REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, doce (12) de junio del año dos mil quince
205º y 156º

DEMANDANTE: LEIDY RUTH CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de
identidad Nº V-14.797.632 actuando en nombre y representación de su
hija la niña: (identidad Omitida) de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: JORGE RAFAEL ROJAS VASQUEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.524 con domicilio en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.946 / 14.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, por solicitud formulada por escrito por la ciudadana: LEIDY RUTH CASTILLO CASTILLO venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.797.632 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identidad Omitida) de tres (3) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JORGE RAFAEL ROJAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.524, con domicilio en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la cual correspondió conocer a este Tribunal por sorteo de distribución Nº 27 de fecha 21 de noviembre de 2014, donde expuso que solicita del tribunal la revisión de la sentencia dictada por este Tribunal que homologó el acuerdo que suscribió con el demandado en fecha 26 de septiembre de 2012, sobre la manutención de la niña (identidad omitida) en virtud a que durante los años de vigencia de la misma las condiciones económicas del demandado han variado por aumentos o ajustes salariales, sin que éste hubiera aumentado voluntariamente la manutención referida.
Estimó la manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, la cuota especial y adicional a manutención de agosto y septiembre en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y la cuota especial y adicional a manutención de noviembre y diciembre en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). -
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 3), y copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo celebrado por las partes (folios 5 al 7 y su vlto).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado para lo cual se comisionó al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 10).
Al folio 14, corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 15).
Al folio (16) corre declaración de la Alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 17).-
Del folio 18 al folio 39 corren resultas de la comisión para la notificación citatoria del demandado, la cual resultó fallida.-

Del folio 40 al folio 46 corren actuaciones del Tribunal tendentes a lograr la notificación del demandado para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 47 al 48 corren oficios emanados del Comando de Zona Para El Orden Interno Nro. 14, Estado Yaracuy, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde acusan recibo de oficio enviado por este Tribunal a ese ente y dan respuesta al mismo indicando que el demandado de autos ya no presta servicios en esa institución por habérsele acordado su baja de la Institución por propia solicitud según resolución GNB 17740 de fecha 25 de octubre de 2014.-
Al folio 49 corre diligencia estampada por el demandado mediante la cual se da por citado en la presente causa.
Al folio 50, corre acta levantada por el Tribunal en la audiencia de conciliación en la cual el demandado ofreció aportar sólo la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50) Mensuales porque no puede ofrecer más nada, por lo que la demandante insistió en su solicitud. El acta no fue firmada por el Juez y la Secretaria del Tribunal por haber colocado el demandado debajo de su firma un hecho que nunca ocurrió, toda vez que se le pidió abandonar el despacho del juez, sólo porque ante su actitud hostil e irreverente no era posible continuar la audiencia.
Al folio 51 y su vuelto corre escrito de contestación presentado por el demandado, donde solicita se le reintegre el 50% de las prestaciones sociales que le fueron retenidas al haberse retirado del empleo que desempeñaba. Reitera su imposibilidad de aportar una cantidad mayor a la que venía aportando por indicar que su salario es de Bs.7.041,05. Que tiene otras hijas (identidad omitida) a las cuales aporta la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000) mensuales y una deducción que le efectúan por valor de Bs. 1.350 mensuales por préstamo de la caja de ahorro y que sobrevive con Bs. 3.691.05, por lo que de su parte no puede cumplir con otro aumento.
Pide se cierre totalmente el embargo que se le hizo. Señala un domicilio procesal donde se le hagan las notificaciones a que haya lugar en esta causa y solicita se le fije un régimen abierto para la convivencia con su hija. Consignó anexos que van del folio 53 al 67.
Al folio 68 se dejó constancia que la niña en cuyo beneficio se solita la revisión de manutención no compareció a manifestar su opinión.-
Del folio 69 al 80 corre escrito de pruebas y anexos presentados por el demandado, en el mismo ofrece aumentar la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) mensuales, las cuotas especiales y adicionales a manutención a pagar entre los meses de agosto y septiembre y noviembre y diciembre, ofrece incrementarlas a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000). Todas las alegaciones hechas en dicho escrito, se consideran extemporáneas, por cuanto fueron opuestas en el lapso probatorio, no obstante como efectúo en el mismo un ofrecimiento de aumento de manutención se acordó al folio 82 notificar a la demandante para que expresara su parecer con respecto a tal ofrecimiento.
Al folio 83 corre diligencia estampada por la Alguacila Temporal informando al tribunal haber notificado a la demandante y consigna la boleta respectiva (folio 84)
Al folio 85, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de lo expuesto por la demandante en rechazo al ofrecimiento efectuado por el demandado.
Durante el lapso probatorio sólo el demandado promovió pruebas, no obstante con la solicitud la demandante acompañó pruebas instrumentales.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente solicitud persigue el interés de la demandante LEIDY RUTH CASTILLO CASTILLO venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.797.632 y de este domicilio, de que se revise y aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado JORGE RAFAEL ROJAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.524, con domicilio en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en virtud a que durante los años de vigencia de la misma las condiciones económicas del demandado han variado por aumentos o ajustes salariales, sin que éste hubiera aumentado voluntariamente la manutención referida.
