REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciséis (16) de junio del año dos mil quince
205º y 156º

DEMANDANTE: ERIKA JOSEFINA ORTÍZ GONZÁLEZ
titular de la cédula de identidad Nº V- 20.456.209, actuando en nombre y representación de su hijo lactante: (Identidad Omitida) de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: RODOLFO PADRINO, titular de la cédula de identidad
Nº (desconocido), de este domicilio.

ABOGADO:
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.985/15.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: ERIKA JOSEFINA ORTÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.456.209 y de este domicilio, en fecha veintinueve (29) de abril de 2015 por ante este Tribunal como ente distribuidor de causas, a quien también correspondió su conocimiento por distribución efectuada, según sorteo Nº 15 de fecha 29 de abril de 2015 (folio 6).-
En la misma, la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de diecisiete (17) días de nacidos, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: RODOLFO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (desconocido) y de este domicilio, pero que éste desde que el niño nació no cumple en proporcionarle dinero para su manutención, teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que ha necesitado el referido niño.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) para la compra de ropa y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado para el niño referido.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 4).-
Admitida la misma (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 8 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 9).
Al folio 10 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 11).-
Al folio 12 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 13).-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015 se abrió el acto conciliatorio pero al mismo no concurrieron las partes por lo que se declaró desierto (folio 14).-
Al folio 15 corre acta del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 16 se dejó constancia que no fue oído el niño por razones obvias derivadas de su edad.
Con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento del niño en cuyo favor se interpuso la demanda.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ERIKA JOSEFINA ORTÍZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.456.209 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado RODOLFO PADRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (desconocido) y de este domicilio a favor del niño (Identidad omitida) de diecisiete (17) días de edad y de este domicilio, por ser este su padre y en virtud a que desde que el niño nació no cumple en proporcionarle dinero para su manutención, teniendo ella sola que cubrir todos los gastos que ha necesitado el referido niño.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre por valor de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) para la compra de ropa y otra entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir gastos de ropa y calzado para el niño referido.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no compareció pero como la pretensión está relacionada con una obligación de manutención se debe determinar la existencia de la relación paterno filial entre el demandado y el niño para el cual se solicita el establecimiento de una obligación de manutención.
Así los hechos, se debe decir que con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual no fue impugnada por el demandado y por tanto se tiene a la misma como fidedigna con respecto a su original en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no se desprende de ella que el demandado sea el padre de dicho niño, pues no aparece en tal instrumento que éste lo hubiera reconocido como su hijo, como tampoco aparece de ningún otro acto del proceso, ya que la solicitante no aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual era necesario ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima dado por el demandado y que constara en forma inequívoca por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora que el demandado es el progenitor del niño en cuyo beneficio se pide se fije la obligación de manutención , tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filial del demandado: RODOLFO PADRINO, como progenitor del niño (Identidad Omitida) y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.…”, (resaltado del Tribunal) de allí que al no haberse demostrado la filiación paterna entre el demandado y el niño para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, la acción no puede prosperar. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción, al no haber demostrado la demandante que el demandado es el padre del niño en cuyo favor se solicitó el establecimiento de una obligación de manutención.-
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez