REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 15 de Junio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000836
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016814

Recurrente: Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano Félix José Almeida Pineda.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ponente: Abg. Arnaldo José Osorio Petit

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora pública del imputado Félix José Almeida Pineda, contra de la decisión dictada en fecha 29/10/2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-016814, mediante la cual Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Félix José Almeida Pineda. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 13 de mayo de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 20 de mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…) DEL PROCESO
En fecha 15-06-2011, el Juzgado V, de Control de este Circuito Judicial Penal condena a FÉLIX JOSÉ ALMEIDA PINEDA, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y (6) SEIS MESE DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal.
En fecha 06-02-2012, el Tribunal le Otorgó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el cual no fue Notificado en dicha oportunidad, tal como se observa en el reverso de la NOTIFICACIÓN ( folio 164) que no se deja constancia el recibo por parte del penado.
En fecha 29-01-2013, se realiza la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, ( folios 185 al 202), acto en el cual vista la falta de Notificación del penado en relación al Otorgamiento del Beneficio, procede el Tribunal a imponerlo de las Condiciones que fueron acordadas en la oportunidad en que fue otorgado el Beneficio.
En fecha 05- 02-2014, el penado inicia sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación cumpliendo además con las condiciones impuesta por el Tribunal, según Informe Conductual de fecha 01-08-2013 ( folios 204 al folio 205) emitido por la autoridad supervisora señalando entre otras cosas que el penado demuestra una conducta acorde con las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones dadas por el delegado de Prueba; cumple con el Trabajo Comunitario, recibe Orientación psicológica; también es remitido al tribunal INFORME DE CONDUCTA de fecha 17-02-2014 ( folios 213 al 214), donde se establece que la EVOLUCIÓN es FAVORABLE al Régimen de Prueba, indicándose, lo siguiente: cumple de manera regular a la entrevista con la delegada de Prueba, demostrando interés en resolver su situación jurídica, mantiene buen comportamiento y respeto ante figura de autoridad, se encuentra ejecutando labor comunitario y asiste a Charlas ante la Oficina de Prevención del Delito, recibe orientación psicológica en la alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cumpliendo con las condiciones impuestas por el tribunal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Decisión Judicial recurrida es de fecha 29 de Octubre del 2014, siendo Notificada el 10-11-2014; el cual a consideración de la Defensa inmotivada, por ser contraria a las circunstancias fácticas expresadas en las actas que conformen el presente Asunto, resultando agraviado mi defendido con la mencionada decisión.
La Jueza Cuarta de Ejecución en su Decisión, argumenta en su decisión:
…Omisis…
Ahora bien se aprecian de las actas que conforman el presente Asunto de que el no fue Notificado del Beneficio otorgado en fecha 06-02-2012 (folios 159 al 161); por lo que no puede imputársele ser contumaz con el proceso, cuando ni siquiera tenía conocimiento del Otorgamiento del Beneficio, aunado, al hecho de sus presentaciones por ante la taquilla del Circuito Penal, lo cual demuestra la disposición del penado para someterse al presente Proceso tal como se dejó claro en Audiencia celebrada en fecha 29-1-2013. Por otro lado es errado lo señalado por la recurrida de que se materializó la captura -para el momento de realizarse la audiencia de fecha 29-01-2013, ya que, a petición de la Defensa (folios 184) el Tribunal en fecha 07-01-2013, dejó sin efecto dicha orden. (folios 186) y acordó la citación del penado, a través de la taquilla del Circuito judicial, quien voluntariamente asistió a la audiencia .
Es importante, resaltar que al penado no se le dio "una nueva oportunidad," como lo señala la decisión de la recurrida, sino, que para el momento del Otorgamiento del Beneficio o estuvo notificado, como ya se explicó anteriormente, y es en fecha 29-01-2013 cuando se le impone las condiciones iniciando su Régimen de Prueba con todos los resultados favorables de los Informes que up supra la Defensa identificó, debiendo concluir dicho régimen en fecha 04-06-2014.
La Decisión recurrida contiene una serie de vicios por demás violatoria de los principios y derechos garantizados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, se desprende de la decisión recurrida, la cual cursa a los folios (219al221) lo siguiente:
…Omisis…
De lo anterior trascrito se observa claramente, que la negativa de realizar la audiencia Oral, es violatoria al derecho a la Defensa del penado, que de violentarse traería como consecuencia, la vulneración de u derecho constitucional tal como es el debido Proceso y el derecho a la defensa, ya que al REVOCAR el Beneficio sin realizar la audiencia Oral, el penado se encontraría impedido a ser oído, esto en atención al articulo 49 numeral 2, en concordancia con el articulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
…Omisis…
Continuando con el análisis de la Decisión Recurrida, observa esta Defensa que el Tribunal insiste en la "conducta reticencia" del penado, hasta al punto de que alega que la audiencia oral fijada no se ha realizado, por las múltiples inasistencia del penado. Ahora bien, de la revisión del sistema juris y de las Actas que conforman el .Asunto se desprende lo siguiente:
A.-E1 informe de Finalización de fecha 12-08-2014, favorable, es recibido por el Tribunal en fecha 14-08-2014, procediendo la Jueza a fijar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 475 para el día 28-10-2014 resultando diferida para el día 18-11-2014, que evidentemente no se realizará, en razón de que la jueza de la recurrida intempestivamente el 29-10-2014 REVOCA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA.. En relación a las múltiples inasistencia del penado para celebrar la audiencia, es una argumentación fuera de todo contexto jurídico, pues bien, es sorprendente para la Defensa la cantidad de presentaciones realizadas, registradas en el sistema juris por el penado, en el año 2014, por ante la taquilla del Circuito Penal : 07-02-2014; 25-02-2014: 28-03-2014; 02-05-2014;13-06-2014;28-07-2014; 14-08-2014; 15-09-2014 ; 30-09-2014; 07-10-2014; situación esta que hace presumir que no fueron agotadas las vía para realizar la Notificación del Penado, para la Celebración de la Audiencia la cual fue diferida en una sola oportunidad y no en varias oportunidades, por lo que no puede imputársele al penado las "múltiples inasistencias" a la cual hace referencia el Tribunal. En relación a esta circunstancia, con el respeto a quien corresponda decidir e", presente Recurso, debo manifestar, que si bien es cierto, el Estado tiene interés en la buena marcha de la administración de Justicia, en el sentido de no permitir que el penado se sustraiga del proceso, también debe tener el mismo interés por ser una garantía constitucional, en que no lo sea conculcado sus derechos y garantías fimdamentales, entre los cuales está el derecho a ser oído y al derecho a la defensa.
Quien aquí ejerce este medio de impugnación, insiste en resaltar la violación clara por parte de la recurrida el derecho que tiene el justiciable a ser oído en consecuencia al derecho a la Defensa. En este sentido es oportuno referirme a la importancia de las Notificaciones en el proceso Penal, reconocido en forma reiterada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal entre las cuales hago referencia la Sentencia N° 343, de fecha 07-07-2008, me permito realizar un estrato:
…Omisis…
Por ultimo, luego de un análisis realizado a la decisión recurrida considera la Defensa que los fundamentos esgrimidos por el Tribunal, no se ajustan a un razonamiento apegado a las actuaciones cursante en autos, que en conjunto favorecen a mi reperesntado; no existe una razón suficiente del porque su criterio para Revocar el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, además se observa una gran incongruencia en su decisión, al extremo de que ordena la fijación de Audiencia Oral para oír la opinión del Ministerio Publico, posterior a que Acordó la revocatoria, es decir, la Juzgadora a interpretó en forma errada la aplicación del articulo 487 de la Norma Adjetiva Penal. ARTICULO 487. "...En todo caso, antes de la Revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Publico." (Negrilla nuestra)
El artículo hace referencia a la Revocatoria del Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y sin lugar a dudas le impone el deber al Juez de requerir la opinión del Ministerio Publico, que en el caso en estudio no consta en autos la referida opinión, por cuanto lógicamente nunca se realiza la audiencia de conformidad con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera debo concluir el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución no cumplió con el requisito esencial de fundamentar con la motivación suficiente, tal como lo establece el articulo del Codito Organito Procesal Penal, habiendo inobservado el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia e Sentencia 150, de fecha 24-03-2000, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera R.; que estableció:
…Omisis…
Estableció la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expreso:
…Omisis…
Es reiterado el criterio, que todos los pronunciamientos jurisdiccionales deben ser debidamente motivados y fundamentados, a los fines de garantizar el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales oeciden a favor o en contra, de tal forma la motivación se encuentra estrechamente en armonía con el debido proceso, por lo que me permito plasmar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión de fecha N° 1654 de fecha 25-07-2005
…Omisis…
PETIRORIO
De conformidad con los razonamientos anteriormente expresado, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso y se declare con LUGAR conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito la NULIDAD ABSOLUTA del Auto dictado por la Jueza de Cuarta (4ta) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de fecha 29-10-2014 donde se REVOCA EL BENFICIO DE SUPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con los Artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; reponiendo el Proceso al estado de que el encausado continúe cumpliendo a cabalidad el Beneficio que le fue Otorgado…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión de fecha 29/10/2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Félix José Almeida Pineda, en los siguientes términos:

“…REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Abocada al conocimiento del presente asunto, esta Juzgadora a los fines previstos en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, otorgado al ciudadano Félix José Almeida Pineda, ampliamente identificado en autos, en los siguientes términos:
En fecha 15.06.2011 se publica sentencia condenatoria por el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la que condena al ciudadano Félix José Almeida Pineda a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, otorgándose en fecha 06.02.2012 el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo designada como Delegado de Prueba la Abogada Lisandra Colmenares, quien informó la incomparecencia del penado para el cumplimiento de la medida, por lo que en fecha 16.10.2012 se libró orden de captura en su contra, resultando aprehendido el penado para fecha 29.01.2013 en la que celebrada audiencia, el Tribunal ordena la permanencia del beneficio acordado.
Sin embargo, observa el Tribunal que el penado continuó con el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, tal como lo refirió su delegado de prueba, quien emite el 12.08.2014 informe de finalización N° 2983, participando al Tribunal la reticencia del penado en el acatamiento de las obligaciones impuestas y de las que estaba perfectamente enterado, situación ésta que da lugar a la convocatoria de audiencia oral conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se ha podido realizar por múltiples inasistencias del penado de autos, quien además no ha acudido desde el mes de abril del presente año a la sede de la Unidad Técnica para continuar con el régimen de prueba, manifestando a través de llamada telefónica que se encontraba laborando, constituyendo ésta una hipótesis de incumplimiento cuya resolución no amerita la celebración de audiencia oral, ya que podría dar lugar al paso del tiempo y decreto de prescripción mediante actividad maliciosa de las partes.
Para la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, se ha aceptado en el estudio del derecho penitenciario que la cárcel como medio de rehabilitación, resocialización y readaptación, ha fracasado debido a su función represiva y de aislamiento total del penado, dando lugar a la aplicación de medidas alternativas que sustituyen la prisión con una visión más humanitaria, a través de las cuales, se permita al penado mayores posibilidades de desarrollo y cambio personal con perspectivas más acordes al contexto, por lo cual la ciencia penal moderna se ha venido planteando la conveniencia de crear sistemas alternativos sustitutivos de la prisión, a consecuencia de la ineficacia de la cárcel como medio para lograr la recuperación social de los delincuentes, lo cual supuso búsqueda de otras alternativas y la revitalización de programas vigentes para ser aplicados en todos los niveles del sistema de justicia penal, tal como efectivamente lo ha hecho el Código Orgánico Procesal Penal.

La instrumentación de esas medidas por su contenido social requieren de una constante revisión y actualización, requiriendo un esfuerzo total de todos los que integran el sistema penitenciario patrio ya que de lo contrario, se generarían procesos ineficaces, plagados de obstáculos y el posible fracaso del sistema, ya que estas medidas alternativas persiguen que el individuo permanezca en el seno de la sociedad, utilizando a la comunidad como medio de control, pudiendo ser supervisado por el Juez natural, orientado y asesorado por un profesional que contribuya a facilitar herramientas útiles para el desarrollo personal del individuo, y éste a su vez pueda ponerlas en práctica con inmediatez, para evitar la prisionización posibilitando la superación por parte del individuo de conflictos internos y sociales que pudieron influir en la transgresión del ordenamiento jurídico y así paliar el efecto contaminante de la cultura carcelaria.
El rigor del principio clásico de que todo delito debe ser reprimido ha sido, progresivamente, se ha flexibilizado mediante la introducción de una serie de excepciones establecidas tanto en el ámbito procesal como en el del derecho penal material al estimar que la pena (restricción y privación de derechos fundamentales) debe ser impuesta y ejecutada sólo si es necesaria para cumplir los fines de prevención general o especial y excluir tanto las penas privativas de libertad de corta como las de mediana duración, mediante la suspensión de la ejecución de la pena, por la cual se impone al procesado un régimen de prueba o sanción especial, ya que su libertad es restringida mediante la obligación de cumplimiento de determinadas obligaciones durante un plazo de prueba, bajo la amenaza de ejecutar efectivamente la pena en caso de incumplimiento.
Es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 487 que señala: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”
La precitada disposición legal constituye la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta evidente que el penado Félix José Almeida Pineda, después de ser beneficiado con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y habiéndosele dado una nueva oportunidad para su cumplimiento, ha mantenido la conducta contumaz con el presente proceso penal, negándose de forma injustificada y totalmente reiterada al cumplimiento de las condiciones que este Tribunal le impuso al otorgarle el beneficio y cuando en fecha 29.01.2013 ante falta de acatamiento de esta medida, se libra y materializa captura en su contra, lo que se traduce en constante conducta totalmente alejada del respeto a las instituciones y al proceso penal que en su contra se instauró y en el que resultó ser penalmente responsable, por lo que se configura plenamente el supuesto previsto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la finalidad de reinserción social no fue cumplida en este proceso por la voluntad del penado quien ha mantenido conducta constante dirigida al incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y su delegado de prueba con ocasión al beneficio acordado. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la fijación de audiencia oral para oír la opinión del Ministerio Público y proceder este despacho judicial a la ejecución definitiva de la presente decisión, ya que se trata de circunstancia de mero derecho, una vez sea ejecutada la captura del penado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Número IV del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fue otorgado en fecha 06.02.2012 al penado Félix José Almeida Pineda, por cuanto incumplió las condiciones impuestas con ocasión de este beneficio de forma reiterada; igualmente y solo a los efectos de cumplir el contenido de la citada disposición procesal, se ordena a la Secretaria del Tribunal la fijación de audiencia oral para oír la opinión del Ministerio Público una vez materializada la captura del penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29/10/2014, mediante el cual Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Félix José Almeida Pineda.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Félix José Almeida Pineda, por considerar la defensa que se le está causando un gravamen irreparable a su representado ya que el mismo ha venido cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal, demostrando interés en resolver su situación jurídica.

Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 13/05/2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la continuidad del cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL LAPSO DE TIEMPO QUE LE RESTA POR CUMPLIR a favor del ciudadano Félix José Almeida Pineda.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano Félix José Almeida Pineda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/10/2014, mediante el cual Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Félix José Almeida Pineda; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 13/05/2015, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la continuidad del cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL LAPSO DE TIEMPO QUE LE RESTA POR CUMPLIR a favor del ciudadano Félix José Almeida Pineda. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abg. Margarita Rodríguez, en su condición de defensora pública del ciudadano Félix José Almeida Pineda, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 29/10/2014, mediante el cual Revocó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al imputado Félix José Almeida Pineda; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 13/05/2015, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la continuidad del cumplimiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL LAPSO DE TIEMPO QUE LE RESTA POR CUMPLIR a favor del ciudadano Félix José Almeida Pineda.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los ___ días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2014-000836
AJOP/VB.-