

En fecha 23 de Octubre de 2014, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, recibió el presente Expediente, le dió entrada y por auto separado fijó un lapso de 5 días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo consideraban conveniente, solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrían presentar sus informes al vigésimo día de Despacho siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 517 Ejusdem. (f. 98 y 99 / 2da pieza).

En fecha 27 de Noviembre de 2014, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, estando en la oportunidad legal para el acto de informes en la presente causa, recibió y agregó al presente Expediente los informes consignados por la Abg. LISETT MENTADO, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.138, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, asimismo dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno. (f. 100 / 2da pieza).

En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Abg. LISETT MENTADO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consigno diligencia ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la cual sustituyo Poder conferido a ella al Abg. GERMAN ALBERTO GUERRA, reservando su ejercicio. (f. 106 / 2da pieza).

En fecha 18 de Diciembre de 2014, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acordó dictar sentencia de la presente causa, dentro del lapso de sesenta (60) días consecutivos, contados a partir del día siguiente a esa fecha. (f. 107 / 2da pieza).

En fecha 06 de Marzo de 2015, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, declaro mediante sentencia, con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora el día 15 de Julio de 2014, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Junio de 2014, en el juicio de Nulidad de Título Supletorio. (f. 117 / 2da pieza).

En fecha 24 de Marzo de 2015, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acordó remitir el presente Expediente a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil. (f. 118 / 2da pieza).

En fecha 13 de Abril de 2015, este Tribunal recibió el presente Expediente proveniente del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y fijo un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, a los fines de dictar sentencia en la presente causa. (f. 120 / 2da pieza).

-II-
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Límites de la controversia
Alegatos de los demandantes.

Alegaron los Accionantes que en fecha 16 de Octubre de 2009, el ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, solicitó la evacuación de un Titulo Supletorio, por ante este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la , de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 13, folios 64 al 77, Protocolo Primero, Tomo I, sobre las bienhechurías ubicadas en la calle 7 entre avenidas 3 y 4 de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Dichas bienhechurías estaban construidas por el padre de las partes intervinientes en este juicio, según documento de propiedad consignado en original y debidamente protocolizado en la oficina del Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 1975, inserto bajo el N° 24, folios 47 al 48 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa y solar de los Hermanos Quero; Sur: Casa y solar de Eduardo Galíndez; Este: Casa y solar de Lorenzo Monserrat y Solar de Eduardo Galíndez y Oeste: Casa y solar de Juana Pérez, calle María Antonia Sierra al medio.

Los Accionantes demandaron formalmente al ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, para que conviniera en la presente demanda o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a declarar la Nulidad del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 13, folios 64 al 77, Protocolo Primero, Tomo I, igualmente demandaron a pagar los daños morales prudencialmente calculados por el Tribunal de la causa.

Alegatos de la parte demandada.

El ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, parte demandada, contesto la misma intentada por los demandantes Actores, la cual negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, por lo que la rechazo tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar. En algunos extractos importantes expreso: “Niego que los demandantes puedan solicitar la Nulidad de Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías de mi propiedad y niego que estas bienhechurías ya estuvieran construidas por nuestro finado padre; ya que las he construido yo, con dinero de mi propio peculio y esfuerzo. Las bienhechurías que construyó nuestro finado padre, son las que los demandantes mismo se refieren y fue la que sirvió de hogar materno durante nuestra niñez y juventud, y que ahora es propiedad de los Hermanos Granados Gutiérrez, de la cual mis cinco (5) hermanos, a saber: JORGE LUIS, NICOLAS ANTONIO, DALILA DEL ROSARIO, GISELA ELOISA, SERGIO HENRIQUE GRANADO GUTIERREZ y yo somos comuneros desde el año 1975, y que actualmente está ocupada única y exclusivamente por la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIÉRREZ” … “dichas bienhechurías, como ya he manifestado, si las construyó nuestro finado padre: PERO LAS QUE ESTABAN EN EL FONDO DEL PATIO TRASERO DE NUESTRA CASA MATERNA, ESAS SI LAS CONSTRUI YO CON DINERO DE MI PROPIO PECULIO Y ESFUERZO” … “CUANDO LO QUE REALMENTE HICE FUE, LEVANTAR UN TITULO SUPLETORIO SOBRE OTRAS BIENHECHURIAS QUE YO MISMO HABIA CONSTRUIDO; eran dos casas diferentes, la materna, que aun esta en pie, que fue la que construyo nuestro padre; y las que “ESTEBAN CONSTRUIDAS” en el fondo del patio de la casa materna, que eran las mías, porque las hice yo, que es resaltar que en su lindero “OESTE” dice así: OESTE: EN ONCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (11,45 MTS.) CON CASA Y SOLAR DE LOS HERMANOS GRANADO; obvio, ya que mis bienhechurías estaban construidas detrás de la casa materna, que la tenía como lindero “OESTE”…”Al referirme a mis bienhechurías, digo que “ESTABAN CONSTRUIDAS”, ya que la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIÉRREZ, exactamente el día 15 del mes de febrero de 2010, sin mi autorización, ni la del Municipio, se dispusieron a demolerlas, causándome obviamente de esta manera un daño material o patrimonial, motivo por el cual tuve que demandarla por Daños Materiales, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde resulto totalmente vencida, según expediente llevado por dicho Tribunal signado con el No. 777/10”… “Porque es la verdad autentica” … “

Pruebas presentadas por la parte Actora.

1.- Ratificaron: Titulo Supletorio consignado al Expediente como documento fundamental marcado con la letra B, de fecha 16 de octubre de 2009, siéndoles otorgado en fecha 10 de Diciembre del 2009, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el N° 13, folios 64 al 77, Protocolo Primero, Tomo I, a fin de demostrar: a) La falsedad de Titulo Supletorio, por cuanto la parte demandada nunca estuvo en posesión de las bienhechurías. b) Las bienhechurías fueron construidas por el padre de sus representados. Con relación a este medio de prueba considero esta juzgadora, que el mismo fue evacuado conforme a lo previsto al artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue sometido al contradictorio en la presente causa, por cuanto no comparecieron al juicio a presentar sus testimoniales del título en referencia, por lo cual carece de valor probatorio, y así se decidió.

2.- Ratificaron: Documento de propiedad, el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, debidamente protocolizado en la oficina del Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 1975, inserto bajo el N° 24, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, donde quedo demostrado que el titulo supletorio que solicito su impugnación, carecía de valor por existir una tradición legal sobre las mencionadas bienhechurías pertenecientes a los 6 comuneros. La misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confirió a este instrumento, el valor probatorio que señala el Artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe en su contenido. Y así se decidió.

3.- Consignaron: Documento de Junta Comunal del Municipio San Pablo, de fecha 15 de Octubre de 1961, a fin de demostrar que efectivamente, los linderos del documento de la Junta Comunal coinciden con el documento de propiedad, teniendo estos una cuota parte de los derechos de propiedad el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcada con la letra “C”. Este Tribunal no le otorgo valor probatorio por cuanto los linderos señalados en el documento de propiedad no coinciden en su totalidad con el documento emanado por la Junta Comunal del Municipio San Pablo. Y así se decidió.

4.- A los folios 248 al 250, se encuentran las Actas de fecha 13 de Julio de 2011, las cuales contienen los testimonios rendidos por los ciudadanos: EDDIS PASTOR SALAS MENDOZA, JOSE YSMAEL BARRAGAN MENDOZA Y SIMON MENDOZA, identificados en autos. Dichas declaraciones las aprecio y valoro este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones coincidieron entre si con los demás elementos aportados en el proceso. Y así se decidió.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Prueba Documental.

1.- El Original del Titulo Supletorio de las bienhechurías propiedad del ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.508.352, el cual está debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 09 de Febrero de 2010, quedando inserto bajo el N° 13, folios 64 al 77, Protocolo Primero, Tomo I. En relación al valor probatorio de los Títulos Supletorios, La Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Exp. No. 04-3124, de fecha 18 de Diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de Julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.

Así mismo por sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Exp. No. 00-278, señaló lo siguiente:
“…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la Actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba pre-constitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…”

Ahora bien, en la presente causa se observa, que el Título Supletorio fue acompañado con el libelo de la demanda marcadas con las letras “B” y los testigos que participaron en los mismos no comparecieron para ratificar sus testimoniales, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Todo dentro del marco de la Doctrina Casacional. Y así se decide.

2.- El original del Acto de Registro o Nota de Registro, suscrito por su otorgante HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, por la ciudadana Registradora de la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, y por dos testigos, el cual está anexo al respectivo original del Titulo Supletorio. Con relación a este medio de prueba este Tribunal no lo considera plena prueba la nota registral por cuanto en el Titulo se salvan los derechos de terceros, en este caso los aquí discutidos, que debieron ser ratificados por los mismos testigos evacuados en el Titulo en referencia. Y así se decide.
3.- Un conjunto de copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, signado con el N° 777/10, que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES se lleva en contra de la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.368.911, contentivas de lo siguientes: Folios 1, 2 y 3, Libelo de demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES en contra de la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIÉRREZ, en donde se encuentran narrados todos los hechos plenamente admitidos por la demandada GISELA ELOISA GRANADO GUTIÉRREZ, folios 32 y 33, referentes a la solicitud para registrar Titulo Supletorio realizada por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, y la respectiva repuesta por parte de la Sindicatura Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en donde le concede la respectiva autorización, folios 34 al 37, copia certificada de Informe de Inspección y Plano, realizado por la Unidad de Catastro de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas, donde se deja constancia de las medidas, linderos, y demás especificaciones y por supuesto, de la existencia de las bienhechurías, folios 59 al 64 copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, signado con el N° 777/10, que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES se lleva en contra de la ciudadana GISELA ELOISA GRANADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.368.911, en donde se verificó la confesión ficta de la demandada, folio 67, copia certificada del Auto donde se deja firme la sentencia. Este Tribunal, las cuales por haber sido agregadas en copias fotostáticas certificadas, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna, pues tales copias han sido expedidas por un funcionario competente, conforme a lo establecido en Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos, el valor probatorio que señala el Artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos, por un Juez con facultad para dar de este acto haciendo fe pública de su contenido, además las mismas se produjeron antes de la interposición de la presente demanda. Así se decide.