Estimó la manutención en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, la cuota especial y adicional a manutención de agosto y septiembre en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) y la cuota especial y adicional a manutención de noviembre y diciembre en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). -
En efecto de la referida sentencia se desprende que la obligación de manutención fue fijada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales el día 26 de septiembre del año 2012, es decir hace dos (2) años y nueve (9) meses, que las cuotas especiales y adicionales a manutención fueron fijadas en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), observándose que durante su vigencia el demandado, por voluntad propia, no aumentó la asignación mensual ni las cuotas especiales y adicionales a manutención.
Al respecto cabe indicar que la petición de revisión está ajustada a derecho, toda vez que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
El demandado a los fines de probar su ingreso consignó copia de recibo de pago del mes de mayo 2015 que corre al folio 78, del cual se desprende que obtiene ingresos mensuales por la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.041,05) como pensión de Retiro del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo que dicha prueba no fue impugnada por la demandante ni desvirtuada por ninguna vía, por lo que se tiene como ingreso del demandado la cantidad antes señalada.
Con respecto a la carga familiar del demandando, distinta a la niña (identidad omitida) señalada en esta causa, el demandado consignó copia de partida de nacimiento de la niña (identidad omitida), la cual no fue impugnada por la demandante por lo que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene a la misma como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrado que la niña en ella referida también es hija del demandado,
Igualmente el demandado consignó copia de una sentencia de divorcio, la cual no fue impugnada por la demandante por lo que conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene a la misma como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrado que en dicha sentencia le fue establecido al demandado una obligación de manutención para la niña que en ella se menciona por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y una cuota especial en el mes de diciembre por valor de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo). De estas pruebas se deduce que la carga familiar del demandado la constituyen las niñas referidas en esta causa y su propio sostén, por lo que tomando en consideración el ingreso del demandado y en virtud de que no fue posible que las partes conciliaran, para fijar la presente obligación se toma como referencia el salario indicado por el demandado, es decir la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.041,05), es decir la cantidad de DOSCIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 234,70) diarios, del cual, a los fines de hacer razonable la manutención que aporta el demandado para la niña beneficiaria de esta causa tomando en cuenta el tiempo que la misma tiene de fijada, la devaluación de la moneda por los parámetros de inflación y las necesidades de la niña en referencia por la edad que esta tiene, se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de ella, el treinta por ciento (30%) del salario que devenga y que antes se ha mencionado, es decir; el salario de nueve (9) días, para una cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.112,00) mensuales, adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y otra por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) entre el día 15 de noviembre al 15 de diciembre, la primera para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y la segunda, para la adquisición de ropa y calzado, así mismo deberá cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc. Queda al demandado, el setenta por ciento (70%) del salario devengado con lo cual se considera puede cumplir la obligación de manutención que tiene con la otra niña no beneficiaria de esta obligación de manutención y satisfacer sus necesidades sin detrimento alguno.
En cuanto al reclamo efectuado por el demandado sobre que se le reintegre el 50% de las prestaciones sociales que le fueron retenidas por su empleador una vez que se retiró de su empleo por voluntad propia, el Tribunal ya lo resolvió en el Cuaderno de Medidas del expediente Nº 3520/12, por lo que resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto en esta causa, no obstante como consta en el citado expediente que al demandado JORGE RAFAEL ROJAS VASQUEZ, le fue retenido el 50% de sus prestaciones sociales, las cuales suman la cantidad de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.107.803,84), y que dicha cantidad fue entregada a la demandante LEIDY RUTH CASTILLO CASTILLO, se le advierte a ésta que tiene que administrar la misma con la mayor rigurosidad, pulcritud y apego a la satisfacción de las necesidades de la niña en cuyo favor se fijó la obligación de manutención, por lo que el demandado deberá volver a cumplir periódicamente con la obligación aquí revisada una vez conste en autos que la suma antes señalada fue agotada en la satisfacción de las necesidades de la niña referida a razón de las proporciones que como cuotas de manutención y cuotas especiales y adicionales están indicadas en esta sentencia, a las cuales se les irán haciendo los respectivos incrementos porcentuales cada vez que se aumente el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, tal como más adelante se indica.
Con relación al régimen de convivencia requerido por el demandado, este Tribunal no tiene competencia para tratar dicho asunto, por cuanto ese aspecto corresponde conocerlo al Tribunal de Protección del Niño, Nina y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial- Así se decide.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión de manutención y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: JORGE RAFAEL ROJAS VASQUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.985.524, con domicilio en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad omitida), de tres (3) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 2.112,00) mensuales, pagaderos al inicio de cada mes, los cuales deberá consignar en la cuenta de ahorros que al efecto existe para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención mensual el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares y uniformes de la niña referida.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para la niña referida.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. Requiera la niña en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular La Secretaria titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez