REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Urachiche, 17 de junio de 2.015
Años: 205° y 156°
Expediente: 1329-2015

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos, JOSE GENARO MENDOZA DURAN y ELIDA LILIANA JIMENEZ DE MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.203.675 y V-11.431.441, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA SILVA CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado con el número 219.543. El expediente fue recibido por declinatoria de competencia procedente del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 2014, en esa misma fecha este Tribunal se aboca al conocimiento por su competencia, le da entrada en curso de ley, instando a la parte interesada a consignar originales de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, hecho lo cual el Tribunal proveería lo conducente. En fecha 21 de mayo de 2015, la ciudadana Elida Liliana Jiménez de Mendoza, consigna las partidas de nacimiento de sus hijos. En fecha 26 de mayo de 2015el Tribunal ordena la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 17, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2.015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos JOSE GENARO MENDOZA DURAN y ELIDA LILIANA JIMENEZ DE MENDOZA, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio anexa marcada con la letra “A”, Fijando su residencia y domicilio conyugal en el Barrio La Victoria, calle principal casa Nº 12, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy. Manifiesta que la armonía de su matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron la separación, por lo que han permanecido separados de hecho por más de 15 años sin que haya mediado reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, que de su unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombre AMINADAB MENDOZA JIMENEZ y ELIEZER JOSE MENDOZA JIMENEZ, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 21.461.124 y Nº V- 21.461.123, respectivamente. Así mismo, exponen que no adquirieron bienes de fortuna y por estos hechos y fundamentos legales solicitan sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva todo de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Acompañan la solicitud con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, ciudadanos: AMINADAB MENDOZA JIMENEZ y ELIEZER JOSE MENDOZA JIMENEZ, expedidas por Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy en el año 1993 bajo el Nº 29 y en el año 1995 bajo el Nº 161, respectivamente. Las mismas, valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.
Es por todo esto, que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos JOSE GENARO MENDOZA DURAN y ELIDA LILIANA JIMENEZ DE MENDOZA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra A. Lo que demuestra que tienen más de veintidós (22) años casados, y de los cuales manifiestan tener más de 15 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GENARO MENDOZA DURAN y ELIDA LILIANA JIMENEZ DE MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.203.675 y V-11.431.441, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA SILVA CAMEJO, inscrita en el Inpreabogado con el número 219.543, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) por ante la Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número 01, del libro de matrimonios llevados por ese despacho para el año 1993.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreadas por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los diecisiete (17) días del mes de junio del Año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente Nº 1329-2015.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria


Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl

La suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas de los folios 21 al 22 del expediente distinguido con el Nº 1329-2015. Urachiche, diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.-
La Secretaria

Abg. Yuly R. Suarez V.