REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, primero (1º) de junio de 2015
205 y 156º
DEMANDANTE: CESAR ANTONIO TARAZONA
titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.695 actuando por sus propios derechos y de este domicilio.
ABOGADO: OSCAR MOISÉS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-7.515.044, I.P.S.A. N° 154.116 y de este domicilio:
DEMANDADO: ALEJANDRO ANTONIO TARAZONA LEÓN, titular de la cédula
de identidad Nº V- 21.405.779, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: Sentencia definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.972 / 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACIÓN
La presente demanda fue presentada por el ciudadano: CESAR ANTONIO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.695, de este domicilio, en fecha 13 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo de causas Nº 77, de la referida fecha, asistido por el abogado OSCAR MOISÉS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.044, I.P.S.A. Nº 154.116 y de este domicilio, actuando como demandante y progenitor del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO TARAZONA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.405.779, de este domicilio y beneficiario de la obligación de manutención a que se contrae la causa UP11-H-2010-000116 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y quien expuso que por cuanto el beneficiario de la obligación de manutención a que se contrae la causa antes referida alcanzó su mayoría de edad y no se encuentra estudiando y actualmente trabaja en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Nirgua devengando un salario mensual, pide se declare la extinción de la obligación de manutención que le fue impuesta en la causa referida.-
En fecha 16 de marzo se dictó despacho saneador correctivo (folio 9) y se exigió al demandante consignar copia de la sentencia donde se le impuso la obligación de manutención por ser este el documento fundamental de la acción, por lo que el demandante subsanó el error consignando la copia de la referida sentencia tal como se evidencia de los folios 10 al 12.-
Al folio 13, corre auto de admisión de la demanda en el cual se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Ministerio Público.
Al folio 14 corre diligencia del demandante mediante la cual confirió poder Apud Acta al abogado OSCAR MOISÉS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.044, I.P.S.A. Nº 154.116 y de este domicilio y a su reverso aparece la nota de la Secretaria del Tribunal dejando constancia que el acto se realizó en su presencia y que el poderdante se identificó como quedó escrito.
Al folio 15 corre declaración de la Alguacila Temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación del demandado ALEJANDRO ANTONIO TARAZONA LEÓN y consigna debidamente firmada por éste la boleta respectiva (folio 16).
Al folio 17 corre declaración de la Alguacila Temporal informando al Tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna debidamente firmada por ésta la boleta respectiva (folio 18).
En fecha 17 de abril tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en la cual el demandado indicó que no estaba de acuerdo con la extinción de la obligación porque si bien, no se encuentra estudiando para los actuales momento, va a comenzar estudios universitarios en la Universidad José Antonio Páez, ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo o en el Instituto de Gastronomía Latinoamericana, ubicado en Barquisimeto, estado Lara y pide sea revisada la manutención porque necesita del aporte de su padre. El demandante insistió con su petición de extinción de la obligación de manutención (folio 19).
Al folio 22 corre acta levantada por el Tribunal en donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación al fondo de la demanda.
Al folio 23 y su vuelto corre escrito de pruebas presentado por el apoderado actor, las cuales fueron admitidas para su evacuación en auto que corre al folio 25.
Al folio 28 corre diligencia del demandado mediante la cual promueve pruebas las cuales fueron admitidas para su evacuación en auto que corre al folio 33.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La solicitud del demandado conlleva la pretensión de que por cuanto el beneficiario de la obligación de manutención se hizo mayor de edad y ya no se encuentran estudiando, se le releve de la obligación de manutención periódica que le fue impuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la causa UP11-H-2010-000116 llevada por el referido Tribunal.
El demandante junto con su petición consignó copia certificada de la partida de nacimiento del demandado, la cual no fue impugnada por éste y siendo que la misma fue emitida por una autoridad competente para dar fe pública y no aparece de autos que la misma hubiere sido declarada como falsos por alguna autoridad competente, se le asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por tanto con ella se da por demostrado que el beneficiario de manutención demandado en esta causa, nació el día cuatro (4) de febrero del año 1994, por lo que cumplió la mayoría de edad el día cuatro (4) de febrero del año 2012.
Del instrumento que en copia corre a los folios 4 al 5 se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dictó medida cautelar de retención del valor de la cuota de manutención del salario que el demandado devenga en la empresa Bridgestone Firestone con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, el cual se valora, al no haber sido impugnado por el demandado, como fidedigno con respecto a su original tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y suficiente para dar por demostrado que recae sobre su salario una medida cautelar.
Del instrumento que corre en copias a los folios 11 al 12, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia donde se estableció la obligación de manutención cuya extinción se solicita, la cual por ser copia de instrumento público se valora como fidedigna con respecto a su original, al no haber sido impugnada por el demandado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y suficiente para dar por demostrada la existencia de dicha manutención.
De la resulta de la prueba de informe promovida por el actor en el lapso probatorio y que corre al folio 37, se desprende que el demandado labora para el Municipio Nirgua como asistente de Deporte.
De las pruebas del demandado:
Consigno copias de instrumentos que corren a los folios 29, 30 y 31, los cuales son copias de publicidad Institucional de la Universidad José Antonio Páez, información del Diario Yaracuy al Día de fecha martes 28 de abril en donde se indica que se asignaran cupos en forma pública el día 15 de mayo, lo cual nada prueba sobre que el demandado se encuentre estudiando y que sus estudios le imposibiliten para el trabajo.
Consigno copia de instrumento privado emanado del demandante, el cual al no haber sido impugnado por éste dentro de los cinco días de despacho siguientes a su consignación se valora para dar por demostrada la oferta hecha por el demandante al demandado de ayudarlo en sus estudios y contribuir en todo cuanto para ello necesite.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas proporcionadas por el demandante se desprende que existe una obligación de manutención que le fue impuesta judicialmente, que la misma la cumple por vía de medida cautelar de retención de su valor del salario que éste devenga en la empresa Bridgestone Firestone con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, que el demandado alcanzó la mayoría de edad el día cuatro (4) de febrero de 2012, que a su vez se encuentra desempeñando una actividad económica que le proporciona ingresos para su subsistencia.
De las pruebas del demandado, nada se aprecia en su favor ya que no consta de autos que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveerse su propio sustento, nada probó sobre encontrarse realizando estudios que por su naturaleza le imposibiliten realizar trabajos remunerados que le permitan cubrir sus necesidades y por el contrario quedó demostrado que es empleado del Municipio Nirgua por lo cual obtiene ingresos equivalentes a un salario mínimo nacional, lo cual hace razonable que la solicitud deba prosperar, pues se cumplen los extremos exigidos por el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…La obligación alimentaria se extingue… a) omissis. b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial …”, por lo que habiendo alcanzado el beneficiario de la obligación de manutención referida la mayoridad, no estar incapacitado por ninguna enfermedad mental o física que le imposibilite para proveer su propio sustento y no encontrarse realizando estudios que le impida dedicarse al trabajo productivo, la petición de extinción de la obligación de manutención debe prosperar, lo cual se determinará en la dispositiva del fallo.
Se acuerda, que una vez quede firme esta decisión, se remita copia de ella al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde cursó el juicio que fijó la obligación cuya extinción se ha declarado bajo el Nº UP11-H-2010-000116 de la nomenclatura de ese Tribunal, a los fines legales consiguientes. Todo lo cual se determinará en forma e4xpresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la petición de extinción de obligación de manutención, formulada por el demandante, en su condición de padre del ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO TARAZONA LEÓN, beneficiario de la obligación de manutención cuya extinción se declara por cuanto quedaron demostrados los extremos exigidos por el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Se acuerda, que una vez quede firme esta decisión, se remita copia de ella al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde cursó el juicio que fijó la obligación cuya extinción se ha declarado, bajo el Nº UP11-H-2010-000116 de la nomenclatura de ese Tribunal, a los fines legales consiguientes..
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil quince- Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Titular.
Abog. Mélida Rodríguez
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