REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 156°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE MARZO DE 2015.


Expediente Nº 6192.

Demandante: María Altagracia Carvajal.

Demandados: Belkis Josefina Gonzalez Perez, Marbella González Pérez, Ayary Adelin González Pérez, Roberth González Pérez, Félix Antonio González Pérez, Aristela Yoanna González Pérez, Glorimar Coromoto González Escudero, Zuleiny Rosana González Escudero y Yelitza Karina González Escudero.

Motivo: Incidencia de inhibición en el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Sentencia: Interlocutoria

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 28 de Abril de 2014 por el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“…En el día de hoy, 28 de Abril de 2014, el Abg. Camilo Ernesto Chacón Herrera, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, comparece por ante la Secretaría del mismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expone: Me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión como se explica de seguida.
La presente causa llega a este juzgado superior con ocasión del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de Febrero de 2014, (folios 140 al 149).
Ahora bien, el caso que quien suscribe la presente acta conoció como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de la sentencia definitiva, dictada el 04 de Febrero de 2014 en el Expediente N°14.464, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia, relativo al procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, seguido por la ciudadana María Altagracia Carvajal contra los ciudadanos Belkis Josefina González Pérez, Marbella González Pérez, Ayari Adelin González Pérez, Roberth José González Pérez, Félix Antonio González Pérez, Aristela Yoanna González Pérez, Glorimar Coromoto González Escudero, Zuleiny Rosana González Escudero y Yelitza Karina González Escudero, en la cual declare Con Lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato (folios 140 al 149), lo que me compromete a mantener el criterio allí sustentado y me impide decidir la apelación ante esta instancia, por cuanto la sentencia recurrida fue dictada por mí, siendo el mismo proceso y las mismas partes es por lo que me abstengo de conocer el recurso interpuesto.
Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”. (Exp. N° 03-0110, S.N° 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).
En base al criterio expuesto considera quien aquí se inhibe que en el supuesto de autos están dados los extremos señalados en la citada doctrina pues, la opinión expuesta se refiere a lo que debe decidir esta alzada en la causa Nº 6192, relativo al procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, seguido por la ciudadana María Altagracia Carvajal contra los ciudadanos Belkis Josefina González Pérez, Marbella González Perez, Ayari Adelin González Pérez, Roberth José González Pérez, Félix Antonio González Pérez, Aristela Yoanna González Pérez, Glorimar Coromoto González Escudero, Zuleiny Rosana González Escudero y Yelitza Karina González Escudero la cual está sometida a mi conocimiento como Juez Temporal del Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción.
En consecuencia, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para que tramite la designación del Juez especial que conocerá de dicha inhibición y en caso de ser declarada con lugar, conozca del presente juicio. Es todo..…”


Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.

En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 197 y 198 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, dictó sentencia en el expediente Nº 14.464, (nomenclatura de ese juzgado), en la cual declaró con lugar la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, (folios 140 al 149).

El juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Sobre esta causal ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada `por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.” (Exp. Nº 03-0110, S. Nº 0020 de 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta)

Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido en su acta y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 15 del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), y habiendo acompañado medio de prueba para sustentar sus dichos, por lo que es concluyente declarar procedente la inhibición planteada. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Camilo Ernesto Chacón Herrera, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
En consecuencia, quien decide continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos

La Secretaria
,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha y siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán




EJC/lvm.-