REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 156°.
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE MARZO DE 2015.
Expediente Nº 6262.
Demandante: Grazia Ippolito de settembre, Argentina Settembre Ippolito, Rossana Settembre Ippolito y Luigi Settembre Ippolito.
Demandados: Susana Coromoto Añez Villegas, Luisa Elena León, Haydee Josefina Díaz Sánchez, Arelis Del Carmen Burgos, Carlos Rafael Cordiva Doubront y José Manuel Sánchez Milano.
Motivo: Incidencia de inhibición en el juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo-.
Sentencia: Interlocutoria
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 25 de febrero de 2015, por la abogado Indira Guiomar Oropeza Añez, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…En horas de Despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Quince (2.015), comparece ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la abogada INDIRA GUIOMAR OROPEZA AÑEZ, en su condición de Jueza Temporal del mismo, quien expone: “Me Abstengo de seguir conociendo de la causa signada bajo el expediente N° 7547, nomenclatura de este Juzgado, relacionada con el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por los ciudadanos GRAZIA IPPOLITO DE SETTEMBRE, ARGENTINA SETTEMBRE IPPOLITO, ROSSANA SETTEMBRE IPPOLITO y LUIGI SETTEMBRE IPPOLITO, contra los ciudadanos SUSANA COROMOTO AÑEZ VILLEGAS, LUISA ELENA LEÓN, HAYDEE JOSEFINA DIAZ SÁNCHEZ, ARELIS DEL CARMEN BURGOS, CARLOS RAFAEL CORDIVA DOUBRONT y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ MILANO, en virtud que ya emití opinión sobre el fondo así: “…Ahora bien, respecto al interdicto restitutorio por despojo, tal y como se dijo anteriormente, conlleva a la restitución del bien, que en el caso que nos ocupa, según las documentales presentadas por la parte, consistentes en documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, bajo los Nos. 84, folios 154 al 157, libro 2do, Protocolo 1ro, de fecha 18-03-1992, 1er trimestre del año 1992 y Nº 18, folios 61 al 65, libro 2do, Protocolo 1ro, de fecha 03-02-1995, 1er trimestre del año 1995, Declaración Sucesoral Nº F-03-0169417, de fecha 25 de febrero de 2008, con certificación de solvencia de sucesiones Nº de expediente 0025/2005; se trata de dos (2) bienes inmuebles, constituidos por las bienhechurías que conforman dos (2) viviendas, tipo casas, edificadas en terreno de propiedad Municipal, los cuales, sin entrar a determinar quien o quienes causaron o no el despojo; de las pruebas promovidas, se evidencia, que ya no existen, pues según manifestación de la misma parte Accionante, en fecha 10 de enero de 2014, fueron destruidos totalmente y retirados los escombros, es decir, que los inmuebles de los cuales aducen fueron despojados los Accionantes y sobre los cuales piden la restitución han desaparecido, hecho el cual fue verificado por este Tribunal mediante la inspección de fecha 19 de Febrero de 2014, por ende no existe bien que restituir, lo cual trae como consecuencia que sea INADMISIBLE la querella interdictal, pues ya no existe bien que tutelar, en tanto y en cuanto las bienhechurías desaparecieron, sin perjuicio de las acciones que en el marco del juicio ordinario se puedan generar, entre las partes de esta querella debido a que los procedimientos interdictales se caracterizan por no producir cosa juzgada material, por lo que siempre podrán las partes discutir sus derechos en juicio autónomo. Y así se declara…”, y que posteriormente fue Anulada en fecha 15 de octubre de 2.014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; razones que me llevan a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa, fundamentándome en la causal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia conforme lo previsto en el artículo 95 del citado código, se acuerda remitir al Juzgado de Alzada, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Igualmente remítase la presente causa al Juzgado distribuidor, conforme lo establece el artículo 93 ejusdem, en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.…”
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 01 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, dictó sentencia en el expediente Nº 7.547 (nomenclatura de ese juzgado), en la cual declaró Inadmisible la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo (folios 02 al 08)., en fecha 25 de febrero de 2014.
La juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)
Así mismo a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, (copia certificada de la sentencia donde declara inadmisible declaró Inadmisible la demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo en fecha 25 de febrero de 2014 cursante a los folios del 02 al 08), por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado Indira G. Oropeza Añez en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En consecuencia, quien decide continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán.
Exp.Nº6262.
EJC/lvm
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