REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 156°
SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE MARZO DE 2015


EXPEDIENTE Nº 6.257
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato-.
DEMANDANTE: Yolman Octavio García del moral, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.303.195-.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Leonor del Carmen González del Moral, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.211.-
DEMANDADA: Marlene Antonia Parra Domínguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.686.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015, por la abogada Leonor del Carmen González del Moral, Inpreabogado Nº 111.211, en su condición de apoderada judicial del actor ciudadano Yolman Octavio García del Moral, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.303.195, contra el auto dictado el 05 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 20 de febrero de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f-91), donde se recibió el 03 de marzo de 2015, dándosele entrada el 06 de marzo del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se acuerda decidir la presente apelación el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy (f-95).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
1.- De la Sentencia (f-33). En fecha 09 de Marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de diecinueve mil bolívares sin céntimos (Bs. 19.000,00), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por dicho juzgado al 20% del monto de la presente demanda por haber resultado totalmente vencida.
2.- De la Solicitud de Ejecución Voluntaria, (f-43); en fecha 29 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se ordene la Ejecución Voluntaria de conformidad a lo establecido al artículo 524 del código de Procedimiento Civil.
3.- En fecha 02 de diciembre de 2011, (f-44); visto lo solicitado que antecede, el Aquo en auto No acuerda la Ejecución Voluntaria.
4.- En fecha 18 de julio de 2012 (f-53); el Aquo mantuvo la Suspensión de la causa y No decreto la ejecución Voluntaria, hasta tanto el Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Yaracuy, con sede en el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de repuesta a lo solicitado.
5.- En fecha 22 de febrero de 2013 (f-64); el Aquo No acuerda lo solicitado, hasta tanto se garantizara el destino habitacional de la parte.
6- Del Auto Apelado (f-84). En fecha 05 de febrero de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró la Ejecución Voluntaria, por cuanto se constato que se encuentra desocupado; siendo que la parte demandada manifestó hizo entrega voluntaria de dicho inmueble desde el año 2009.
7.- De la Apelación (f-87); en fecha 18 de febrero 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, la cual explano sus argumentos de conformidad a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a lo previsto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del Derecho Positivo Venezolano Vigente.
Consideraciones finales
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a motivar el fallo de la siguiente manera:
Lo primero que se debe mencionar es que, la parte demandante apeló del auto mediante el cual el a-quo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia que adquirió firmeza, dicha ejecución voluntaria fue solicitada por el mismo demandante mediante diligencia que cursa al folio 74 el 15-01-2015, ahora bien, el a-quo mediante auto una vez que agregó dicha diligencia a las actas del expediente, decretó el 20 de enero de 2015 (folio 76) la ejecución voluntaria y ordenó que se cumpliera dentro de los 10 días de despacho, después cursa al folio 79 donde se celebró una audiencia conciliatoria en donde la parte demandada manifestó que entregaba de forma plena y desocupado el inmueble demandado, ya que se encuentra desocupado desde el 2009, por su parte el demandante de auto manifestó que no estaba de acuerdo porque –según él- el inmueble no se encuentra desocupado, pero la juez de la causa observando dicha confusión diligentemente y como directora del proceso haciendo todo lo concerniente para que se cumpliera su decisión, se traslado hasta el inmueble en cuestión y pudo contactar (folios 82 y 83) que dicho inmueble se encontraba desocupado, posteriormente viendo esta situación mediante auto expreso (folio 84) declaró como era lógico la ejecución voluntaria de la sentencia y por supuesto sin más que hacer ordenó el cierre del expediente y su posterior archivo, entonces es sobre este auto que la parte actora apela.
Ahora bien, antes de pronunciarse esta instancia superior, se debe aclarar al respecto que de ejecutarse completamente la sentencia deja de tener sentido jurídico la apelación.
Por regla general contra los autos que se dictan en ejecución de sentencia no se admite el recurso ordinario de apelación, sino en los casos expresamente previstos por el legislador. Ello es así por cuanto normalmente en esta fase (ejecución) el juez no resuelve puntos controvertidos entre las partes limitándose a dirigir la ejecución en el sentido ordenado en la sentencia.
El auto apelado por la parte demandante, se dictó en ejecución de una sentencia que adquirió cosa juzgada formal, se decretó la ejecución voluntaria y se dispuso un plazo de 10 días de despacho para que la demandada acreditara el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble en la forma como fue demandada al inicio del escrito de demanda, esta decisión per se no resuelve algún punto esencial no controvertido en juicio, simplemente acuerda la ejecución voluntaria siendo éste un efecto típico de la cosa juzgada, no provee contra lo decidido y mucho menos lo modifica en nada altera el contenido de lo decidido.
De la revisión exhaustiva se evidencia que el auto que ordenó la ejecución voluntaria no es apelable porque lo decidido no causa gravamen irreparable, pues las únicas defensas contra las cuales el legislador previó la admisibilidad del recurso de apelación en fase de ejecución (fuera del caso de la oposición del tercero al embargo ejecutivo) son las previstas en los artículos 532 y 533 ambos del Código de Procedimiento Civil. Lo alegado por el demandante no encuadra en esas hipótesis. La otra posibilidad que cabe es que a petición de alguna de las partes se hubiere ordenado abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para debatir alguna cuestión incidental relativa a la ejecución. Esta articulación no la abre el juez a su libre arbitrio porque ella está sometida a los siguientes requisitos: a) que la pida alguna de las partes; por resistencia de alguna de las partes a alguna medida legal del juez; y b) abuso de algún funcionario; por alguna necesidad del procedimiento, en este supuesto la decisión que se tome de la incidencia si tendría apelación, situación esta que no ocurrió en el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura de la incidencia; adicionalmente no hubo alguna necesidad del procedimiento que la ameritara, entonces el auto interlocutorio que al no encuadrar en alguna de las hipótesis de excepción previstas en el ordenamiento jurídico es inatacable por vía de apelación. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia nº 1483/2006 estableció:

“En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables.”
Dicho lo anterior no cabe duda para quien aquí decide, que el auto apelado y contradictoriamente oído son los que impulsan al proceso y como se dijo antes, no causan ningún gravamen ni cambia lo ordenado, por lo que el a-quo yerro al darle curso a un auto que no tiene apelación y por otra parte el demandante de auto apeló de un auto que no le ha causado ningún gravamen ni perjuicio, en nada ha cambiado lo que demandó que fue la entrega material de su inmueble y mediante todo un proceso el a-quo cumplió con lo demandado, ordenándole a la demandada la entrega del mismo inmueble, pero el demandante cuando apela a dicho auto solicita que el a-quo revoque el mismo pero el demandante no se percató que el auto apelado fue proferido después que se dicto la sentencia y quedo firme, por lo que el artículo 310 del Código de procedimiento Civil de manera expresa ordena y exige que se reforme o modifique un auto pero antes que se dicte la sentencia definitiva y en el presente caso el auto se dictó después que se emitió la sentencia definitiva y quedo firme, entonces quiere decir que es un auto de impulso procesal y por lo tanto no tienen apelación sino en los casos antes mencionado con respecto a la ejecución de la sentencia . Finalmente por todo lo antes expuesto es que el recurso ordinario de apelación interpuesto no prospera en derecho lo que lo hace inadmisible tal y como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia.


Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2015 por la abogada Leonor del Carmen González del Moral, Inpreabogado Nº 111.211, en su condición de apoderada judicial del actor ciudadano Yolman Octavio García del Moral, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.303.195, contra el auto dictado en fecha 05 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán