REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 17 de junio de 2.015
Años: 205° y 156°
Expediente: 1380-2015
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos VASQUEZ MOGOLLON, OSCAR ENRIQUE y RAMIREZ DE VASQUEZ, REINA ISABEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.479.455 y V-7.555.343, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL RAMÓN MONTOYA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 201.878. La solicitud, fue recibida en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2.015), como se desprende al vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2.015), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 8, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2.015), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos VASQUEZ MOGOLLON, OSCAR ENRIQUE y RAMIREZ DE VASQUEZ, REINA ISABEL, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974) contrajeron matrimonio constituidos en el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 42, del libro de matrimonios llevados en ese despacho, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, manifiestan que su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARILIN DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.234 quien nació el 19 de febrero del año 1976, en el Centro de Salud Dr. Rafael Rangel de Yaritagua, Estado Yaracuy, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 70, anexan marcada con la letra “B”. Que fijaron su hogar común en Barrio Nuevo, calle la manga, del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, siendo este su último domicilio conyugal. Que su relación fue armoniosa, y que desde hace más de cinco años sufrió un deterioro agudo, que hizo imposible su vida en común, por lo que en el año 1986, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando su domicilio conyugal en lugares separados, situación que ha permanecido es esta condición hasta la fecha, sin que haya existido reconciliación. Durante su unión exponen no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Por los argumentos expuestos y con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, es por lo que solicitan el DIVORCIO y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial.
Acompañan la solicitud con la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija, ciudadana: MARILIN DEL CARMEN, expedida por Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy en el año 1976. La misma, valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.
Es por todo esto, que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos VASQUEZ MOGOLLON, OSCAR ENRIQUE y RAMIREZ DE VASQUEZ, REINA ISABEL ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra A, lo que demuestra que tienen más de cuarenta (40) años casados, y de los cuales manifiestan tener más de 5 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VASQUEZ MOGOLLON, OSCAR ENRIQUE y RAMIREZ DE VASQUEZ, REINA ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.479.455 y V-7.555.343, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL RAMÓN MONTOYA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 201.878, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha CINCO (05) de agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974) por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número cuarenta y dos (42), del libro de matrimonios llevados por ese despacho para el año 1974.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que la hija procreada por los solicitantes es mayor de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los diecisiete (17) días del mes de junio del Año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Expediente Nº 1380-2015.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl
La suscrita Secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslados fiel y exacto de los originales que las contienen, las cuales corren insertas de los folios 12 y 13 del expediente distinguido con el Nº 1380-2014. Urachiche, diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156°.-
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suarez V.
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