4.- Promovieron, Copia Certificada del Acta de Embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se evidencia todo el procedimiento de embargo. Este Tribunal, por haber sido agregadas en copias fotostáticas certificadas, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente tales copias, la misma se tienen como fidedignas, pues tales copias han sido expedida por un funcionario competente, conforme a lo establecido en Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos, el valor probatorio que señala el Artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos, por un Juez con facultad para este acto y por tanto hace fe pública de su contenido. Así se decide.

Testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos EDILIO CESAR OCHOA GUEVARA, YSMAEL JESUS HERNANDEZ y ANGEL JOSE TORREALBA CASTILLO, no comparecieron a dicho acto, el cual el Tribunal lo declaró desierto y con relación a la declaración del ciudadano JULIO CESAR VERASTEGUI ARTEAGA, este Tribunal no la valora por cuanto la misma no es relevante en el presente juicio. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En este sentido, conforme a la normativa procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.

En este mismo orden de ideas, el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

Las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho a petición de parte interesada, instruidas por el Juez competente de conformidad a lo dispuesto en el artículo antes referido, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posesión de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros.

El Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no produce cosa juzgada; sin embargo, ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función social. Se trata de un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble está siendo poseído por el interesado. Dicha presunción de conocimiento tiene efectos a partir de su registro.

Lo anterior no quiere decir, que tal documental sea suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, que éste no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, a pesar de que esté protocolizado. Ello no le hace perder su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio por sí sólo.

En este orden de ideas es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:

“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta con hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.

De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:

“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)

Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:

“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”. Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.

Sin embargo, se observa en los autos, que los actores no intentan una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intentan una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, afirma los actores son comuneros y poseedores legítimos, en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad basada en el título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir, de la acción de los actores, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.

Así mismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en sentencia número 100, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad del inmueble construido, al disponer lo siguiente:

“Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada”.

En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad y posesión que tienen los actores, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés de los actores para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio, dicho título como diría el Maestro Luis Sanojo (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), en relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, es un documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.

Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia número RC.00478, expediente número 06-942, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, de fecha 27/06/2007 (Caso: Francisco Gómez Rey contra Cristóbal Bautista Delgado), ratificó el contenido del fallo de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), sentencia expresó lo siguiente:

“Como se indicó anteriormente, la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, -se repite- para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala constata que en el presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes y, por ende, no podía el juez de la recurrida, otorgarle el título de propietario a la parte demandada.

En otro orden de ideas, cabe señalar que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Con base a lo antes expuesto, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, sino la nulidad del asiento registral de ese título, como Juzgadora conocedora del derecho en razón del principio iura novit curia; es por lo que en atención a lo expuesto este tribunal en uso de la facultad que le concede al referido principio considera que el cambio de la calificación de la acción intentada por la parte actora, de nulidad de titulo supletorio por nulidad de asiento registral, es una cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde al juez y en acatamiento del principio en comento; razones por las cuales debe establecerse a los fines de este proceso que la acción intentada por la actora es una acción de nulidad de asiento registral del título supletorio objeto de la presente acción. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto, concluyo que las partes accionantes son comuneros conjuntamente con el demandado, tal como quedó probado con Documento de propiedad el cual fue consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra C, debidamente protocolizado en la oficina del Registro Subalterno del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 28 de mayo de 1975, inserto bajo el N° 24, folios 47 al 48, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual le permitió a los accionantes ejercer su derecho como terceros con respecto a la nulidad del asiento registral del Titulo Supletorio objeto de la presente acción.

-III-

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral del Titulo Supletorio objeto de la presente acción:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asiento Registral del Titulo Supletorio objeto de la presente acción interpuesta por la Abg. YVANA GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.970, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos GISELA ELOISA GRANADO GUTIERREZ, JORGE LUIS GRANADO GUTIÉRREZ y SERGIO ENRIQUE GRANADO GUTIÉRREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.368.911, 5.463.332 y 11.653.962 respectivamente, contra el ciudadano HÉCTOR ANTONIO GRANADO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.508.352. SEGUNDO: SIN LUGAR a pagar los daños morales por ser un procedimiento incompatible con el presente juicio. En consecuencia una vez que quede firme la presente decisión se ordena emitir oficio a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal de Nulidad de Asiento Registral del Titulo Supletorio objeto del presente juicio.

No hay condenatoria en costas en razón de no haber vencimiento total de algunas de las partes de conformidad con lo estipulado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 PM se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.




LOS/Jcsa/fidel.
Exp: 976/14