REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cinco (5) de junio de 2015
205º y 156º
DEMANDANTE: ROBERTO GALLO CHERENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.375.703 en su propio nombre y representación, con domicilio en Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO: PEDRO RAFAEL PONCE GIL, titular de la cédula de cédula
ASISTENTE: de identidad N°V-17.367.236, I.P.S.A. N°184.438 de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.247/ 15.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha catorce (14) de abril de 2015, por el ciudadano: ROBERTO GALLO CHERENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.375.703 de este domicilio, asistido por el abogado: PEDRO RAFAEL PONCE GIL, titular de la cédula de identidad N°V-17.367.236, I.P.S.A. N°184.438, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación y correspondió conocerla a este tribunal en el sorteo Nº 5 de causas para distribución del día quince (15) de abril de 2015. En ella el justiciable pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando en su escrito de solicitud, que el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar su partida de nacimiento, erró al escribir mal tanto el nombre propio como el apellido de su madre ya que lo asentó como “MIGUELINA CHERENA”, cuando lo correcto es que lo asentara como “MICHELA CIRINNÁ LOMBARDO” ya que estos si son, por un lado, su verdadero nombre propio y por el otro, sus verdaderos apellidos y concluye solicitando la rectificación de su partida de nacimiento.- Que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir su partida de nacimiento para que donde dice: “… que es su hijo legítimo y de su esposa: “MIGUELINA CHERENA”, diga en lo sucesivo: “… que es su hijo legítimo y de su esposa: MICHELA CIRINNÁ LOMBARDO”, que es lo correcto.- En fecha dieciséis (16) de abril de 2015 se admitió la acción, se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada la publicación de dicho edicto al expediente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015 el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 21al 23, celebrándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna como se dejó constancia al folio 24, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue previamente notificado (folios 18 y 19) y luego citado, tal como se ordenó y consta a los folios 27 al 28 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas, pero emitió opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante (folio 20).-
Al folio 29 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora donde ratifica los instrumentos públicos consignados con la solicitud, las cuales fueron admitidas al folio 30 para su valoración en la definitiva por no requerir evacuación.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente caso, el tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 18, 19, 27 y 28, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo o no el acto de oposición. Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado. La Fiscalía del Ministerio Público emitió opinión favorable (folio 20).
La parte actora junto con la demanda consignó las pruebas que consideró pertinentes, tales como: A.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy (folios 2 y 3).- B.- Copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación solicita, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy (Folios 4 al 6) C.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana “MICHELA CIRINNÁ LOMBARDO DE GALLO” (folio 7).- Copia de pasaporte de la ciudadana: “MICHELA CIRINNÁ LOMBARDO DE GALLO (folio 8) .- CH.- Traducción de partida de nacimiento de la ciudadana: “MICHELA CIRINNÁ LOMBARDO (folio 9 y su vuelto).- D- Instrumentos en idioma italiano (folio 10 al 14).- Observa el tribunal que los instrumentos consignados como pruebas que corren del literal a al ch, fueron emitidos por autoridades competentes para dar fe pública de ellos y siendo que no fueron tachados ni impugnados y tampoco aparece de autos que hayan sido declarados como falsos por alguna autoridad competente, se les asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto con ellos se da por demostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del solicitante el funcionario de Registro Civil erró al identificar a la madre de éste como: “MIGUELINA CHERENA”, pues de la partida de nacimiento de la referida ciudadana que corre al folio 9 y su vuelto de esta causa, se puede apreciar que ésta tiene por nombre propio “MICHELA” y que es hija de SALVATORE CIRINNÁ y de su cónyuge FRANCESCA MARÍA LOMBARDO, por lo que su primer apellido es “CIRINNÁ” y el segundo apellido “LOMBARDO”, de donde se deduce que la identificación correcta de la madre del solicitante es “MICHELA CIRINNÁ LOMBARDO DE GALLO y no “MIGUELINA CHERENA” como incorrectamente fue asentado en la partida cuya rectificación se solicita..
Por lo que estudiados los hechos, apreciadas las pruebas, y subsumidos dentro del derecho aplicable al caso concreto, se concluye que en efecto el funcionario de Registro Civil a quien correspondió asentar la partida de nacimiento del solicitante identificó mal a la madre de éste al indicar en ésta: “… que es su hijo legitimo y de su esposa: “MIGUELINA CHERENA”, por lo que forzoso es concluir que se debe ordenar corregir la partida de nacimiento del solicitante para que donde esta dice: “… que es su hijo legítimo y de su esposa: “MIGUELINA CHERENA”, diga en lo sucesivo: “… que es su hijo legítimo y de su esposa: “MICHELA CIRINNÁ LOMBARDO DE GALLO”, que es lo correcto, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.-

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado, este Tribunal de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento asentada bajo el N° 211, folio 84Vlto, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 1959, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a fin de que se corrija la misma para que donde dice: “… que es su hijo legítimo y de su esposa: “MIGUELINA CHERENA”, diga en lo sucesivo: “… que es su hijo legítimo y de su esposa: “MICHELA CIRINNÁ LOMBARDO DE GALLO”,. Así se decide.
En virtud de que el presente proceso no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata y una vez efectuada archívese el presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez